REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Agosto de 2013
203° y 154°
CAUSA 5J-785-12 SENTENCIA N° 075-13
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: YONATHAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.189.383, nacido en fecha 08/11/1993, hijo de YOHAN RODRIGUEZ Y GLADIS VERGARA, Albañil, de 19 años de edad, residenciado en el Sector el Marite, calle 79, casa N° 102-15, diagonal a los dos depósitos, telefono 04246479955, Maracaibo Estado Zulia
FISCAL 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS INFANTE
VICTIMA: ADOLFO DIAZ ACEDO Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA AGRAVADO: ABOG. LEONEL URDANETA VARGAS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en su segundo aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo, 277 del Código Penal
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de Agosto de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, una vez admitida la acusación fiscal, el acusado YONATHAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una vez que el tribunal el Tribunal procedió a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, admitiendo la acusación por el delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en su segundo aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo, 277 del Código Penal , al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en virtud del Principio IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una calificación jurídica diferente de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procedio a realizar un cambio de calificación jurídica y tipifica los hechos, Facultad atribuida en el articulo 333 del código orgánico procesal penal, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando el ciudadano YONATHAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA señalando el acusado que: Admitía totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa quien expone: en virtud del cambio de calificación jurídica plateado por el Tribunal, y visto que de manera voluntaria mi defendido antes de dar inicio a la recepción de pruebas solicito se imponga la pena correspondiente rebajada en su limite inferior visto que mi defendido no tiene antecedentes penales, asi mismo en virtud del principio de la proporcionalidad solicito se le mantenga la medida sustitutiva de libertad. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abogado CARLOS INFANTE , quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la penal.
Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
el día 03 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, el ciudadano ADOLFO CLARET DÍAZ ACEDO, se encontraba en el Barrio Libertador, calle 80 con avenida 91a, específicamente frente a la venta de jugo Herbante, jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio de Maracaibo, siendo sorprendido por el hoy acusado quien lo amenazo de muerte con un arma de fuego, lo que genero nervios a la victima de autos procediendo hacerle entrega de su teléfono celular marca SAMSUNG, modelo NO VISIBLE, color negro, de su reloj, marca TECHNOMARINE, elaborado en metal, de dos correas ajustables, de material sintético color negro y de la cantidad de setenta bolívares, el imputado al darse cuenta que era muy poco dinero, se disgusto y le dio un golpe con la cacha de su pistola en la mano a la victima, en ese momento se encontraba pasando una patrulla del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, observando los funcionarios, al imputado de autos con un arma de fuego en la mano apuntando a la victima, deteniéndose los funcionarios en el sitio indicándole al imputado que desistiera de su aptitud, optando este por tirar el arma de fuego al piso, procediendo a realizarle a realizarle la respectiva inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que mostrara lo que tuviese entre sus vestimentas adherido a su cuerpo, encontrándole al imputado de autos, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo NO VISIBLE, color negro, setenta (70) bolívares fuertes y un (01) reloj, marca TECHNOMARINE, elaborado en metal, de dos correas ajustables, de material sintético color negro y de la cantidad de setenta bolívares, de igual manera procedieron a realizar un inspección ocular según lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el pavimento un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9MM, marca STAR, NIQUELADO, serial 181174, contentivo de tres balas sin percutir, con la punta de plomo, marca luger, procediendo los funcionarios a solicitarle el porte del arma de fuego, manifestando el mismo no poseerlo, inmediatamente la victima manifestó que los objetos encontrados al imputado eran de su propiedad y que el mismo se las había despojado agrediéndolo físicamente. Por todo lo antes expuesto procedieron a la detención del referido ciudadano.
IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en su segundo aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo, 277 del Código Penal , se justifica el cambio de calificación jurídica por cuanto de los hechos narrados por el representante del Ministerio Público se determina que los objetos nunca salieron del lugar de los hechos, puesto que el acusado fue capturado de manera inmediata
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1.- CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE N° 0981 DARWIN SILVA y OFICIAL N° 0650 YOEXI FIGUERO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de la cual se desprenden todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se produjo el procedimiento policial que dio con la aprehensión del imputado de auto, de donde se evidencia claramente que nos encontramos frente a un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y una aprehensión practicada en estricto estado de flagrancia, toda vez que el imputado fue aprehendido, con motivo del señalamiento expreso realizado por la víctima y al momento de ser aprehendido le fue encontrado en su poder un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9MM, marca STAR, NIQUELADO, serial 181174, contentivo de tres balas sin percutir, con la punta de plomo, marca luger, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo NO VISIBLE, color negro, un reloj, marca TECHNOMARINE, elaborado en metal, consta de dos correas ajustables, de material sintético color negro, y setenta bolívares, denominados en un billete de cincuenta bolívares fuertes (50bsf), serial N° A48926766 y dos billetes de diez bolívares fuertes (10bsf) serial N° H14832941, Q64310727; objetos que le habían sido robado al ciudadano ADOLFO CLARET DÍAZ ACEDO, lo que advirtió a la comisión policial con fundamento cierto que dicho ciudadano era el autor del hecho punible denunciado.
