REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Agosto del año 2.013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-32.999-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.497 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria Suplente: Abg. RUBIA ELENA COY CORTEZ.

Fiscal actuante: Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: YORVIN GREGORIO LEON BRACHO, JESUS ALFREDO COLMENARES SILVA, REMIGIO ANTONIO GIL DIAZ y NEY FERNANDO FLORES ZAMBRANO.

Defensa Técnica: ciudadana INDIRA KARNA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descrito y castigado en el articulo 223 del Código eiusdem.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, miércoles siete (07) de Agosto del año 2013, siendo las cuatro horas de la tarde (12:30 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana RUBIA ELENA COY CORTEZ, en su carácter de Secretaria Suplente, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YORVIN GREGORIO LEON BRACHO, JESUS ALFREDO COLMENARES SILVA, REMIGIO ANTONIO GIL DIAZ y NEY FERNANDO FLORES ZAMBRANO, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos YORVIN GREGORIO LEON BRACHO, JESUS ALFREDO COLMENARES SILVA, REMIGIO ANTONIO GIL DIAZ y NEY FERNANDO FLORES ZAMBRANO, al ser intimados al nombramiento de abogada de confianza, o a la designación de Defensor Público, expusieron cada uno por separado: “ciudadana jueza, solicito me nombre un defensor público para que se encargue de mi causa, pues no cuento con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, según sistema de guardia, previo requerimiento el mismo expuso: “acepto el cargo que me hacen los ciudadanos YORVIN GREGORIO LEON BRACHO, JESUS ALFREDO COLMENARES SILVA, REMIGIO ANTONIO GIL DIAZ y NEY FERNANDO FLORES ZAMBRANO, al no tener causal ni de hecho ni de derecho, y juro cumplir fielmente con el cargo para el cual he sido designada, es todo”. Acto seguido, el Tribunal le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su representados. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YORVIN GREGORIO LEON BRACHO, JESUS ALFREDO COLMENARES SILVA, REMIGIO ANTONIO GIL DIAZ y NEY FERNANDO FLORES ZAMBRANO, quienes fueron aprehendidos en fecha cinco (05) de Agosto del año 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con sede en San Carlos, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), momento en que el funcionario Detective JOSE BECERRA, del cuerpo científico antes mencionado, cuando se encontraban en labores de servicio en compañía del funcionario ALEXIS GUTIERREZ, en la Unidad P-3-0422, por el sector El Dique, vía la manga de coleo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, avistaron a cinco ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y sospechosa tratando de huir del lugar, por lo que con las seguridades del caso le solicitaron que se detuvieran y procedieron a solicitarles sus identificaciones personales negándose los mismos a aportar sus datos, por lo que nuevamente se identificaron como funcionarios de ese Cuerpo Investigativo, y le pidieron su identificación, optando uno de ellos en vociferar palabras obscenas y agredir a la comisión con golpes de puños y punta pie, procediendo a neutralizarlo y en momento que trataban de tranquilizarlo, tres de los ciudadanos se abalanzaron contra la comisión vociferando palabras obscenas y tratar de agredir a los integrantes de comisión, por lo que luego de neutralizar a los ciudadanos y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal en busca de objetos o pertenencias que tuvieran en las partes internas de sus bolsillos motivados a que presumían que ocultaban algo ilícito por su comportamiento, siendo negativo la localización de algún objeto ilícito. En vista de lo ocurrido les notificaron que estaban detenidos y se le leyeron sus derechos constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primer sujeto mencionado en acta como la persona que se le abalanzó a la comisión y los agredió con golpes de puño y punta pies, instante que le solicitaron la documentación de la manera siguiente: YORVIN GREGORIO LEON BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, titular de a cédula de identidad Nº V-17.186.131; COLMENARES SILVA JESUS ALFREDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.780.434; REMIGIO ANTONIO GIL DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural de Mompos Bolívar, Indocumentado, y HENRRY MANUEL MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón, Indocumentado, quien manifestó ser compañeros de los ciudadanos antes mencionados y que el mismo estaba en desacuerdo con la conducta que ellos habían tomado en contra de la comisión policial, solicitándole la colaboración a fin de recibirle entrevista de los hechos sucedido, por lo que optaron en trasladarlos a la sede de ese despacho a fin de que rinda entrevista. Seguidamente