REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO 05 DE AGOSTO DE 2013
202° Y 153°



Causa N° 750-12 SENTENCIA N° 070-13

En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2013, se recibió por ante este Tribunal Quinto de Juicio oficio del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite OFICIO 2943-12, remitiendo acta de donación de fecha 03 de Junio de 2013 donde se hace constar que el ciudadano JULIO CESAR RIALES, se presento a ese centro de reclusión y realizo el donativo de veinte cajas de acetaminofen, dando así cumplimiento a la ultima obligación impuesta por este tribunal, acordada en el acto de audiencia preliminar en donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el curso que debe seguir el presente asunto, en el caso del Acusado JULIO CESAR RIALES para lo cual se acuerda prescindir de la audiencia previa, por considerar que para comprobar el motivo no hace falta el debate, tratándose de un punto de mero derecho toda vez que los recaudos consignados constituyen la prueba idónea para acreditar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas , conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo visto que se trata de un delito que corresponde a la competencia funcional Municipal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem en su segundo aparte debe el Juez en estos casos verificar a motus propio el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:

II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
Según la Acusación Fiscal, En fecha 02 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las cuatro (04-00) horas de la tarde, encontrándose los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Maracaibo, AGENTE JESÚS PUERTA, SUB-COMISARIO HOMERO PALMA, INSPECTOR JEFE CARLOS CHUECOS, AGENTES WILQUINSON BOSCAN, JHOAN MEDINA y WILLIAM ARAMBULO, realizando labores de investigación de campo en el Sector El Bajo del Municipio San Francisco, cuando se apersonan varios dirigentes del Consejo Comunal del Municipio San Francisco, manifestando que hacían pocos minutos se habían escuchado varias detonaciones en el Galpón que se encuentra diagonal al iepósito de licores Mucubají del citado Sector y Municipio, razón por la cual los funcionarios actuantes se trasladan hacia el lugar antes mencionado a los fines de constatar la información suministrada, siendo recibidos por un ciudadano quien se identificó como JULIO CESAR RÍALES, Colombiano, portador de la cédula de identidad colombiana N° E-71.9332392, y a su vez indicó ser el vigilante de dicho ralpón, permitiendo así mismo el acceso al local. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizar una minuciosa inspección avistando en el área que funge como garita, específicamente sobre un mesón, un arma de fuego de fabricación casera, con cacha de madera, tipo escopeta, ralibre 28, sin seriales visibles, ante lo cual se le solicitó al ciudadano JULIO CESAR RÍALES la documentación de dicha arma, manifestando no tenerla y que ücha arma se encontraba en su poder en virtud de que había sido suministrada por su patrón de nombre JULIO EDUARDO GONZÁLEZ, realizándose la aprehensión inmediata del ciudadano JULIO CESAR RÍALES, portador de la cédula de identidad colombiana N° E-71.932.392, notificándole sobre sus derechos constitucionales, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Posteriormente, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control se realizó acto de imputación, donde se le impuso al ciudadano ciudadano JULIO CESAR RÍALES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal ASUNTO: VP02-2012-0148445. EXPEDIENTE: 7C-28387..…”


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de la celebración del Juicio oral y Público celebrado en fecha 22 de mayo de 2013, por ante este Tribunal quinto de juicio por tratarse de un procedimiento abreviado, se acordó al imputado OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03MESES al acusado JULIO CESAR RIALES , de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 01-10-1961, concubino, vigilante, titular de la cedula de identidad Colombiana N° E-71.932.392, Hijo de MANUEL MURILLO Y TERRESA REALES, residenciado en Balmiro león segunda etapa calle 31 N° 94-91, parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-0198332, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de Enfermeria del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de acetaminofen. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el Consejo Comunal denominado MUCUBAJI PLAYA II, ubicado en el Sector Mucubaji, Municipio San Francisco avenida 14 con calle 54, N° 36000, entrando pro la iglesia san benito zona postal 4005 correo: yurisanminema@hotmail.com, telefono 04167610232, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2013, se recibió por ante este Tribunal Quinto de Juicio constancia emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco informando que el ciudadano JULIO CESAR RIALES, que el mismo cumplió satisfactoriamente el servicio comunitario impuesto en virtud de la Suspensión Condicional del proceso que le fuera acordada en la oportunidad de la apertura del Juicio oral y Público.
Asi mismo en fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2013, se recibió por ante este Tribunal Quinto de Juicio oficio del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite OFICIO 2943-12, remitiendo acta de donación de fecha 03 de Junio de 2013 donde se hace constar que el ciudadano JULIO CESAR RIALES, se presento a ese centro de reclusión y realizo el donativo de veinte cajas de acetaminofen, dando así cumplimiento a la ultima obligación impuesta por este tribunal, acordada en el acto de audiencia preliminar en donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, concatenadas las informaciones previamente recibidas por este Despacho sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, visto que el acusado ha permanecido en su domicilio y dio fiel cumplimiento al régimen de prueba impuesto tal como se desprende de la constancia emitida por la intendencia del Municipio San Francisco de en donde se señala que cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa y con lo requerido durante el control, seguimiento y evaluación del caso y realizo el donativo de veinte (20) cajas de Acetaminofen al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, régimen de prueba que fue establecido por el periodo de tres meses, razón por la cual al verificarse totalmente el cumplimiento de las obligaciones impuestas considera este Juzgador debidamente acreditado el motivo para DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido 300 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 7° Ejusdem, y 361 segundo aparte ibidem, a favor del ciudadano JULIO CESAR RIALES , de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 01-10-1961, concubino, vigilante, titular de la cedula de identidad Colombiana N° E-71.932.392, Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIEMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido 300 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 7° Ejusdem, y 361 segundo aparte ibidem, a favor del ciudadano JULIO CESAR RIALES , de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 01-10-1961, concubino, vigilante, titular de la cedula de identidad Colombiana N° E-71.932.392, Hijo de MANUEL MURILLO Y TERRESA REALES, residenciado en Balmiro león segunda etapa calle 31 N° 94-91, parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-0198332por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto el mismo Culmino satisfactoriamente el regimen de prueba cumpliendo siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de Enfermeria del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de acetaminofen. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el Consejo Comunal denominado MUCUBAJI PLAYA II, ubicado en el Sector Mucubaji, Municipio San Francisco avenida 14 con calle 54, N° 36000, entrando pro la iglesia san benito zona postal 4005 correo: yurisanminema@hotmail.com, telefono 04167610232, Regístrese, Publíquese y Notifíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Agosto, del año dos mil Trece (2013). Se le asigno el Número: 070-13.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO



ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON

LA SECRETARIA


ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA