REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, cinco (05) de agosto de 2013
201º y 153º

RESOLUCIÓN Nº 1.494-2013.


DECISION NO ADMITIENDO LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO.


JUEZA PONENTE: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.


SOLICITANTE: EDILBERTO RAFAEL PEÑA AMESTY


En fecha treinta (30) de julio del año que discurre, el Tribunal recibió escrito continente de la solicitud de entrega material de vehículo incoada por el ciudadano EDILBERTO RAFAEL PEÑA AMESTY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.680.847, cuyo domicilio se desconoce, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANGELA CECILIA AMESTY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.371.282, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de 2013 (ver folios 78 y 79), mediante el cual solicita la entrega material del vehículo MARCA FORD; MODELO F-100; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK UP; COLOR AMARILLO; AÑO 1972; PLACA 187GAX; SERIAL DE CARROCERIA AJF10M35992; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDORS; USO: CARGA, arguyendo que su mandante es legítimo propietario del vehículo descrito.

Aduce el recurrente, que vista la negativa en la entrega material del vehículo MARCA FORD; MODELO F-100; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK UP; COLOR AMARILLO; AÑO 1972; PLACA 187GAX; SERIAL DE CARROCERIA AJF10M35992; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDORS; USO: CARGA, del cual es apoderado, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en la causa signada con la numeración MP-78.014-2013, pone en conocimiento a este Tribunal de Control que el mismo es utilizado para el transporte de materiales de trabajo, ya que se dedica a la fabricación de pozos de agua, en consecuencia solicita la devolución del mencionado vehículo, pues funge como medio de sustento económico.

Pues bien, de un recorrido efectuado a las actuaciones que integran el expediente contentivo de la solicitud penal que nos ocupa, se advierte a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79), instrumento poder otorgado por la ciudadana ANGELA CECILIA AMESTY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.371.282, a la persona del ciudadano EDILBERTO RAFAEL PEÑA AMESTY (hoy reclamante), facultándolo para darse por citado, notificado, firmar documentos originales, así como los protocolos respectivos ante las autoridades administrativas, judiciales y otras competentes como fiscalia, tribunales de control y juicio, en general realizar la solicitud de entrega del vehículo descrito en actas, y en fin hacer todo lo que crea conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, el cual presuntamente pertenece a la ciudadana ANGELA CECILIA AMESTY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.371.282, según Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº AJF10M35992-2-1, expedido en fecha veintisiete (27) de marzo del año 1998, por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte Comunicaciones (ver folio 11), quien en fecha once (11) de junio de 2013 (ver folios 78 y 79), confirió poder penal especial al ciudadano EDILBERTO RAFAEL PEÑA AMESTY, para que proceda a realizar las diligencias antes señaladas con relación al vehículo cuyas características que lo distinguen son las siguientes: MARCA FORD; MODELO F-100; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK UP; COLOR AMARILLO; AÑO 1972; PLACA 187GAX; SERIAL DE CARROCERIA AJF10M35992; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDORS; USO: CARGA.

Así las cosas, aprecia quien preside esta actividad judicial, del documento poder a que se ha hecho referencia (folios 78 y 79) que el ciudadano EDILBERTO RAFAEL PEÑA AMESTY (hoy recurrente), en el asunto bajo examen, actúa en nombre y representación de la mencionada ciudadana ANGELA CECILIA AMESTY, debidamente asistido por el profesional del derecho ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, de lo cual se evidencia que el mencionado ciudadano EDILBERTO RAFAEL PEÑA AMESTY, ejerce poder en juicio sin ser abogado de la República, toda vez que, en actas no se constata que tenga esa profesión.


En ese orden de ideas, contempla el artículo 3 de la Ley de Abogados vigente lo siguiente:
Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio” (cursivas del Tribunal).


De la norma antes transcrita, se determina que para comparecer por otro en juicio y para realizar en su nombre cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere tener la cualidad de abogado.

De igual forma, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, por Sentencia N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2003, en el caso N° 03-1621, sustentó:

“Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República” (cursivas y negrillas del Juzgado).


Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, en el caso concreto, el ciudadano EDILBERTO RAFAEL PEÑA AMESTY, sin ser abogado, ejerce poder penal judicial en el presente asunto, gestionando en representación de la ciudadana ANGELA CECILIA AMESTY, la entrega del vehículo sub lite, con lo cual incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de la especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, en razón de lo cual, no se acepta la petición de entrega material de vehículo interpuesta por la ciudadana ANGELA CECILIA AMESTY (reclamante), representada por el ciudadano EDILBERTO RAFAEL PEÑA AMESTY, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados y conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2003, expediente N° 03-1621. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida por la Ley, no acepta la solicitud de entrega material de vehículo incoada por el ciudadano EDILBERTO RAFAEL PEÑA AMESTY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.680.847, cuyo domicilio se desconoce, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.135.954, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el N° 181.279, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que el prenombrado ciudadano, sin ser abogado, ejerce poder judicial en el asunto concreto, gestionando en nombre y representación de la ciudadana ANGELA CECILIA AMESTY, la devolución o entrega material de la unidad automotora MARCA FORD; MODELO F-100; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK UP; COLOR AMARILLO; AÑO 1972; PLACA 187GAX; SERIAL DE CARROCERIA AJF10M35992; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDORS; USO: CARGA, con lo cual incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no esté inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados vigente y conforme a Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2003, expediente N° 03-1621. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación librada al recurrente, se ordena su publicación a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, habida cuenta en las actas no se advierte su domicilio, conforme a la parte infine del último aparte del artículo 165 del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.-


La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel




La Secretaria (S),
Abg. RUBIA COY CORTES

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se dio cumplimiento, quedando asentada bajo el Nº 1.494-2013, en el libro respectivo, se dejó copia auténtica en archivo y se libró boleta , procediendo a su publicación a las puertas del Juzgado.

La Secretaria (S),
Abg. RUBIA COY CORTES


Asunto Penal C02-29.905-2013. Asunto Fiscal MP-78.014-2013