realizaron inspección técnica en el lugar de la aprehensión. Posteriormente trasladaron a los ciudadanos hasta la sede del despacho en donde se efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de la Subdelegación de Maracaibo Estado Zulia, para verificar a los posibles registros policiales y solicitudes que pudieran presentar los mismos, siendo informado por el funcionario PABLO ALVARADO, que dichos ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, finalmente, le recibieron entrevista al ciudadano HENRRY MANUEL MÁRQUEZ, quedando posteriormente a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos YORVIN GREGORIO LEON BRACHO, JESUS ALFREDO COLMENARES SILVA, REMIGIO ANTONIO GIL DIAZ y NEY FERNANDO FLORES ZAMBRANO, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descrito y castigado en el articulo 223 del Código eiusdem, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: YORVIN GREGORIO LEON BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, nacido en fecha 11/11/1.980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nola Bracho y de José León, y residenciado en la Urbanización Las Madrinas, vereda 06, calle 10, casa S/N, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, contacto telefónico 0426-864-40-20. JESUS ALFREDO COLMENARES SILVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, nacido en fecha 24/06/1.963, de 50 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.780.434, hijo de Juana de Colmenares (+) y de Elmes Colmenares (D), y residenciado en la calle Verita, casa Nº 24, Barrio La Cruz, al lado de un salón de Belleza, frente a la Plaza, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto no posee. REMIGIO ANTONIO GIL DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo, nacido en fecha 30/11/1.971, de 42 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.166.565, hijo de Ángela Díaz y de José Gil (+), y residenciado en el Barrio Ermilo Ocando, calle principal, a una cuadra de la licorería de ceja de Mono, Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, y NEY FERNANDO FLORES ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Mompos Bolívar, nacido en fecha 20/08/1.977, de 34 años de edad, Indocumentado, hijo de Francisca Zambrano (+) y de Juan Flores (+), y residenciado en el Barrio Los Caobos, última calle, casa s/n, en la casa del guajiro Adán Vendedor de plátano, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, no posee teléfono de contacto. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada INDIRA KARINA NIÑO, Defensora Pública N° 3 (A) Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor de los patrocinados, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia de los defendidos, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos YORVIN GREGORIO LEON BRACHO, JESUS ALFREDO COLMENARES SILVA, REMIGIO ANTONIO GIL DIAZ y NEY FERNANDO FLORES ZAMBRANO, a quienes le atribuye la presunta comisión de los injustos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descrito y castigado en el articulo 223 del Código eiusdem, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de Investigación S/N, de fecha cinco (05) de Agosto del año 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con sede en San Carlos, ese mismo día, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos YORVIN GREGORIO LEON BRACHO, JESUS ALFREDO COLMENARES SILVA, REMIGIO ANTONIO GIL DIAZ y NEY FERNANDO FLORES ZAMBRANO, momento en que el funcionario Detective JOSE BECERRA, del cuerpo científico antes mencionado, cuando se encontraban en labores de servicio en compañía del funcionario ALEXIS GUTIERREZ, en la Unidad P-3-0422, por el sector El Dique, vía la manga de coleo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, avistaron a cinco ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y sospechosa tratando de huir del lugar, por lo que con las seguridades del caso le solicitaron que se detuvieran y procedieron a solicitarles sus identificaciones personales negándose los mismos a aportar sus datos, por lo que nuevamente se identificaron como funcionarios de ese Cuerpo Investigativo, y le pidieron su identificación, optando uno de ellos en vociferar palabras obscenas y agredir a la comisión con golpes de puños y punta pie, procediendo a neutralizarlo y en momento que trataban de tranquilizarlo, tres de los ciudadanos se abalanzaron contra la comisión vociferando palabras obscenas y tratar de agredir a los integrantes de comisión, por lo que luego de neutralizar a los ciudadanos y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal en busca de objetos o pertenencias que tuvieran en las partes internas de sus bolsillos motivados a que presumían que ocultaban algo ilícito por su comportamiento, siendo negativo la localización de algún objeto ilícito. En vista de lo ocurrido les notificaron que estaban detenidos