2.- Con el Testimonio del ciudadano ADOLFO CLARET DÍAZ ACEDO, de 48 años de edad, ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 6 "Venado Pulgar- Antonio B. Romero y San Isidro", de la cual se desprende de forma textual:
"Siendo las 11:20 horas de la mañana del presente día cuando me encontraba tomándome un jugo de Herbalife, en el barrio Libertador, entrando por la Panadería la Continental, de repente un muchacho de piel morena, vestido con una franela blanca y un jean azul, se me acerco, me saco una pistola y me dijo "MALDITO DAME EL RELOJ, EL CELULAR Y LOS COBRE, sacando yo mis pertenencias y entregándosela, este ladrón al ver que solo tenía setenta (70 Bsf) Bolívares fuerte, me dijo "MALDITO POR QUE ESTÁIS PELADO y me intento dar un golpe con la cacha de la pistola aniquilada metiendo yo la mano derecha dándome el golpe en la misma, en eso iba pasando una patrulla de la policía del estado y al notar la situación se pararon y detuvieron al ladrón, diciéndole yo que iba a denunciar lo ocurrido, trasladándome los funcionarios hasta el Hospital El Marite, donde fui atendido por el doctor de guardia, quien le entrego a los oficiales una constancia medica, luego a esto nos trasladamos a este comando donde formule la presente denuncia de lo ocurrido. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR VARIAS PREGUNTA AL CIUDADANO DENUNCIANTE: Primera Pregunta ¿Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrado? Contesto; el día de hoy, cuando eran las 11:20 horas de la mañana, al momento que me encontraba tomándome un jugo de Herbalife, en el barrio Libertador, entrando por la Panadería la Continental, Segunda pregunta ¿Diga Usted, cuáles fueron as pertenencias que ¡e despojaron? Contesto; UN RELOJ NEGRO, UN TELÉFONO CELULAR SAMSUNG NEGRO Y SETENTA BOLÍVARES FUERTES (70Bsf). Tercera pregunta ¿Diga Usted, si tiene testigos de los hechos ocurridos? Contesto: No, Cuarta Pregunta ¿Diga Usted, como se encontraba vestido el ciudadano que lo despojo de sus pertenencias? Contesto: se encontraba vestido con un jean azul y una franela blanca. Quinta Pregunta ¿Diga Usted si desea agregar algo mas a la presente denuncia? Contesto: No...".
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y DE LA APREHENSIÓN,
de fecha 03 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe N° 0650, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el cual quedo determinado como "EL BARRIO LIBERTADOR, CALLE 80, CON AVENIDA 91A, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA VENTA DE JUGO HERBALIFE, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO", el cual quedo descrito de la siguiente manera:
"Tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente al lugar antes mencionado, donde se percibe iluminación natural en horario diurno y temperatura ambienta calida, cercano al poste de luz signado bajo el N° N09K09, todos estos elementos al momento de practicar la presente inspección ocular, correspondiente al área donde fue incautada el arma de fuego con las siguientes características, tipo pistola, calibre 9MM, marca Star, niquelado, empuñadura negra de goma, serial: 181174, con su respectivo proveedor contentivo en su interior de tres (03) cartuchos en su estado original con la punta de plomo, marca Lugar, al igual donde fue detenido el ciudadano YONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VERGARA, C.l V-25.189.383, de 18 años de edad, lugar del hecho donde se aprecian varias edificaciones de interés familiar y comercial, la calle se encuentra asfaltada con sus respectivas aceras y brocales, es todo ..."
4. CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09 de Octubre de 2012, signada con el N° DIEP-SC-N0 1638-12, suscrita por supervisor Agregado FRANKLIN RIVERO, credencial 0330 y OFICIAL (CPEZ) GUSTAVO BARBOZA, CREDENCIAL 5072, funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual dejan constancia del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, Practicado:"...01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca SAMSUNG, modelo: no visible, color negro, provisto de un panel de Dieciséis (16) teclas y una tecla ,multifuncional para la activación de funciones, pantalla digital, antena integrada y batería de la misma marca de 3.7v, identificada con el serial S/N: AAIA5I9GS/4, presentando su cubierta o tapa protectora, ubicada en la parte posterior externa, un dispositivo de recarga para la batería, denominada como: "PANEL SOLAR FOTOVOLTAICO", formado por numerosas celdas que convierten la luz en electricidad, produciendo así un campo eléctrico capaz de generar una corriente. Asimismo, se encuentra desprovisto de la etiqueta identificativa propias de su casa fabricante. El uso de esta evidencia estriba básicamente en el uso de servicio de correo móvil y comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento por cuanto no se logró el encendido del mismo debido a falta de energía en el acumulador y/o fallas electrónicas. En tal sentido, se le otorgará un valor real de: Ciento Cincuenta (150,00) bolívares. 02.- Un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como: RELOJ, marca: TECHNOMARINE, elaborado en metal provisto de una caja contentiva de una máquina que moviliza un juego de agujas indicadoras del tiempo en horas, minutos y segundos, controlado por una perilla giratoria y un pulsador dispuestos en el contorno exterior de la caja. La referida evidencia consta de dos coreas ajustables, elaboradas en material sintético color negro. En la parte inferior de la caja se observan inscripciones y numeraciones donde se lee: STAINLESS STEEL JAPANMOVT TECHNOMARINE, al ¡igual que el logo alusivo a la marca mencionada. La evidencia antes descrita se observa en malas condiciones de funcionamiento y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: Doscientos (200,00) bolívares... ".
5.- CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09 de Octubre de 2012, signada con el N° DIEP-SC-N° 1640-12, suscrita por supervisor Agregado FRANKLIN RIVERO, credencial 0330 y OFICIAL (CPEZ) GUSTAVO BARBOZA, CREDENCIAL 5072, funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual dejan constancia del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ANÁLISIS DOCUMENTOLOGICO, Practicado:
"..01.- Una (01) pieza bancaria con apariencia de BILLETE, de tonalidad verde, presentando en el anverso las inscripciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de SIMÓN RODRÍGUEZ, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie de un OSO FRONTINO y LA LAGUNA DEL SANTO CRISTO, EN EL PARQUE NACIONAL SIERRA NEVADA, ESTADO MERIDA, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de Cincuenta (50,00) bolívares, presentando el serial de identificación Ñor: A48926766. 02.- Dos (02) piezas bancarias con apariencia de BILLETES, de tonalidad terracota, presentando en el anverso las inscripciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y ,'s efigie de GUAICAIPURO, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie ÁGUILA ARPIA y del PARQUE NACIONAL CANAIMA; las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Diez (10,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro.: Q64310727 y H14832941. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado relacionado con la pieza suministrada y descritas en los numerales del presente Informe, se procedió a efectuar un examen comparativo de la muestra suministrada con especímenes auténticos y de las mismas denominaciones utilizando para ello, el instrumental técnico adecuado consistente en: lupas de diferentes dioptrías, lámpara de luz ultravioleta, iluminación frontal, siguiendo el método de la Mensura de los caracteres tipográficos previo análisis de las características de individualidad presentes en la pieza dubitada. Con base a las observaciones y evaluaciones técnicas realizadas al material suministrado llegamos a la siguiente conclusión: 01.- Para los efectos del anterior DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias que nos fueron suministradas, así como los diversos sistemas de seguridad que presentan estas piezas bancarias. 02.- La pieza suministrada y descrita en la exposición del presente informe, consisten en pieza bancaria denominadas BILLETES y se determinan que son autenticas y de curso legal en el País, ascendiendo a la cantidad de: Setenta (70,00) bolívares. 03.- Se remite la evidencia antes descrita, al OFICIAL JEFE (CPEZ) JOHAN SINFONTES, CREDENCIAL 1384, Jefe de la Sección de Objetos Recuperados de esta Dirección, a los fines de cumplir con las disposiciones establecidas en el Registro de Cadena custodia y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público...".
