REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Agosto del año 2.013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-33.479-2013.-
Causa Fiscal N° F16- SIN ASUNTO.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 1.571 - 2013.
Juez Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria suplente: Abg. RUBIA ELENA COY CORTES.
Fiscal actuante: Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Detenido: EDGAR CONTRERAS.
Defensa Técnica: ciudadano SERGIO ARAMBULO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.750.636, inscrito en el abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.545, con domicilio procesal en la avenida 03, Edificio Olpe, local 1, planta baja, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia.
Delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de Agosto de 2013, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se constituyó la abogado GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana RUBIA ELENA COY CORTES, en su carácter de Secretaria suplente, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano EDGAR CONTRERAS. Seguidamente al ser intimado el precitado detenido al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “nombro como mi abogado defensor al abogado SERGIO ARAMBULO, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el abogado en ejercicio SERGIO ARAMBULO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.750.636, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.545, con domicilio procesal la avenida 03, Edificio Olpe, local 1, planta baja, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogado defensor que me hace el ciudadano EDGAR CONTRERAS, y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDGAR CONTRERAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, el día veintisiete (27) de Agosto de 2013, aproximadamente a la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), momento en que constituidos en comisión militar tres funcionarios (03), cuando eran las doce horas de la tarde (12:00), a bordo de un vehículo militar Toyota Hilux, placas GNB 2760, con la finalidad de realizar un patrullaje rural por la juridisccion, al instante de hallarse por las adyacencias de la carretera nacional Machiques Colón, específicamente por el sector La Pollera, en la entrada de un camellón, ubicado al margen izquierdo de la vía con sentido Redoma de Casigua- Puente Venezuela, a la altura de la mencionada arteria vial, cuando visualizaron una persona de baja estatura que vestía una camisa de color gris, y pantalón jean de color negro, en actitud sospechosa quien al observar la comisión el mismo intentó de manera sagas evadir la comisión, sin embargo fue infructuosa, manifestando ser encargado de un predio (finca) denominada “CAMPO ALEGRE”, se el indicó el motivo de la comisión y permitió el acceso, e igualmente basándose en el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la respectiva revisión en las adyacencias de la finca antes mencionada, donde en un cuarto tipo depósito sin puerta observaron un arma de fuego tipo escopeta, Marca Winchester con cacha de madera de color marrón, calibre 28 mm, que al revisarla tenía el serial Nº 2047-GA22, en su interior (recámara) con un cartucho del mismo calibre sin percutar, así mismo se le solicitó su identificación personal y el respectivo porte de arma, manifestando el mismo no poseerlo, seguidamente el ciudadano fue identificado quien manifestó no poseer cédula de identidad, ya que se le había extraviado y era de nacionalidad colombiana, quien dijo ser y llamarse EDGAR CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Arboleda, Departamento de la República de Colombia, y en vista que se encontraban en presencia de un delito en flagrancia se le solicitó al ciudadano cuestionado que les permitiera realizar una inspección a la parte interna de la estructura tipo rancho, el mismo manifestó no tener ningún problema al respecto y autorizó la entrada, fue cuando observaron un lote de tubos de material petrolero cortados apilonados, un total de sesenta y seis (66) de una medida aproximado de 2, 70 mts, de tres y cuatro (3/4) pulgadas, inmediatamente fue detenido, le fueron leídos sus derechos constitucionales, posteriormente realizaron llamada telefónica al Sistema de Información de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), con la finalidad de verificar el arma de fuego, constatándose que no tiene solicitud alguna, realizando las respectivas retenciones de una (01) escopeta marca Winchester, serial N° 2047-GA22, calibre 28, con cacha de Madera, color Marrón, un (01) cartucho calibre 28 sin percutar, sesenta y seis (66) tubos petroleros de hierro, de 3 y 4 pulgadas de aproximadamente 2,70 metros, y colocado a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR CONTRERAS, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADO: Seguidamente la Jueza impuso al imputado EDGAR CONTRERAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, la juzgadora procede a informar al EDGAR CONTRERAS, acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En ese sentido, se le informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima; f), no encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, el imputado EDGAR CONTRERAS, manifestó querer rendir declaración, quedando identificado como queda escrito: EDGAR CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Arboleda, Departamento de Santander, Republica de Colombia, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Indocumentado, hijo de Rosalía Pérez (+) y de