REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, treinta (30) de Agosto del año 2.013.-
203° y 154º

Causa Penal Nº C02-29.605-2013
Causa Fiscal Nº F16-MP-58.459-2013
DECISIÓN Nº 1.578 - 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO EN LIBERTAD, y APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO A DETENIDO POR OTRO ASUNTO)

En el día de hoy, viernes treinta (30) de Agosto del año 2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la abogada RUBIA ELENA COY CORTEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-29.605-2013, seguida en contra de los ciudadanos ALBANI SEGUNDO MACHADO MACHADO y DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano ROBERT MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal (P) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos ALBANI SEGUNDO MACHADO MACHADO, previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos, al hallarse detenido en relación al asunto penal Nº C02- 31.765-2013, y DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, desde la sala de espera de esta sede judicial, debidamente acompañados por la profesional del derecho JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinaria. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a los encausados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2013, en contra de los ciudadanos ALBANI SEGUNDO MACHADO MACHADO y DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día veinticinco (25) de enero del año 2013, aproximadamente a las cinco horas y cuarenta minutos de la mañana (05:40 a.m.), momento en que el funcionario ESNEYDER CARRILLO, adscrito a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, se encontraba cumpliendo servicio de vigilancia y patrullaje por diferentes Barrios del Sector Pueblo Nuevo El Chivo, por la calle Nº 04, del Barrio Villa Esperanza, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, en compañía de los funcionarios Javier Osorio, José Puentes, Grendy Morales, Jarvinson Hernández y Alendris Muñoz, en la unidad Nº P-002, cuando observaron a dos personas, quienes al percatarse de la presencia policial intentaron huir. No obstante; se introdujeron en una vivienda en construcción, pero fueron aprehendidos, quedando identificados como DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07/05/1.992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.305.108, soltero, obrero, hijo de Glori González y José Guerra, residenciado en la calle principal del barrio Las Vegas, casa sin número, a dos casas de la licorería Don Juan, El Vigía, Municipio Alberto Adrián del Estado Zulia, y ALBANI SEGUNDO MACHADO MACHADO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad Nº 24.345.414, soltero, obrero, hijo de Rumilda Machado, residenciado en la calle 4, del Barrio Villa Esperanza, casa sin número, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto seguido, al ser verificado por el Centro de Coordinación Policial Nº 1, del Instituto del Municipio Francisco Javier Pulgar, el ciudadano ALBANI SEGUNDO MACHADO MACHADO, tenía orden de aprehensión, signada con el Nº 0303-2011, por el Juzgado Tercero de Control de Santa Bárbara, por el delito de ROBO AGRAVADO, causa fiscal 24-F16-0300-2011, motivo por el cual fueron detenidos, tal como lo exige el ordenamiento jurídico vigente. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que los encausados no quieran hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 07/05/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.305.108, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de GLORI GONZALEZ y de JOSE GUERRA, y residenciado en el Sector El Paraíso, a tres locales de Línea Venezuela, frente de la bodega de Gollo, en el taller de Mecánica de Carro, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, teléfono de contacto 0414-474-8757, 0414-176-2992, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción ni apremio, expuso: “Ciudadana Juez, yo admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público, pido disculpas por el daño que pude haber ocasionado, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este tribunal, es todo”. Mientras que el ciudadano imputado ALBANI SEGUNDO MACHADO MACHADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 027125/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.345.414, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RUMILDA MACHADO y de PADRE DESCONOCIDO, y residenciado en la calle N° 4, del Barrio Villa Esperanza, casa S/N, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expuso: “me voy a juicio, para demostrar mi inocencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido ciudadano DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ha dicho acá querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como está dispuesto a ofrecer disculpas a la victima y cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue a la defendida el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representado, bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación. En cuanto al defendido ALBANIS SEGUNDO MACHADO, solicito sea aperturado el Juicio Oral y Público, por cuanto el mismo se considera inocente de los hechos por los cuales está siendo acusado en esta oportunidad, es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2013, en contra de los justiciables ALBANI SEGUNDO MACHADO MACHADO y DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, por la presunta comisión del tipo delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado ciudadano DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos mencionado, ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite parcialmente la acusación propuesta, sólo en cuanto al ciudadano DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9), toda vez que, en el caso particular, se advierte del acto de audiencia de calificación de flagrancia y presentación de imputados, celebrado el día veintiséis (26) de enero del año 2013, que riela a los folios del 13 al 23, el Tribunal, declaro con Lugar la petición formulada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, mediante el cual DECLINO la competencia para el conocimiento de la causa que se le instruye al encartado de autos ciudadano ALBANI SEGUNDO MACHADO MACHADO, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por ser quien debe conocer del asunto en cuestión, toda vez que el citado Órgano Jurisdiccional al decidir en fecha cuatro (04) de febrero de 2011, aceptó la competencia para conocer del asunto, y realizó el primer acto de procedimiento en la presente causa (mandato de aprehensión por un delito mas graves), constituyendo el Juez Natural, para lo cual se ordena oficiar al referido Juzgado de Control, remitiéndole copias fotostáticas debidamente certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de las pruebas testimoniales de los funcionarios: reseñada bajo el numeral 1 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De las pruebas documentales: señaladas con los particulares 1, 2 y 3, ambas inclusive del capitulo de los medios probatorios. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representados En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta el prenombrado encartado, no ha variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y acepto la responsabilidad, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, por la defensa, a favor del ciudadano DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y estoy de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el prenombrado justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen tres (03) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el Sector El Paraíso, a tres locales de Línea Venezuela, frente de la bodega de Gollo, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, y en caso contrario deberá comparecer para indicar su nueva dirección. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez por semana en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el Consejo Comunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, reside en el Sector El Paraíso, a tres locales de Línea Venezuela, frente de la bodega de Gollo, en el taller de Mecánica de Carro, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite parcialmente la acusación formulada por el abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal (P) Décima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, plenamente identificados en actas, por el tipo delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de sus representados. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal del Barrio Las Vegas, casa S/N, a dos casas de la Licorería Don Juan, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como vigilante de la conducta del ciudadano DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por semana en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el Consejo Comunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha treinta (30) de Marzo del año 2013, al justiciable de autos, DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: instruye a la ciudadana Secretaria para que proceda a compulsar la causa de marras en razón de la declinatoria de competencia acordada por este Juzgado de Control, en el acto procesal correspondiente. QUINTO: remítase bajo oficio copias en reproducción fotostáticas debidamente certificadas, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.578 - 2013 y se ofició bajo el No. 4.382 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal XVI (P) del Ministerio Público,

Abg. ROBERT MARTINEZ GODOY
Los imputados,



ALBANI SEGUNDO MACHADO MACHADO






DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ



La Defensa Pública,



Abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA


La Secretaria (s),


Abg. RUBIA ELENA COY CORTES