6.- CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09 de Octubre de 2012, signada con el N° DIEP-SC-N° 1639-12, suscrita por supervisor Agregado FRANKLIN RIVERO, credencial 0330 y OFICIAL (CPEZ) GUSTAVO BARBOZA, CREDENCIAL 5072, funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual dejan constancia del EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCINAMIENTO DE ARMA DE FUEGP, Practicado:
"...01.- Un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, marca STAR, modelo NO VISIBLE, fabricación ESPAÑOLA (PATENTE USA), calibre 9MM, acabado superficial NIQUELADO CON EVIDENTES SIGNOS DE DESCOMPOSICIÓN DEL METAL (OXIDACIPON), POR ACCIÓN DE AGENTES EXTERNOS, partes CAJÓN DE LOS MECANISMOS, CONJUNTO MÓVIL, CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, SISTEMA DISPARADOR, EMPUÑADURA, longitud del cañón 125MM, almacén de municiones, PROVEEDOR UNIFICAR CON CAPACIDAD PARA ALOJAR NUEVE (09) CARTUCHOS, sistema de disparo PUNTO O GUIÓN DELANTERO, FIJO Y ALZA TRASER, REEMPLAZABLE, CON SIGNOS DE FRACTURA CON PÉRDIDA DE MATERIAL, sistema de seguridad ALETA DIESTRA QUE BLOQUEA EL DESPLAZAMIENTO DE LA CORREDERA, EN MAL ESTADO, numero de campos SEIS (06), números de estrías SEIS (06), rayado interno HELICOIDAL A DEXTROGIRO, empuñadura CONFORMADA POR DOS CARCASAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, serial orden 181174. Las características de los tres (03) cartuchos suministrados como incriminados corresponden a los empleados en armas de fuego del calibre 9mm de forma cilindrica ojival, su cuerpo se compone de ojiva de plomo, concha, garganta, carga propulsora y fulminante de culote con cápsula de percusión central, observándose en ellas, las inscripciones: "LUGER 9MM PMC, LUGER 9MM WIN y CAVIN LUGER 9MM. PERITACIÓN: Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que el arma de fuego presenta externamente un regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado es correcto. CONCLUSIÓN: En base a las observaciones y análisis técnicos suministradas que motiva nuestra actuación policial, concluimos de la siguiente manera: 01.- Esta arma de fuego en su uso original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de lá violencia empleada.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en su Segundo aparte, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado YONATHAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA, no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y visto que el acusado han manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir DIEZ (10) AÑOS y por aplicación del contenido del articulo 80 ejusdem esta pena por tratarse de un delito FUSTRADO se rebaja la pena en un tercio quedando la pena en definitiva a aplicar por el referido delito en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION: Por su parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, tiene establecida una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Pero por la conducta predelictual se rebaja la misma al limite inferior, siendo la pena a aplicar por el referido delito de TRES (03) AÑOS DE PRISION Por aplicación del artículo 88 del código penal venezolano, y por haber concurso de delito la pena a aplicar es la mitad del tiempo correspondiente quedando en definitiva la pena a aplicar por el referido delito de PORTE ILICITO DE ARMA en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En el presente caso por aplicación del artículo 88 es la pena definitiva a aplicar realizando las sumatorias correspondientes DE OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION., pero visto que el acusado era menor de 21 años al momento de la comisión del delito se rebaja la pena a SIETE (07) AÑOS DE PRISION, Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no excluye de la rebaja hasta un tercio tal como lo establece la norma supra citada, igualmente tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se les impone al acusado YONATHAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA, POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en su segundo aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo, 277 del Código Penal, mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. En virtud de la pena impuesta, y por aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos demostrados y la pena impuesta, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 4° dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación fiscal en contra de YONATHAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.189.383, nacido en fecha 08/11/1993, hijo de YOHAN RODRIGUEZ Y GLADIS VERGARA, Albañil, de 19 años de edad, residenciado en el Sector el Marite, calle 79, casa N° 102-15, diagonal a los dos depósitos, telefono 04246479955, Maracaibo Estado Zulia POR LOS DELITOS ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en su segundo aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo, 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesarias y la adherencia a la comunidad de la prueba planteada por al defensa. TERCERO Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados YONATHAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.189.383, nacido en fecha 08/11/1993, hijo de YOHAN RODRIGUEZ Y GLADIS VERGARA, Albañil, de 19 años de edad, residenciado en el Sector el Marite, calle 79, casa N° 102-15, diagonal a los dos depósitos, teléfono 04246479955, Maracaibo Estado Zulia conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, YONATHAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.189.383, nacido en fecha 08/11/1993, hijo de YOHAN RODRIGUEZ Y GLADIS VERGARA, Albañil, de 19 años de edad, residenciado en el Sector el Marite, calle 79, casa N° 102-15, diagonal a los dos depósitos, teléfono 04246479955, Maracaibo Estado Zulia POR LOS DELITOS ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en su segundo aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo, 277 del Código Penal en tal virtud, se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de ADOLFO DIAZ ACEDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda Mantener MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 4° hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 075-13.-
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
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