REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, treinta (30) de Agosto del año 2.013.-
203° y 154º
Causa Penal Nº C02-23.534-2011.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-692-2011.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO)

En el día de hoy, viernes treinta (30) de Agosto del año 2013, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido el día veinticinco (25) de Julio del año 2011 y ampliado posteriormente en fecha dos (02) de Agosto del año 2012, al imputado de autos ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS, relacionado con la causa penal N° C02-23.534-2011, instruida por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana LUDY CONTRERAS GUERRERO, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la abogada RUBIA ELENA COY CORTES. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano imputado LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS, debidamente acompañado por la profesional del derecho JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública en colaboración con la Defensa Pública Quinta Penal Ordinario, y la victima de autos ciudadana LUDY CONTRERAS GUERRERO. Es todo”. Acto seguido, la Jueza de Control dio inicio al acto, explicando la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra a la profesional del derecho JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, con el carácter antes indicado, quien expuso: “en fecha veinticinco (25) de Julio del año 2011, en audiencia preliminar la defensa solicitó a este Tribunal, una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por este Tribunal, fijando un plazo de régimen de prueba de un año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1, 3, 6, 7, 9 y último aparte del artículo 45 (antes 44) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ampliado posteriormente en fecha dos (02) de Agosto del año 2012, condiciones estas que durante el año de prueba fueron cumplidas cabalmente por mi representado, luego de haberle ampliado el lapso de prueba, las cuales constan en el expediente, tales como los informes conductuales inicial y final del régimen de prueba emanados de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que el defendido cumplió con todas las obligaciones impuestas en su debida oportunidad, en virtud de ello, y observando el cumplimiento de mi representado a las obligaciones o condiciones impuestas por este Tribunal y vencido como fue el día dos (02) de Agosto del año 2012, el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS. Finalmente, solicito me sean expedidas copias simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 numeral 9 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de fecha de nacimiento 24-12-1.986, de 25 año de edad, titular de la cédula identidad para extranjero residente N° E- 83.670.687, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Las Playitas, calle principal, casa s/n, detrás del Liceo de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 874 57 33, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la victima de auto quien se identificó de la siguiente manera: LUDY CONTRERAS GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº CC.- 63.506.404, residenciada en la calle 01, casa s/n, del sector Las Playitas, primera casa, después de la construcción de la Escuela Especial de Cuatro Esquina, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, indicando al Tribunal no querer rendir declaración, es todo”. Acto Seguido la Jueza de Control, cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter antes acreditado, quien indicó: “Visto el informe final del régimen de prueba emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que riela al folio ciento ocho (108), en la cual se observa que el hoy imputado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, así como con lo requerido por la Delegada de Prueba, culminando su régimen de presentaciones, este Juzgado debe proceder a dictar el efecto jurídico que corresponde en este caso particular como lo es el SOBRESEIMIENTO de la causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado en fecha veintidós (22) de Marzo del año 2011, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.), momento en que la ciudadana LUDY CONTRERAS GUERRERO, se encontraba en su vivienda ubicada en la calle Nº 01, casa sin número, Sector Las Playitas, primera casa, después de la construcción de la escuela especial, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, cuando llega el ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS, el cual reside en el mismo inmueble, y entablan una conversación relativa a un perro que estaba en la casa, conversación que se transformó en discusión, y este ciudadano, sin motivo alguno en un arrebato de furia, tomó a la victima de autos por el cabello y la empujó, luego de esto la golpeó por el brazo causando como consecuencia que la misma impactara con el suelo, continuando golpeándola específicamente por la espalda, por lo que el ciudadano optó por escaparse de su vivienda e ir a casa de una familiar donde posteriormente presentó la denuncia inmediatamente. Más tarde, una vez planteada la denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nº 19 Francisco Javier Pulgar, en virtud de los hechos expuestos se constituyó una comisión a los fines de dirigirse hasta el lugar de los hechos, al llegar la ciudadana LUDY CONTRERAS GUERRERO, informó a los ciudadanos actuantes que el autor del hecho se encontraba en el interior de su residencia, motivo por el cual los efectivos policiales procedieron a hacerle el llamado a los fines de que el ciudadano saliera de la casa, orden que acató el mismo, ulteriormente se le informó al ciudadano quien quedó identificado como LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS, que sería detenido previamente, quedando a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Hechos estos que determinaron que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS, se subsume en los tipo penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUDY CONTRERAS GUERRERO, a quien le fue atribuido la presunta comisión de tales delitos, en el acto de de calificación de flagrancia y presentación de imputado, llevado a cabo por este Juzgado de Control en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2011. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba al que quedó sometido el prenombrado encausado el día veinticinco (25) de Julio del año 2011, al momento de celebrar la audiencia oral (audiencia preliminar), y ampliado posteriormente en fecha dos (02) de Agosto del año 2012, en audiencia oral (audiencia especial). Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, tal como se comprueba de los informes conductuales inicial y final signados con las nomenclaturas MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-399 y MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-1994, de fechas cinco (05) de febrero del año 2013 y seis (06) de Agosto del año 2013, respectivamente, emitidos a favor del ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS, debidamente suscritos por la abogada Yoelis Rojas Cabrera y por la Criminóloga Doralis Mendoza, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica Nº 2 de Supervisión y Orientación, Extensión El Vigía, Estado Mérida (folios 97 y 108), a través de los cuales expresan que finalizó bajo un nivel de supervisión MINÍMO con progresividad satisfactoria con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba que ejerció su control. Así también, se valora la manifestación realizada por el Fiscal del Ministerio Públic. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal ejercida por el titular de la acción penal en su oportunidad, esto es, el día veintiocho (28) de Junio del año 2011, cuando fue recibido por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por los tipos delictivos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana LUDY CONTRERAS GUERRERO, y por ende, con base en el artículo 300, numeral 3 del Código Adjetivo Penal vigente, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS. Así se decide. Como consecuencia del fallo proferido ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al referido ciudadano. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-23.534-2011, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de fecha de nacimiento 24-12-1.986, de 25 año de edad, titular de la cédula identidad para extranjero residente N° E- 83.670.687, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Las Playitas, calle principal, casa s/n, detrás del Liceo de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 874 57 33, por la comisión de los tipos delictivos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, descritos y castigados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana LUDY CONTRERAS GUERRERO, toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha veinticinco (25) de Julio del año 2011, al momento de celebrar la audiencia oral (audiencia preliminar), y ampliado posteriormente en fecha dos (02) de Agosto del año 2012, en audiencia oral (audiencia especial), luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano. Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por las partes en este acto, a expensas de las mismas. En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Segundo de Control,

ABG. GLENDA MORÁN RANGEL
El Fiscal (a) XVI del Ministerio Público,


Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA

El imputado,

LUIS EDUARDO NUÑEZ CONTRERAS
La Defensa Técnica,

Abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA


La victima,


LUDY CONTRERAS GUERRERO



La secretaria (S),

Abg. RUBIA ELENA COY CORTES