y se le leyeron sus derechos constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primer sujeto mencionado en acta como la persona que se le abalanzó a la comisión y los agredió con golpes de puño y punta pies, instante que le solicitaron la documentación de la manera siguiente: YORVIN GREGORIO LEON BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, titular de a cédula de identidad Nº V-17.186.131; COLMENARES SILVA JESUS ALFREDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.780.434; REMIGIO ANTONIO GIL DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural de Mompos Bolívar, Indocumentado, y HENRRY MANUEL MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón, Indocumentado, quien manifestó ser compañeros de los ciudadanos antes mencionados y que el mismo estaba en desacuerdo con la conducta que ellos habían tomado en contra de la comisión policial, solicitándole la colaboración a fin de recibirle entrevista de los hechos sucedido, por lo que optaron en trasladarlos a la sede de ese despacho a fin de que rinda entrevista. Seguidamente realizaron inspección técnica en el lugar de la aprehensión. Posteriormente trasladaron a los ciudadanos hasta la sede del despacho en donde se efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de la Subdelegación de Maracaibo Estado Zulia, para verificar a los posibles registros policiales y solicitudes que pudieran presentar los mismos, siendo informado por el funcionario PABLO ALVARADO, que dichos ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, finalmente, le recibieron entrevista al ciudadano HENRRY MANUEL MÁRQUEZ, quedando posteriormente a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial S/N, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 03 y su vuelto ), así como del acta de notificación de los derechos ciudadanos (folios 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, y sus respectivos vueltos); del acta de Inspección Técnica del Sitio del suceso, signada bajo el N° I809-208, de fecha 05-08-2.013 ( folio 12 y su vuelto), del acta de entrevista al ciudadano HENRRY MANUEL MÁRQUEZ ( folio 13 y su vuelto), y de los resultados de los informes médicos legales números 9700-170-0607, 0608, 0608, 0610, de fecha 05/08/2013 pertenecientes a los ciudadanos YORVIN GREGORIO LEON BRACHO, JESUS ALFREDO COLMENARES SILVA, REMIGIO ANTONIO GIL DIAZ y NEY FERNANDO FLORES ZAMBRANO, practicados por el doctor LEANDRO GALVIS LOZADA, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Subdelegación de San Carlos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ( folios 15, 16, 17 y 18); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día cinco (05) de Agosto del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descrito y castigado en el articulo 223 del Código eiusdem, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan penas elevadas, aun ante la concurrencia real de delitos, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente; no obstante, el ciudadano NEY FERNANDO FLORES ZAMBRANO, solo queda sujeto a la presentación periódica, en razón de su condición de permanencia en el país. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los imputados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YORVIN GREGORIO LEON BRACHO, JESUS ALFREDO COLMENARES SILVA, REMIGIO ANTONIO GIL DIAZ y NEY FERNANDO FLORES ZAMBRANO, antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encartados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos YORVIN GREGORIO LEON BRACHO, JESUS ALFREDO COLMENARES SILVA, REMIGIO ANTONIO GIL DIAZ y NEY FERNANDO FLORES ZAMBRANO, a quienes la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, les atribuye la presunta comisión de los injustos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descrito y castigado en el articulo 223 del Código eiusdem, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; excepto el ciudadano NEY FERNANDO FLORES ZAMBRANO, solo queda sujeto a la presentación periódica, en razón de su condición de permanencia en el país y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos YORVIN GREGORIO LEON BRACHO, JESUS ALFREDO COLMENARES SILVA, REMIGIO ANTONIO GIL DIAZ y NEY FERNANDO FLORES ZAMBRANO, los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy (04:40 p.m.), se suspende el acta procesal a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la mañana (04:50 p.m.), se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.497 - 2013 y se ofició con el Nº 4.078 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La representante Fiscal,



Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ


Los Imputados,


YORVIN GREGORIO LEON BRACHO,


JESUS ALFREDO COLMENARES SILVA,

REMIGIO ANTONIO GIL DIAZ


NEY FERNANDO FLORES ZAMBRANO

La Defensa Pública N° 03 (A),

Abg. INDIRA KARINA NIÑO

La Secretaria,

Abg. RUBIA ELENA COY CORTEZ