REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, treinta (30) de Agosto del año 2013.-
203° y 154º

Causa Penal Nº C02-23.534-2011.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-692-2011.
DECISION Nº 1.577 - 2013


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 eiusdem y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA.


IMPUTADO: LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 24-12-1.986, de 25 años de edad, titular de la cédula identidad N° E- 83.670.687, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Las Playitas, calle principal, casa s/n, detrás del Liceo de Cuatro Esquina, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia.


DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


VÍCTIMA: LUDY CONTRERAS GUERRERO.


DEFENSA TECNICA: Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Primera Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día veintidós (22) de Marzo del año 2011, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.), momento en que la ciudadana LUDY CONTRERAS GUERRERO, se encontraba en su vivienda ubicada en la calle Nº 01, casa sin número, Sector Las Playitas, primera casa, después de la construcción de la escuela especial, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, cuando llega el ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS, el cual reside en el mismo inmueble, y entablan una conversación relativa a un perro que estaba en la casa, conversación que se transformó en discusión, y este ciudadano, sin motivo alguno en un arrebato de furia, la tomó por el cabello y la empujó, luego de esto la golpeó por el brazo, causando como consecuencia que la misma impactara con el suelo, continuando golpeándola específicamente por la espalda, por lo que el ciudadano optó por escaparse de su vivienda e ir a casa de una familiar.
Es el caso, que la ciudadana LUDY CONTRERAS GUERRERO, posteriormente presentó la denuncia, por lo que una vez planteada la denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nº 19 Francisco Javier Pulgar, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en virtud de los hechos expuestos se constituyó una comisión a los fines de dirigirse hasta el lugar de los hechos, al llegar la ciudadana LUDY CONTRERAS GUERRERO, informó a los funcionarios actuantes que el autor del hecho se hallaba en el interior de su residencia, motivo por el cual los efectivos policiales procedieron a hacerle el llamado a los fines de que el ciudadano saliera de la casa, orden que acató, ulteriormente se le informó al ciudadano quien quedó identificado como LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS, que sería detenido previamente, quedando a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2011, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, descritos y castigados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana LUDY CONTRERAS GUERRERO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación las cuales son:

1.- Deposición del doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II Nº 17484, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, por ser quien practicó dictamen pericial continente del Informe Médico Legal signado con el Nº 9700-170-0150, de fecha 31/03/2011, a la victima LUDY CONTRERAS GUERRERO. 2.- Testimonio de la ciudadana LUDY CONTRERAS GUERRERO, victima de los hechos y da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho. 3.- Declaración de los ciudadanos Inspector Nº 161 FIDEL HERNANDEZ, Oficial Segundo Nº 3852 MANUEL PEÑUELA y Oficial Segundo Nº 1324 NILSO VALERO, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Francisco Javier Pulgar”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, responsables de llevar a cabo la aprehensión y dan a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del imputado. 4.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 25/01/2011, debidamente firmada por el Oficial Segundo Nº 1324 NILSO VALERO, asignado al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Francisco Javier Pulgar”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 5.- Resultado del Dictamen Pericial continente del Informe Médico Legal signado con el Nº 9700-170-0150, de fecha 31/03/2011, realizado a la victima LUDY CONTRERAS GUERRERO, suscrito por el doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II Nº 17484, al servicio del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día veinticinco (25) de Julio del año 2011, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, descritos y castigados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUDY CONTRERAS GUERRERO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado de autos, ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 (133) del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expuso: “Ciudadano Juez, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismos,; asimismo, como reparación del daño que le causé a la ciudadana LUDY CONTRERAS GUERRERO, le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.

La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, expuso:” En este acto la defensa técnica luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal, la suspensión condicional del proceso , en virtud que como lo manifestó mi representado, admitió los hechos y la responsabilidad en el presente caso y pide disculpa a la hoy victima como reparación del daño y está dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, por lo que cumple con los requisitos exigidos en la norma para concederse la suspensión condicional del proceso(…omissis…)”.

En sintonía con lo anterior, tanto el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, actuando con el carácter de Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, como la victima de autos ciudadana LUDY CONTRERAS GUERRERO, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hicieron oposición a lo requerido por el justiciable de autos.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (hoy 308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente se hubiese celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día veinticinco (25) de Julio del año 2011, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, descritos y castigados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUDY CONTRERAS GUERRERO, el Tribunal pasó a instruir al encausado LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 (hoy 43) del texto adjetivo penal.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (133) del Código Adjetivo Penal vigente para la fecha. En ese orden, el inculpado ya citado LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 3, 6, 7, 9 y último aparte del Código Orgánico Procesal vigente para entonces.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba al que quedó sometido el imputado de autos LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, al referido ciudadano, con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso solicitado, acordado en fecha veinticinco (25) de Julio del año 2011 y ampliado el régimen de prueba posteriormente en fecha dos (02) de Agosto del año 2012, y con ello entrar a resolver lo conducente en la presente causa, llevándose a cabo el día de hoy treinta (30) de Agosto del año 2013.
Pues bien, después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizado los informes conductuales inicial y final signados con las nomenclaturas MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-399 y MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-1994, de fechas cinco (05) de febrero del año 2013 y seis (06) de Agosto del año 2013, respectivamente, emitidos a favor del ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS, debidamente suscritos por la abogada Yoelis Rojas Cabrera y por la Criminóloga Doralis Mendoza, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica Nº 2 de Supervisión y Orientación, Extensión El Vigía, Estado Mérida (folios 97 y 108), a través de los cuales expresan que finalizó bajo un nivel de supervisión MINÍMO con progresividad satisfactoria con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba que ejerció su control, además de la manifestación de conformidad realizada por la representación del Ministerio Público y la victima, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 46. Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Adjetivo Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”
Que como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento, la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:

“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento regular de las obligaciones asumidas por el sindicado LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS, en audiencia de fecha veinticinco (25) de Julio del año 2011 y ampliado el régimen de prueba posteriormente en fecha dos (02) de Agosto del año 2012, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numerales 1, 3, 6, 7, 9 y del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-23.534-2011, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de fecha de nacimiento 24-12-1.986, de 25 año de edad, titular de la cédula identidad para extranjero residente N° E- 83.670.687, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Las Playitas, calle principal, casa s/n, detrás del Liceo de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 874 57 33, por los injustos legales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, preceptuados y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUDY CONTRERAS GUERRERO, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad, luego de vencido el plazo otorgado, con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso concedida y por consiguiente, decreta extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 del Código eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al referido ciudadano. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Secretaria (S),

Abg. RUBIA ELENA COY CORTES


En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1.577 - 2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.



La Secretaria,

Abg. RUBIA ELENA COY CORTES