REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, ocho (08) de Agosto de 2.013
203° y 154º
DECISION N° 1.501– 2013.-

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 306 y 161, en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en audiencia oral celebrada en fecha tres (03) de abril de 2013.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY.

IMPUTADA: OLGA JOSEFINA ALVARADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.420.830, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de JESUS LOZANO y de SIRELENA ALVARADO, y residenciada en el kilómetro 15, vía El Vigía, Parroquia El Moralito, en el caserío, último rancho, después de la cancha, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela.

VÍCTIMA: JESUS ENRIQUE ALVARADO.

DEFENSA TÉCNICA: abogada INDIRA NIÑO PETTIT, Defensora Pública Tercera auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, con domicilio procesal en la San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día treinta (30) de enero de 2013, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), momento en que el ciudadano JESUS ENRIQUE ALVARADO, se encontraba a punto de entrar a su vivienda, ubicada en el kilómetro 15, casa S/N, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando llegó la ciudadana OLGA ALVARADO, quien su hermana, y sin motivo ni razón justificada tomó un objeto impropio (machete) y lo golpeó en el cráneo, causándole una sería lesión, posterior a ello, empezó a gritar a la víctima, por lo que una vez que el ciudadano JESUS ENRIQUE ALVARADO, se recuperó, acudió por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON), Estación Policial El Moralito, Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, a plantear la respectiva denuncia.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, escrito contentivo de acusación contra la ciudadana OLGA JOSEFINA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ciudadano JESUS ENRIQUE ALVARADO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Testimonio del ciudadano JESUS ENRIQUE ALVARADO, en su condición de víctima en la presente causa, quien da a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Deposición del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto profesional Especialista II, asignado al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, responsable de practicar el Dictamen Pericial continente del examen Médico Legal signado bajo el Nº 9700-170-0022, de fecha 09 de febrero de 2011, al ciudadano JESUS ENRIQUE ALVARADO. 3.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 30-04-2011, debidamente firmada por el funcionario Oficial Nº 3726 EDUARDO MÁRQUEZ, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON), Estación Policial El Moralito, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, llevada a cabo en el sitio del suceso. 4.- Resultado del Dictamen Pericial contentivo del examen Médico Legal signado bajo el Nº 9700-170-0022, de fecha 09 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, asignado al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar; esto es, el día quince (15) de abril de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra de la tantas veces nombrada ciudadana OLGA JOSEFINA ALVARADO, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ciudadano JESUS ENRIQUE ALVARADO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, la imputada OLGA JOSEFINA ALVARADO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesta del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra sí misma, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogada, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “bueno señora jueza, admito los hechos que me culpan, y quiero ofrecer disculpas a todos los presentes por lo ocurrido, le pido el beneficio explicado de la suspensión del proceso, es todo” .
La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT, en su carácter de Defensora Pública Tercera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, una vez concedida la palabra expresó: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendida luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como la escuchamos quiere hacer uso de la misma, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes, aunado a que esta de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue a la encausada el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Es todo”.-

En sintonía con lo anterior, la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y en modo alguno hizo oposición a lo requerido por la justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que se hubiese celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día quince (15) de abril de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica pública tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en menoscabo del ciudadano JESUS ENRIQUE ALVARADO, el Tribunal pasó a instruir a la encausada OLGA JOSEFINA ALVARADO, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, acompañar una oferta de reparación social, que consistiría en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 358 del texto adjetivo pena, además de las condiciones siguientes: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario..
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra sí misma, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, la inculpada ya citada OLGA JOSEFINA ALVARADO, estando debidamente asistida de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole a la misma las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de tres (03) meses para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención al artículo 361 del Código Orgánico Procesal vigente.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometida la imputada OLGA JOSEFINA ALVARADO, el juzgado acordó mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, solicitar los informes mensuales a los representantes del Consejo Comunal del caserío “kilómetro 15”, vía El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 360 (primer aparte) del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que recibido como ha sido y analizado el informe conductual (carta aval), de fecha veintinueve (29) de julio del año que discurre, emitido a favor de la ciudadana OLGA JOSEFINA ALVARADO, debidamente suscrito por los ciudadanos MARGARITA DIAZ, EUDEMIRO BRACHO, y otro, en su carácter de Coordinadores del Consejo Comunal, a través de los cuales expresan que finalizó su servicio comunitario durante tres meses a partir de mayo en el colegio “PROFESOR LISANDRO VARGAS”, del referido caserío, dando cumplimiento a las obligaciones asignadas, además que su comportamiento ha sido muy favorable para la institución, en cuanto a la elaboración de los alimentos, así como acató las presentaciones periódicas a las que quedó obligada, así puede apreciarse del Sistema Automatizado de Control existente en la extensión, quien preside esta actividad judicial, procede a confirmar que la justiciable efectuó todas y cada una de las obligaciones señaladas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 361. “(…omissis…) Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. (…omissis…). (Cursivas del tribunal).


Por otro lado, el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva”.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300, numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sindicada OLGA JOSEFINA ALVARADO, en audiencia de fecha quince (15) de abril de 2013, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 361 y 49, numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de la aludida procesada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-30.076-2013, a favor de la ciudadana OLGA JOSEFINA ALVARADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.420.830, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de JESUS LOZANO y de SIRELENA ALVARADO, y residenciada en el kilómetro 15, vía El Vigía, Parroquia El Moralito, en el caserío, último rancho, después de la cancha, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela; cometido en detrimento del ciudadano JESUS ENRIQUE ALVARADO, al haberse verificado en las actas del expediente, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día quince (15) de abril de 2013, con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue acordado previa satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, como el acatamiento de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 361 (primer y segundo aparte) del Código Adjetivo Penal, vencido el plazo conferido, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el precitad artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta a la prenombrada ciudadana en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación librada a la victima de autos, se ordena su publicación a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, conforme a la parte infine del último aparte del artículo 165 de la Legislación Procesal. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Rubia Elena Coy Cortes
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1.501-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a librar boletas de notificación a las partes, mediante oficio Nº 4.094-2013.-
La Secretaria (S),
Abg. Rubia Elena Coy Cortes
Causa Penal N° C02-30.076-2013
Causa Fiscal Nº 24-F16-0340-2011