REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Agosto de 2013
203° y 154°
CAUSA 5J-735-12 DECISION N° 110-13

En fecha 14 de Marzo de 2013 se recibió por ante este Tribunal Quinto de Juicio oficio 2762-2013, proveniente de la Unidad técnica de Supervisión y Orientación informando que el Imputado MORALES CARRERO SIMON ENRIQUE, a quien s ele otorgo el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, no se ha presentado por ante esa Unidad.
En fecha 18 de Marzo de 2013 se dicto auto con el siguiente contenido: Visto el oficio que antecede, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, mediante el cual informa a este tribunal que el ciudadano SIMÓN ENRIQUE MORALES CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 23.454.263, no se ha presentado para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Decisión N° 009-13, de fecha 28/01/2013, en la cual se les otorgo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de un (01) año, en tal sentido este tribunal acuerda librar Boleta de Citación al mencionado ciudadano, comisionando para ello al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado de Juicio CON CARÁCTER DE URGENCIA a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de darse por notificado, a fin de tratar asunto relacionado con la causa seguida en su contra, se hace de su conocimiento que la no comparecencia a este Juzgado para el día y hora indicada, se tomara como un desacato al mandato judicial, por lo que se procederá inmediatamente a librarle Orden de Captura.
En fecha 10 de Junio de 2013, se recibió oficio 7351, se recibió por ante este Tribunal Quinto de Juicio oficio 2762-2013, proveniente de la Unidad técnica de Supervisión y Orientación informando que el Imputado MORALES CARRERO SIMON ENRIQUE, a quien s ele otorgo el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, no se ha presentado por ante esa Unidad.
En fecha 20 de Agosto de 2013, se recibió oficio 0836-10 del Centro de Coordinación Policial Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante anexando Boleta de citación librada a SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, informando que el imputado no reside desde hace dos meses en el domicilio aportado, información que obtuvo del Consejo Comunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 28 de Enero de 2013, se celebro Juicio Oral y Público en contra del acusado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso en los siguientes términos:

“…Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público presentó acusación en fecha 30/11/2011, por ante el Tribunal Séptimo de Control, en contra del ciudadano acusado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo, expresamente establecido en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representante Fiscal sobre el mencionado acusado, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del acusado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, plenamente identificado. Determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, de seguidas procede esta Juzgadora nuevamente a imponer al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de Agosto de 2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando la imputada expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, solicita la palabra el acusado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, quien sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio, expuso: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. LUCY BLANCO, quien expuso: “Escuchada la exposición de voluntad efectuada por mi defendido SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, esta Defensa solicita al Tribunal le sea concedida el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a mi defendido, por cuanto el delito por el cual se le acusa no excede del límite establecido para que proceda dicha alternativa, y siendo que mi representado está dispuesto a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal durante el correspondiente Régimen de Prueba. Finalmente, solicito copias simples del acta, es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. LEDISAY PERNALETTE, quien expuso: “Vista la exposición del acusado, esta Representación Fiscal no se opone a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Oída cada una de las exposiciones de las partes, de manera especial la admisión de los hechos realizada por el propio acusado, esta Juzgadora tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de un procedimiento abreviado, y siendo la oportunidad procesal, aunado a que el delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, no excede del limite establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.661.080, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/04/1977, SOLTERO, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de AVELINO MORALES Y ANA CARRERO, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, calle 2, casa s/n, detrás de la clínica Nazaret, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un Régimen de Prueba DE UN (1) AÑO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es en el Barrio Rey de Reyes, calle 2, casa s/n, detrás de la clínica Nazaret, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 3. realizar una donación de 250 bs. en productos de limpieza personal, al Hogar San José de la Montaña Centro de Atención Geriátrica, ubicada en la calle 85 Falcón, frente al liceo José Ramón Yépez, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0216-7980119. Y ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 49° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, titular de la cedula de identidad N° 14.661.080, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también cada una de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de manera legal. SEGUNDO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de la ultima reforma de fecha 15/08/12, al acusado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.661.080, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/04/1977, SOLTERO, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de AVELINO MORALES Y ANA CARRERO, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, calle 2, casa s/n, detrás de la clínica Nazaret, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es en Barrio Rey de Reyes, calle 2, casa s/n, detrás de la clínica Nazaret, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 3. realizar una donación de 250 bs. en productos de limpieza personal, al Hogar San José de la Montaña Centro de Atención Geriátrica, ubicada en la calle 85 Falcón, frente al liceo José Ramón Yépez, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0216-7980119. Igualmente se les advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el acusado cumple con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se acuerda proveer las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las doce y treinta (12:30 a.m.) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión….”

Observa este Juzgador que al imputado le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele las siguientes obligaciones: .- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es en Barrio Rey de Reyes, calle 2, casa s/n, detrás de la clínica Nazaret, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 3. realizar una donación de 250 bs. en productos de limpieza personal, al Hogar San José de la Montaña Centro de Atención Geriátrica, ubicada en la calle 85 Falcón, frente al liceo José Ramón Yépez, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0216-7980119.
Igualmente se observa que el mismo no se ha presentado pro ante la Unidad Técnica de Apoyo ni reside en la dirección aportada de la cual se le señalo que no podía mudarse y en caso de hacerlo debía notificarlo al tribunal, lo cual se traduce en el incumplimiento por parte del acusado de las dos obligaciones que el fueron impuestas en la oportunidad legal en que se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso, en tal sentido, este Tribunal visto que se desconocen las circunstancias por las cuales el acusado no dio cumplimiento al régimen de prueba y en virtud que para proceder a la revocatoria establecida en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria la celebración de una audiencia a los fines de escuchar los alegatos, considera que lo ajustado a derecho es dictarle ORDEN DE APREHENSION, en contra de SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO por cuanto el mismo no ha comparecido injustificadamente ante la autoridad judicial a quien se le ordeno se le siguiera el seguimiento por la medida acordada, de conformidad con lo establecido en el articulo 248.2 ejusdem. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SEGUNDO: se acuerda de conformidad con el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la privación judicial preventiva de libertad, y en su defecto SE ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, en contra del imputado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.661.080, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/04/1977, SOLTERO, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de AVELINO MORALES Y ANA CARRERO, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, calle 2, casa s/n, detrás de la clínica Nazaret, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por incumplimiento del régimen de prueba. SEGUNDO: Ofíciese a las autoridades respectivas librando la orden de aprehensión indicando que una vez aprehendido debe ser puesta a disposición de este tribunal. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese, Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de Agosto del año 2013. Quedo registrada la decisión bajo el Número: 110-13
JUEZ QUINTO DE JUICIO


DR. JESUS MARQUEZ RONDON

LA SECRETARIA


ABOG. HIRCIA GONZALEZ