REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Agosto del año 2.013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-29.518-2.013.-
Causa Fiscal Nº 24-F16-MP-46.284-2.013.-

DECISIÓN Nº 1.496 - 2013.-


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)


En el día de hoy, martes seis (06) de Agosto del año 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria suplente la abogada RUBIA ELENA COY CORTEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-29.518-2013, seguida en contra de los ciudadanos JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JOHN ALBERTO LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELIS ELISA SOTO, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, los ciudadanos imputados JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, previo traslado de la sala de espera de este despacho, debidamente acompañado por el abogado en ejercicio JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, no así el ciudadano imputado JOHN ALBERTO LOZADA ATENCIO, no constando en actas las resultas de la boleta de notificación perteneciente al mismo, aún cuando fue librada en su oportunidad procesal, sin embargo ha sido informado por el abogado defensor que este falleció recientemente, como tampoco el profesional del derecho JESUS ROSALES CORTEZ, constando en actas su boleta de notificación para la convocatoria. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, y dado el presunto fallecimiento de uno de los imputados de autos, lo cual no impide la realización de la presente audiencia, tal como lo establece el artículo 310 numeral 3 (último aparte) del Texto Adjetivo Penal, se declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a los encausados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2013, en contra de los ciudadanos JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JOHN ALBERTO LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día trece (13) de Enero del año 2013, aproximadamente a las diez horas de la mañana, momento en que los funcionarios JULIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, WILKINS GARCIA SOTO, TULIO ERNESTO MARTÍNEZ ZAMBRANO, WILLIAM GARCIA RAMÍREZ, JAVIER LEANDRO GODOY GÓMEZ Y JUAN CARLOS GUERRERO ECHEVERIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, con sede en Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, recibieron una llamada telefónica, donde informaron que en la calle 9 del Sector Domingo Roa Pérez, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública, escuchando música en un vehículo marca Ford; color Rojo; modelo Eco Sport, con un volumen alto, perturbando la tranquilidad del sector. Posteriormente, les indicaron a los ciudadanos que se encontraban detenidos. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente los hechos por los cuales son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 13/12/1.977, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.651.279, de profesión y oficio panadero, alfabeto, de estado civil soltero, hijo de Carmen Atencio y de Juan Losada, residenciado en sector La Rivera, casa sin nomenclatura, al lado de la ferretería de mencionado sector, Población de Santa Bárbara de Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “bueno señora jueza, eso es verdad, por eso admito los hechos que me culpan, y quiero ofrecer disculpas por lo ocurrido, y me sea concedido el beneficio explicado, es todo”. Por su parte, el ciudadano JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 08/12/1.987, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.169.860, de 25 años de edad, de profesión y oficio comerciante, alfabeto, de estado civil soltero, hijo de Carmen Atencio y de Juan Lozada, residenciado en la calle 9, del sector Domingo Roa Pérez, casa sin nomenclatura, al lado de la “Tasca Oli”, Población de Santa Bárbara de Zulia, teléfono de contacto: 0424-702-6180, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “bueno señora jueza, yo digo lo mismo, admito los hechos que me dicen hoy aquí, y pido disculpa a los presentes y solicito el beneficio, es todo”. Finalmente, la ciudadana BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacida en fecha 14/06/1.991, de 21 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 23.889.252, de oficio ama de casa, alfabeta, hija de Carmen Atencio y de Juan Lozada, residenciada en la calle 9, del sector Domingo Roa Pérez, casa sin nomenclatura, al lado de la “Tasca Oli”, Población de Santa Bárbara de Zulia,, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “bueno señora jueza, yo pido disculpas a todo los presentes y admito los hechos y quiero la suspensión, para hacer trabajo comunitario. Es todo.” Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidos ciudadanos JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, luego de haberle explicados la instituciones del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como han solicitado disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien les impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue a los defendidos el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y las penas que tienen previstas por el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la libertad de los defendidos, para garantizar su derecho de libertad. En cuanto al defendido ciudadano JOHN ALBERTO LOZADA ATENCIO, ciudadana Juez, consigno copia fotostática del acta de defunción a nombre del ciudadano antes mención, y solicito muy respetuosamente dirija las respectivas comunicaciones para solicitar al Registro Civil de Nacimiento de la localidad copia certificada del acta de defunción del ciudadano en mención, también a la dirección del Cementerio José Gregorio Hernández para que se sirva notificar el lugar exacto donde se encuentra los restos del mismo. Es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL ABOGADO DEFENSOR CONSIGNA COPIA FOTOSTATICA DEL ACTA DE DEFUNCION A NOMBRE DEL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE JOHN ALBERTO LOZADA ATENCIO. Es todo” En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: como punto previo se hace el pronunciamiento consiguiente: “En aras de proteger la tramitación y sustanciación del presente proceso penal y habiendo observado que los ciudadanos JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, ha comparecido diligentemente a la realización del acto de audiencia oral (audiencia preliminar), en el día de hoy, quienes se encuentran sometidos a medidas cautelares sustitutivas de libertad, no asistiendo el ciudadano JOHN ALBERTO LOZADA ATENCIO, en razón de su presunto fallecimiento; para lo cual la defensa técnica ha congsinado copia fotostática del acta de defunción a