REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, cinco (05) de Agosto del año 2.013.-
203° y 154º

Causa Penal Nº C02-30.285-2013
Causa Fiscal Nº 24-F16-MP-114.482-2.013
DECISIÓN Nº 1.491 - 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO)

En el día de hoy, lunes cinco (05) de Agosto del año 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la abogada RUBIA ELENA COY CORTEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-30.285-2013, seguida en contra de la ciudadana JENNIFER MARGARITA AMADO MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de la adolescente (identidad omitida), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, la imputada de autos ciudadana JENNIFER MARGARITA AMADO MEDINA, previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, debidamente acompañada por el abogado en ejercicio YORSY GUERRERO, así como la victima de autos adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente acompañada por su representante legal ciudadana ARELIS ALEXANDRA VENEGAS PARRA. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2013, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), momento en que la victima se encontraba por el sector La Bomba en compañía de su pareja dentro de un vehículo, cuando llegó la imputada insultándola, abrió la puerta, la agarró por el cabello, la sacó del carro dándole golpes por todo el cuerpo, le arañó la cara, la tiró al suelo, luego su pareja se metió para desapartarlas y un hombre que estaba con la imputada empujó a su pareja y le dijo que las dejara quietas, pero su pareja la agarró y la metió en el carro, por ello acudió a colocar la denuncia. En ese sentido, los funcionarios IVAN PORTILLO y FRANCISCO PARICA, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se dirigieron al sector La Bomba, de la población de El Cruce, y cuando se encontraban en frente de una edificación con paredes sin frisar y sin pintar, salió un ciudadano de nombre DARWIN RIOS, esposo de la imputada, este la llamó, y la ciudadana salió de la vivienda, para el momento vestía una blusa de color morado y un pantalón de color azul oscuro, con unos zapatos deportivos. Los funcionarios al notificarla del motivo de la visita la identificaron como: JENNIFER MARGARITA AMADO MEDINA, venezolana, natural del Cruce, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, nacida en fecha 15/03/1.995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.403.920, soltera, mesonera, hija de Carmen Barboza y de Diosemel Amado, a dos casas del restaurant “Barrillera el malcriado”, el cruce, Municipio Jesús María Semprum, teléfono. 0426-233-8714, y la aprehendieron tal como lo establece el marco legal vigente. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de la adolescente (identidad omitida), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que la encausada no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. ”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusada por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: JENNIFER MARGARITA AMADO MEDINA: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, nacida en fecha 15/03/1.995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.403.920, de estado civil soltera, de profesión u oficio mesonera, hija de Carmen Barboza y de Diosemel Amado, y residenciada en la carretera Machiques Colón, al lado de la Bomba de Gasolina, a dos casas del restaurante “Parrillera El Malcriado”, El Cruce, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-233-8714, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho YORSI GUERRERO, con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendida luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me ha dicho en privado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como está dispuesta a ofrecer disculpas a la victima y cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue a la defendida el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representada, bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación. Es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, sede el derecho de palabra a la victima de autos, acompañada de su representante legal, quienes se identificaron de la siguiente manera: ALEXANDRA VENEGAS PARRA, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 29/09/1.996, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 11.971.136, residenciada en el Sector La Antena, casa sin número, calle 3, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-475-0957, representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de El Cruce, Parroquia Bari del Municipio Jesús María Semprum, estado Zulia, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.185.035, residenciada en el Sector La Antena, casa sin número, calle 3, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-475-0957, y estando debidamente juramentada, expuso: “yo si he pasado por ahí, bueno yo desde que tuve el problema, pasé como dos veces por la casa donde vive ella, porque esa casa no es de ella, la casa esa es de la esposa del hermano del suegro mío, ella porque horita esta viviendo ahí, porque se metió a vivir con el esposo de la tía o de la madrina, y la primera vez que yo pasé por ahí ella me gritó “maldita perra no pasei más por aquí”, yo cuando pasé por ahí que ella me gritó así “maldita perra”, yo también le grité “maldita perra seréis voz”, y ella como trabajaba en una parrillera, cuando el marido pasaba por ahí como el día que ella se agarró con la cuñada, y entonces desde ahí como el marido mío también se metió a separarlas desde ahí ella se empezó a meter con él también, y le sacaba el dedo y le gritaba “mariquita” porque se metió a separarlas, de ahí no se metió más conmigo, es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2013, en contra de la ciudadana justiciable JENNIFER MARGARITA AMADO MEDINA, por la presunta comisión del tipo delictivo de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de la adolescente (identidad omitida), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que la procesada tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, la imputada de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración de los Expertos: reseñada bajo el numeral 1 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De los Funcionarios: señaladas con los particulares 1 y 2, ambos inclusive. De la victima y testigos: reseñada bajo el número 1. De las pruebas documentales: descritas con los dígitos 1, 2, 3 y 4, ambas inclusive del capitulo de los medios probatorios. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representada. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta la encartada, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a la ciudadana JENNIFER MARGARITA AMADO MEDINA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, la ciudadana JENNIFER MARGARITA AMADO MEDINA, antes identificada plenamente, e impuesta como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y una indemnización de QUINIENTOS BOLÍVARES (500 Bs.), para pagarlos en el plazo de una semana y también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Acto seguido, la Jueza de Control, cede el derecho de palabra a la victima de autos, KERLIS ALEJANDRA PARRA VENEGAS, quien expuso: “yo no me opongo, a que le den el beneficio acepto sus disculpas y también la indemnización ofrecida, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, ya que la victima de autos aceptó su disculpas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a la ciudadana JENNIFER MARGARITA AMADO MEDINA. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a la encausada JENNIFER MARGARITA AMADO MEDINA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen seis (06) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en la carretera Machiques Colón, al lado de la Bomba de Gasolina, a dos casas del restaurante “Parrillera El Malcriado”, El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia,. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez por semana en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el Consejo Comunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de la imputada y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. 3.) Someterse a tratamiento médico o psicológico, para lo cual se ordena oficiar al Hospital General III de Santa Bárbara, con sede en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. 4.) conceder una indemnización de QUINIENTOS BOLÍVARES (500 Bs.), a la victima de autos, para ser cancelada en un periodo de una semana. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto la ciudadana JENNIFER MARGARITA AMADO MEDINA, reside en la carretera Máchiques Colón, al lado de la Bomba de Gasolina, a dos casas del restaurante “Parrillera El Malcriado”, El Cruce, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la ciudadana JENNIFER MARGARITA AMADO MEDINA, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, la imputada no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JENNIFER MARGARITA AMADO MEDINA, plenamente identificada en actas, por el tipo delictivo de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de la adolescente (identidad omitida), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a la tantas veces prenombrada justiciable JENNIFER MARGARITA AMADO MEDINA, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal de la carretera Máchiques Colón, al lado de la Bomba de Gasolina, a dos casas del restaurante “Parrillera El Malcriado”, El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, como vigilante de la conducta de la ciudadana JENNIFER MARGARITA AMADO MEDINA, quien deberá estar alerta que la referida ciudadana cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por semana en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el Consejo Comunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2013, a la justiciable de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.491 - 2013 y se ofició bajo los No. 4.040 – 2013 y 4.041 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,

Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
La imputada,


JENNIFER MARGARITA AMADO MEDINA
La victima,


(identidad omitida),

La representante legal,

ALEXANDRA VENEGAS PARRA,
La Secretaria (s),
Abg. RUBIA ELENA COY CORTES