REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Ocho (08) de Agosto del año 2013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-33.045-2013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-DDC-F21-S/N-2013.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión Nº 1.498 - 2013.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. RUBIA ELENA COY CORTES.
Fiscal: Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenidos: JOSE EVERTO SOLARTE CHINCHILLA Y JOSE EBIRTON SOLARTE CHINCHILLA.
Defensa Técnica: ciudadano JESUS ANTONIO RIPOLL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.736.872, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.780, con domicilio en la avenida 18 con calle 102, Sector Puente España, Escritorio Jurídico, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-636-8828, 0416-861-0435, 0412-671-0367 y 0261-723-7537.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
Victima: ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, jueves cuatro (04) de Agosto del año 2013, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana RUBIA ELENA COY CORTES, en su carácter de Secretaria Suplente, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE EVERTO SOLARTE CHINCHILLA y JOSE EBIRTON SOLARTE CHINCHILLA, quienes al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso cada uno por separado: “ciudadana Jueza, pido me designe como abogado de confianza al profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra.” A continuación, el Tribunal visto lo expuesto por los detenidos de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO RIPOLL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.736.872, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.780, con domicilio en la avenida 18 con calle 102, Sector Puente España, Escritorio Jurídico, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-636-8828, 0416-861-0435, 0412-671-0367 y 0261-723-7537, quien impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano JOSE EVERTO SOLARTE CHINCHILLA y JOSE EBIRTON SOLARTE CHINCHILLA, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE EVERTO SOLARTE CHINCHILLA y JOSE EBIRTON SOLARTE CHINCHILLA, al haber sido aprehendidos el día seis (06) de Agosto del año 2013, aproximadamente a las nueve horas y treinta y cinco minutos de la noche (09:35 p.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, se constituyeron en comisión en el vehículo militar Marca Toyota, Modelo Cruisser, color verde, placas GN-2019, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre, donde se dispusieron a instalar un punto de control móvil, en el Sector El Carmen, ubicado en la carretera Panamericana, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, y siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), procedieron a observar la aproximación de un vehículo Marca Mazda, Color Blanco, Tipo Pick up, placas 46XVAT, el cual al instante de acercarse al punto de Control Móvil, plenamente identificado, se detuvo de manera sospechosa antes de aproximarse hasta donde se estaban instalados. Posterior a esto, y vista la acción de maniobra, efectuada por el conductor del vehículo, estos lo persiguieron, y fue cuando los funcionarios le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, a efectuarle un chequeo minucioso al vehículo y a las personas que se encontraban en el mismo, una vez realizada esta acción pudieron observar que dentro del vehículo se encontraban dos (02) ciudadanos quienes al ser requeridos sus documentos personales, resultaron ser y llamarse de la manera siguiente 1.- SOLARTE CHINCHILLA JOSE EVERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.929.186, 2.- SOLARTE CHINCHILLA JOSE HEBIRTON, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.397.174, para el momento el primero de los nombrados era quien conducía el vehículo, el cual presenta las siguientes características: marca Mazda, color blanco, año 2005, tipo Pick Up; clase camioneta, placas 46XVAT, seriales de carrocería 9FJUN84G050103555N, uso carga, modelo doble Cabina, una vez realizada las identificaciones respectivas, efectuaron una revisión corporal a los ocupantes del vehículo obteniendo como resultado que el ciudadano SOLARTE CHINCHILLA JOSE EVERTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.929.186, quien además conducía el vehículo, poseía oculto en la parte trasera del cinturón del pantalón un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, MARCA GLOCK, CALIBRE PUNTO 45, SERIAL CGG591, DE FABRICACIÓN MADE IN AUSTRIA, CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO DE 11 CARTUCHOS, CALIBRE PUNTO 45 SIN PERCUTIR, a quien le solicitaron de manera inmediata el permiso expedido por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), para su porte, quien les indicó no poseerlo, razón por la cual quedaron detenidos y puestos más tarde a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano JOSE EVERTO SOLARTE CHINCHILLA, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que contra el mismo se sigue otra investigación, llevada a cabo por la Fiscalía que dignamente represento en este acto, para lo cual consigno constante de cuatro (04) folios útiles, copias en reproducción fotostáticas de las actas de denuncias interpuestas por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, relacionada con la investigación in comento. Por otro lado, pido la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano JOSE EBIRTON SOLARTE CHINCHILLA, al no estar cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, pues no existe elemento alguno que lleve a estimar su participación en algún hecho punible, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. (El Tribunal deja constancia que recibió constante de cuatro (04) folios útiles, copias en reproducción fotostáticas de las actas de denuncia interpuestas por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, relacionada con la investigación mencionada por la delegada fiscal). Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron cada uno por separado a viva voz, su voluntad de no querer rendir declaración en este acto, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE EVERTO SOLARTE CHINCHILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 25/09/1.984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.929.186, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Chinchilla y de Heriberto Solarte y residenciado en el Sector La Victoria, vía San Francisco de Pino, casa sin número, calle principal, diagonal al acueducto, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-464-3400, y JOSE EBIRTON SOLARTE CHINCHILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.397.174, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nancy Chinchilla y de Heriberto Solarte y residenciado Vía Boscán, Sector Casa Coima, casa sin número, en la esquina de la entrada de Amor Y Fe, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-623-3287, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter acreditado, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, en base a las cuales imputa al defendido JOSE EVERTO SOLARTE CHINCHILLA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esta defensa realiza los siguientes alegatos: PRIMERO: Considerando que toda persona es inocente hasta tanto se demuestre que es culpable mediante sentencia condenatoria firme, sostiene esta defensa la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen en el día hoy, lo cual quedara acreditado en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la defensa que el principio rector del proceso penal lo constituye el Juzgamiento en libertad, solicita se le restituya el estado de libertad del defendido y para el caso de que el tribunal decida que lo pertinente es imponer al defendido de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita que las mismas sean de posible e inmediato cumplimiento. Petición que se realiza con base en lo dispuesto en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8,9, 229, 230 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual consigno constante de un (01) folio útil, copia en reproducción fotostática del Porte de Arma perteneciente al ciudadano OVELIO DE JESUS SALON, a los fines de que sea agregado al expediente y sea tomado como prueba en la investigación que inicia la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. TERCERO: Fundamentándose la defensa en el hecho cierto de que no obran en actas elementos de comisión para estimar que el defendido JOSE EBIRTON SOLARTE CHINCHILLA ha desplegado conducta punible, lo cual ha llevado al Ministerio Público a no imputar delito en su contra, solicita del mismo modo, se acuerde otorgar la inmediata libertad del defendido sin ningún tipo de restricción, toda vez que los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran acreditados para el referido defendido, por lo que lo ajustado a derecho es que se otorgue su libertad plena. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. (El Tribunal deja constancia que recibió constante de un (01) folio útil, copia en reproducción fotostática del porte de arma perteneciente al ciudadano OVELIO DE JESUS SALON). En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOVAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSE EVERTO SOLARTE CHINCHILLA, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la inmediata libertad y sin restricción alguna a favor del ciudadano JOSE EBIRTON SOLARTE CHINCHILLA, al no estar cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares y se conceda la inmediata libertad y sin restricción alguna del último de los citados. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha seis (06) de Agosto del año 2013, debidamente levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas y treinta y cinco minutos de la noche (09:35 p.m.), fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE EVERTO SOLARTE CHINCHILLA y JOSE EBIRTON SOLARTE CHINCHILLA, momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, se constituyeron en comisión en el vehículo militar Marca Toyota, Modelo Cruisser, color verde, placas GN-2019, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre, donde se dispusieron a instalar un punto de control móvil, en el Sector El Carmen, ubicado en la carretera Panamericana, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, y siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), procedieron a observar la aproximación de un vehículo Marca Mazda, Color Blanco, Tipo Pick up, placas 46XVAT, el cual al instante de acercarse al punto de Control Móvil, plenamente identificado, se detuvo de manera sospechosa antes de aproximarse hasta donde se estaban instalados. Posterior a esto, y vista la acción de maniobra, efectuada por el conductor del vehículo, estos lo persiguieron, y fue cuando los funcionarios le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, a efectuarle un chequeo minucioso al vehículo y a las personas que se encontraban en el mismo, una vez realizada esta acción pudieron observar que dentro del vehículo se encontraban dos (02) ciudadanos quienes al ser requeridos sus documentos personales, resultaron ser y llamarse de la manera siguiente 1.