Luís Contreras (+), y residenciado en el sector Valle Verde, kilómetro 20, carretera Machiques – Colón, Finca Campo Alegre, Municipio Jesús Maria Semprún, Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, apremio, prisión y coacción, expuso: “Acepto los hechos y solícito me de la suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y pido disculpas al Estado y como oferta de reparación social, ofrezco realizar trabajo comunitario, es todo”. DE LA EXPOSICIÓN DEL ABOGADO DEFENSOR PRIVADO: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público y escuchada la manifestación de mi defendido, donde admite los hechos y solicita la suspensión del proceso, esta defensa pide al tribunal que acuerde la misma por estar en presencia de un delito de los considerados menos graves y en consecuencia regirse por la normas del procedimiento especial previsto en los artículos 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito. Por último, solicito se me expidan copia fotostática simples de la presente causa, es todo”. DE LA DECISIÓN DE LA JUEZA DE CONTROL GLENDA MORAN RANGEL: “El abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, solicita se le imponga al ciudadano EDGAR CONTRERAS, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años; mientras que el imputado EDGAR CONTRERAS, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración y solicitó se le suspenda el proceso. Por su parte, la Defensa Técnica Privada, bajo sus argumentos de igual manera, pidió el beneficio de suspensión condicional del proceso a favor de su defendido. DE LOS HECHOS: Consta en los autos, acta de investigación penal signada con el Nº 409, de fecha 27/08/2013, levantada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, los cuales refieren que el día veintisiete (27) de Agosto de 2013, aproximadamente a la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano EDGAR CONTRERAS, momento en que constituidos en comisión militar tres funcionarios (03), cuando eran las doce horas de la tarde (12:00), a bordo de un vehículo militar Toyota Hilux, placas GNB 2760, con la finalidad de realizar un patrullaje rural por la juridisccion, al instante de hallarse por las adyacencias de la carretera nacional Machiques Colón, específicamente por el sector La Pollera, en la entrada de un camellón, ubicado al margen izquierdo de la vía con sentido Redoma de Casigua- Puente Venezuela, a la altura de la mencionada arteria vial, cuando visualizaron una persona de baja estatura que vestía una camisa de color gris, y pantalón jean de color negro, en actitud sospechosa quien al observar la comisión el mismo intentó de manera sagas evadir la comisión, sin embargo fue infructuosa, manifestando ser encargado de un predio (finca) denominada “CAMPO ALEGRE”, se el indicó el motivo de la comisión y permitió el acceso, e igualmente basándose en el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la respectiva revisión en las adyacencias de la finca antes mencionada, donde en un cuarto tipo depósito sin puerta observaron un arma de fuego tipo escopeta, Marca Winchester con cacha de madera de color marrón, calibre 28 mm, que al revisarla tenía el serial Nº 2047-GA22, en su interior (recámara) con un cartucho del mismo calibre sin percutar, así mismo se le solicitó su identificación personal y el respectivo porte de arma, manifestando el mismo no poseerlo, seguidamente el ciudadano fue identificado quien manifestó no poseer cédula de identidad, ya que se le había extraviado y era de nacionalidad colombiana, quien dijo ser y llamarse EDGAR CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Arboleda, Departamento de la República de Colombia, y en vista que se encontraban en presencia de un delito en flagrancia se le solicitó al ciudadano cuestionado que les permitiera realizar una inspección a la parte interna de la estructura tipo rancho, el mismo manifestó no tener ningún problema al respecto y autorizó la entrada, fue cuando observaron un lote de tubos de material petrolero cortados apilonados, un total de sesenta y seis (66) de una medida aproximado de 2, 70 mts, de tres y cuatro (3/4) pulgadas, inmediatamente fue detenido, le fueron leídos sus derechos constitucionales, posteriormente realizaron llamada telefónica al Sistema de Información de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), con la finalidad de verificar el arma de fuego, constatándose que no tiene solicitud alguna, realizando las respectivas retenciones de una (01) escopeta marca Winchester, serial N° 2047-GA22, calibre 28, con cacha de Madera, color Marrón, un (01) cartucho calibre 28 sin percutar, sesenta y seis (66) tubos petroleros de hierro, de 3 y 4 pulgadas de aproximadamente 2,70 metros, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público quien lo condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dicho asunto. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga al ciudadano EDGAR CONTRERAS, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena establecida para los delitos imputados en su límite máximo no exceden de ocho años y no es de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado EDGAR CONTRERAS, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración, aceptando los hechos y solicitó se le acuerde la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, obligándose a cumplir las condiciones que el Tribunal le imponga, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajo comunitario. Por su parte, la Defensa Privada, bajo sus argumentos solicitó la suspensión condicional del proceso a favor de su defendido. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. La Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, las siguientes actuaciones: acta policial signada bajo el Nº SIP 409, de fecha 27-08-2.013, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho ( folio 03 y su vuelto); así como del acta de los derechos de imputado (folio 04 su vuelto); del acta de retención del arma de fuego y los tubos petroleros ( folios 05 y 06); del acta de descripción de objetos colectados ( folio 07); de la planilla de datos filiatorios ( folios 10), de la planilla de registro de cadena de custodia signada bajo el Nº 271 ( folios 11 y 12); del acta de inspección técnica del lugar de los hechos ( folio 13); y de las fijaciones fotográficas del lugar del hecho y de las evidencias físicas incautadas (folios 14, 15 y 16). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como es, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, toda vez que, el imputado fue aprehendido y en posesión del arma de fuego que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor, y en tercer lugar, por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, delito menos grave, toda vez que establece pena que en su límite máximo no exceden de ocho años, ya que prevé pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, las circunstancias de comisión, y la sanción probable, concluye la juzgadora que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda al ciudadano EDGAR CONTRERAS, medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la prevista en el artículo 242, numeral 3 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30), en relación con el artículo 246 eiusdem. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado establece pena privativa de libertad que no excede de ocho años en su limite máximo y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión del encausado se realizó en flagrancia, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el justiciable de autos, ha solicitado la formula alternativa a la prosecución del proceso, respecto de la suspensión condicional del proceso para lo cual aceptó previamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público, ofreciendo como oferta de reparación social, realizar trabajos comunitarios; así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, cumplir la medida cautelar sustitutiva que se le acuerde; manifestando que no se encuentra sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, advierte esta Juzgadora que en el caso de marras resulta procedente conceder al imputado EDGAR CONTRERAS, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, como es, la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, el delito materia del proceso, establece pena que no excede de ocho años en su límite máximo, ya que prevé pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el imputado previamente admitió el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajos comunitarios y pidió disculpas al estado venezolano, prometiendo someterse a las condiciones que fije el Juez, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, máxime que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida ni haberse acogido a la misma dentro de los tres años anteriores, ya que en autos no consta tales circunstancias. En consecuencia, se acuerda la suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, seis (06) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte del Juez, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días trabajos comunitarios en la zona donde reside, en todo lo relacionado a la participación en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades del consejo comunal donde el mismo vive, que le imponga el consejo comunal de esa localidad; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada treinta (30) días. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde el mismo reside, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se somete el acusado, quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión del imputado EDGAR CONTRERAS, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el mismo es autor. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano EDGAR CONTRERAS, antes identificado plenamente, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, referente a la presentación por ante el departamento del Alguacilazgo de una vez por cada treinta (30) días. TERCERO: Se acuerda al imputado EDGAR CONTRERAS, la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, meses (06) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte de la Jueza, bajo las siguientes condiciones: 1) 1) Realizar una vez por cada quince (15) días trabajos comunitarios en la zona donde reside, en todo lo relacionado a la participación en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades del consejo comunal donde el mismo vive, que le imponga el consejo comunal de esa localidad; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada treinta (30) días. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde el mismo reside, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se somete el acusado, quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Adjetivo Penal. CUARTO: Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.571 - 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 4.372 y 4.373- 2013.
La Juez de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA,
El imputado,
EDGAR CONTRERAS,
La Defensa Privada,
Abg. SERGIO ARAMBULO
La Secretaria,
Abg. Rubia Elena Coy