nombre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre JOHN ALBERTO LOZADA ATENCIO. En tal sentido, quien preside esta actividad judicial ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 310 numeral 3 (último aparte del Texto Adjetivo Penal), razones por las cuales esta Juzgadora celebra la audiencia que nos ocupa, sin la presencia del ciudadano antes citado, y acuerda suspender la celebración de la audiencia oral, en cuanto a él, hasta tanto sean recabadas las evidencias documentales que demuestran su fallecimiento, advirtiéndose que correspondería decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal por muerte del mismo, por lo que una vez hayan sido recibidas por este Tribunal las resultas de lo requerido, se procederá conforme a derecho. Así se declara. De otra parte, resuelto como ha sido el punto anterior, pasa esta Jueza Profesional a pronunciarse respecto de la situación jurídica de los imputados JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, y lo hace en los términos siguientes: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2013, contra los ciudadanos justiciables JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, por la presunta comisión del tipo delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración de los Funcionarios: reseñada bajo el numeral 1 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De las Victimas y Testigo: señaladas con los particulares 1 al 3 ambas inclusive, del capitulo de los medios probatorios. De las Documentales: descritas con los particulares 1 al 12 ambas inclusive, del capitulo en referencia. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soportan los encartados, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, como ya dije, admito los hechos por los cuales me acusa la señora Fiscal, y acepto responsabilidad; y como reparación del daño que causamos, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a los ciudadanos JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, y acepto las disculpas. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los encausados JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumplen con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen tres (03) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir el ciudadano JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, en el sector La Rivera, casa sin nomenclatura, al lado de la ferretería de mencionado sector, Población de Santa Bárbara de Zulia y los ciudadanos JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, en la calle 9, del sector Domingo Roa Pérez, casa sin nomenclatura, al lado de la “Tasca Oli”, Población de Santa Bárbara de Zulia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez por semana en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el Consejo Comunal donde residen, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto los ciudadanos imputados tantas veces citados tienen su domicilio en las direcciones antes señaladas, se designan como tal a los Coordinadores del Consejo Comunal del referido lugar, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los ciudadanos JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copias certificadas del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en aras de proteger la tramitación y sustanciación del proceso de marras, toda vez que presuntamente el ciudadano JOHN ALBERTO LOZADA ATENCIO, falleció; para lo cual la defensa técnica ha consignado copia fotostática del acta de defunción expedida por la autoridad competente, y por cuanto los ciudadanos JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, se encuentran sometidos a medidas de coerción personal, según lo prevé el artículo 310 numeral 3 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sentencia citada del Máximo Tribunal de la República, cuya situación jurídica se resolverá por separado, una vez sean recabadas las evidencias documentales que demuestran su fallecimiento, advirtiéndose que correspondería decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal por muerte del mismo. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que proceda a compulsar la causa de marras. SEGUNDO: admite totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, plenamente identificados en actas, por el tipo delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de sus representados. TERCERO: concede el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a los tantas veces prenombrados justiciables JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por TRES (03) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal de los sectores donde residen los justiciables de autos, como vigilantes de la conducta de los ciudadanos JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO, JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO Y BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO, quienes deberán estar alerta que los referidos ciudadanos cumplan con las obligaciones de prestar servicio comunitario una vez por semana en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por los Consejos Comunales, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados e imputada y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrollan como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. CUARTO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha quince (15) de Enero del año 2013, a los justiciables de autos, en respeto del derecho constitucional a la libertad personal, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Diríjase comunicación al Coordinador del Registro Civil de Nacimiento para que se sirva remitir copia certificada del acta de Defunción del ciudadano JOHN ALBERTO LOZADA ATENCIO, (hoy occiso). SEPTIMO: Líbrese comunicación a la dirección del Cementerio José Gregorio Hernández, situado en la ciudad de San Carlos de Zulia, para que se sirva informar por escrito la ubicación de la exacta de la parcela donde se encuentran los restos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOHN ALBERTO LOZADA ATENCIO. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y once las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando los acusados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.496- 2013 y se ofició bajo los Nros. 4.056, 4.057, 4.058 y 4.059 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL



La Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,


Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ



El imputado,

JUAN ANDRIZ LOZADA ATENCIO,



JORFRANK CARLOS LOZADA ATENCIO




BRANNEY ALVARITH LOZADA ATENCIO




El Defensor Privado,


Abg. JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR



La Secretaria,


Abg. RUBIA ELENA COY CORTEZ