- SOLARTE CHINCHILLA JOSE EVERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.929.186, 2.- SOLARTE CHINCHILLA JOSE HEBIRTON, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.397.174, para el momento el primero de los nombrados era quien conducía el vehículo, el cual presenta las siguientes características: marca Mazda, color blanco, año 2005, tipo Pick Up; clase camioneta, placas 46XVAT, seriales de carrocería 9FJUN84G050103555N, uso carga, modelo doble Cabina, una vez realizada las identificaciones respectivas, efectuaron una revisión corporal a los ocupantes del vehículo obteniendo como resultado que el ciudadano SOLARTE CHINCHILLA JOSE EVERTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.929.186, quien además conducía el vehículo, poseía oculto en la parte trasera del cinturón del pantalón un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, MARCA GLOCK, CALIBRE PUNTO 45, SERIAL CGG591, DE FABRICACIÓN MADE IN AUSTRIA, CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO DE 11 CARTUCHOS, CALIBRE PUNTO 45 SIN PERCUTIR, a quien le solicitaron de manera inmediata el permiso expedido por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), para su porte, quien les indicó no poseerlo, razón por la cual quedaron detenidos y puestos más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folio 06 y su vuelto ); así como de las Actas de retención de Arma de Fuego y de Vehículo Automotor, (folios 07 y 08); de las Actas de Derechos de los detenidos , (folios 09, 10 y sus respectivos folios); de las planillas de datos filiatorios de los detenidos de autos (folios 11 y 12); de las planillas de Registros de Cadenas de Custodias de evidencias físicas marcadas bajo los Nos. 231 y 230 (folios 13 su vuelto, 14, 15 su vuelto y 16); de los registros fotográficos del arma de fuego y los municiones incautadas, vehículo y de los detenidos (folios 17, 18, 19, 20, 21 y 22); del acta de Inspección Ocular, de fecha seis (06) de Agosto del año 2013, (folio 23); de la referencia fotográfica del acta de inspección ocular, según el mapa del Municipio Sucre del Estado Zulia, (folio 24); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día seis (06) de Agosto del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente, quedando desestimada la solicitud efectuad por la delegada fiscal, atinente a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actas traídas como elemento de convicción, no se desprenden suficientes evidencias que demuestren que con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de inmediato cumplimiento, no se garanticen las resultas del proceso, que se inicia. Así se declara. Respecto de la situación jurídica del ciudadano JOSE EBIRTON SOLARTE CHINCHILLA, quien juzga, considera que asiste la razón a la representante fiscal y a la defensa técnica cuando piden la inmediata libertad y sin restricción alguna del referido ciudadano, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal vigente, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta Jueza Profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por el ciudadano acá presente, no está contemplada como antijurídica, típica y culpable, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSE EBIRTON SOLARTE CHINCHILLA, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad previsto en el artículo 44, por tanto, lo ajustado en Derecho en su caso, es ACORDAR la Inmediata Libertad, sin imposición de medida restrictiva alguna de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado JOSE EVERTO SOLARTE CHINCHILLA, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE EVERTO SOLARTE CHINCHILLA, ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSE EVERTO SOLARTE CHINCHILLA, a quien la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión de del injusto penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, quedando desestimada la solicitud efectuad por la delegada fiscal, atinente a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Texto Penal Adjetivo, con base a los argumentos aducidos en la parte de este fallo. TERCERO: acuerda la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano JOSE EBIRTON SOLARTE CHINCHILLA, al no estar cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, pues la investigación adolece de elemento de convicción serio, grave y concordante que lleve a estimar su participación en los hechos punibles acreditados o algún otro. CUARTA: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, participándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado ciudadano JOSE EVERTO SOLARTE CHINCHILLA, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), se suspende el acto procesal a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.), en presencia de las partes se procede a dar lectura al acta correspondiente y se declara concluido el acto, procediendo a estampar los ciudadanos sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.498- 2013 y se ofició con el Nº 4.091 - 2013. Finalmente, se deja constancia que el acta se suscribe a la hora referida, ya que se había perdido la información en el archivo aperturado.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La representante Fiscal,
Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOVAR
El Imputado,
JOSE EVERTO SOLARTE CHINCHILLA
El ciudadano,
JOSE EBIRTON SOLARTE CHINCHILLA
La Defensa Técnica,
Abg. JESUS ANTONIO RIPOLL
La Secretaria (s),
Abg. RUBIA ELENA COY CORTES