REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, cinco (05) de agosto de 2013
203° y 154º
RESOLUCION Nº 1.492-2013

AUTO FUNDADO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL

De la revisión efectuada al escrito que antecede, de fecha treinta y uno (31) de julio del año que discurre, advierte la Instancia que el día primero (01) de agosto de 2013, se recibió en secretaría, el referido escrito consignado por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en el edificio Abul, local N° 1, planta alta, sector Latino, frente al Hotel Zulia, a orilla de la carretera Panamericana, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0414-7291107, actuando en favor de los ciudadanos encartados DEIVIS FERNANDO MAZA FELIPE, EDER CHALED QUINTERO ORSINI y DANIEL DAVID QUINTERO ORSINIS, y en esa misma oportunidad se le dio cuenta a la Jueza con tal carácter suscribe la presente decisión y para decidir observa:

Señala el prenombrado abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, actuando con el carácter antes indicado, que consta en actas procesales que sus defendidos aprehendidos en flagrancia fueron impuestos en la audiencia de imputación por este Tribunal de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.

Aduce, el prenombrado defensor privado que desde la fecha de imputación a sus defendidos por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, establecido en el Código Penal Venezolano, han transcurrido más de sesenta (60) días sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo y por tratarse de un delito cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete el ARCHIVO JUDICIAL, y como consecuencia el cese inmediato de las medidas acordadas, todo conforme lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 363, disposición transitoria QUINTA de dicho Código adjetivo Penal y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Pues bien, evidencia quien preside esta Actividad Judicial, luego del análisis realizado al escrito interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, que solicita se decrete el archivo de las actuaciones de la causa penal N° C02-27.555-2012, así como el cese de las medidas cautelares impuestas y de la condición de imputado que comporta en los actuales momentos los ciudadanos DEIVIS FERNANDO MAZA FELIPE, EDER CHALED QUINTERO ORSINI y DANIEL DAVID QUINTERO ORSINIS, al considerar que desde el día viernes treinta y uno (31) de agosto de 2012, fecha en la cual se celebró el acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito de los imputados, ha transcurrido un lapso superior a los sesenta días establecidos en la Ley Procesal y el Delegado del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente.

Así las cosas, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales, a saber:

Contempla el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.

Por su parte, el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, prevé:

“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”.

Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que un vez llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta días continuos para interponer el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 del Código mencionado, se observa que transcurrido los sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

De modo que, en el caso concreto, se evidencia del copiador de decisiones del mes de agosto de 2012, fallo marcado con el N° 1.697 – 2012, , dictado en fecha viernes treinta y uno (31) de agosto de 2012, mediante la cual se le acordó a los ciudadanos DEIVIS FERNANDO MAZA FELIPE, EDER CHALED QUINTERO ORSINI y DANIEL DAVID QUINTERO ORSINIS, en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA FERRER DE ALVARADO e ISMENIO ALVARADO, consistentes en la presentación periódica por ante este tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, respectivamente, de lo que se advierte que han transcurrido más de sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación, sin que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que, en el libro de entrada y salida de causas, no consta que haya reingresado la causa penal con el acto conclusivo ajustado al resultado a la investigación, lo cual resulta contrario al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado de los ciudadanos DEIVIS FERNANDO MAZA FELIPE, EDER CHALED QUINTERO ORSINI y DANIEL DAVID QUINTERO ORSINIS. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en el edificio Abul, local N° 1, planta alta, sector Latino, frente al Hotel Zulia, a orilla de la carretera Panamericana, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0414-7291107, actuando a favor de los ciudadanos DEIVIS FERNANDO MAZA FELIPE, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, de la República de Colombia, fecha de nacimiento 16/09/1991, de 21 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de NURIS FELIPE y de HECTOR MAZA, y residenciado en el Sector La Conquista, Puente Los Muñecos, calle principal, casa S/N, al lado de la Bodega La Rosita, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-6758041, EDER CHALED QUINTERO ORSINI, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, de la República de Colombia, fecha de nacimiento 10/07/1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.448.022, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de IXILIO BARRIGA y de BETTY SOTO, y residenciado en el Sector La Conquista, Puente Los Muñecos, calle principal, casa S/N, al lado de la Bodega La Rosita, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-6758041, DANIEL DAVID QUINTERO ORSINIS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, de la Republica de Colombia, fecha de nacimiento 03/03/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° CC- 10.656.261, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de BEATRIZ ORISINI y de JOSE QUINTERO, y residenciado en la Parroquia Raúl Leoni, sector Las Lomas del Valle 2, calle 95, al lado del hotel La Montanita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-6758041. SEGUNDO: Decreta el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal N° C02-27.555-2012, instruida en su contra por el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en detrimento de los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA FERRER DE ALVARADO e ISMENIO ALVARADO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 eiusdem. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal. Respecto de la boleta de notificación libradas a las victimas de autos, se acuerda publicarlas a las puertas del juzgado y agregar copias de ella al expediente, en atención a lo dispuesto en la parte infine del último aparte del artículo 165 del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL La Secretaria,
Abg. RUBIA ELENA COY CORTES
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente Resolución bajo el Nº 1.492-2013. Se libraron boletas y se ofició con el Nº 4.042-2013.-
La Secretaria (s),
Abg. RUBIA ELENA COY CORTES
Causa Penal Nº C02-27.555-2012.-
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F21-7247-2012