REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de Agosto del año 2013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-33466-2013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-DDC-F16-S/N-2013.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 1.566- 2013.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. RUBIA ELENA COY CORTES.

Fiscal: Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: OSORIO ISAIAS PULGARIN DEIMER.

Defensa Técnica: Abg. YESICA CAROLINA AMARIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.261.514, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.981, con domicilio en el Sector Bicentenario, Avenida N° 24, casa 15-112, Santa Bárbara del Zulia.

Delito: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Agosto del año 2013, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana RUBIA ELENA COY CORTES, en su carácter de Secretaria Suplente, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el a ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano OSORIO ISAIAS PULGARIN DEIMER, quien al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “nombro como mi defensa de confianza a la abogada YESICA CAROLINA AMARIS, para que me asista en los actos del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, la ciudadana YESICA CAROLINA AMARIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.261.514, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.981, con domicilio en el Sector Bicentenario, Avenida N° 24, casa 15-112, Santa Bárbara del Zulia, quien expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano OSORIO ISAIAS PULGARIN DEIMER, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano OSORIO ISAIAS PULGARIN DEIMER, al haber sido aprehendido el día veintiocho (28) de Agosto del año 2013, aproximadamente a las doce horas y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, se encontraban constituidos en comisión de seguridad fronteriza en el Punto de Control Fijo de La Redoma de Casigua, ubicado en el Municipio Jesús María Semprun, Estado Zulia, cuando observaron un vehículo de transporte público de la línea Casigua El Cruce. De seguidas los funcionarios actuantes le solicitaron al conductor se estacionara a la derecha vía, con la finalidad de verificar la documentación de los pasajeros que abordan la unidad de transporte público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando los funcionarios que una de las personas que abordaba el bus se identificó como el ciudadano PULGARIN OSORIO DEIMER ISAIAS, signada bajo el N° 25.876.766, fecha de nacimiento 11/02/1990; posteriormente se le solicitó al Sistema de Información de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) el número de cédula N° 25.876.766, informando el operador que la misma registra a nombre del ciudadano PULGARIN OSORIO DEIMER ISAIAS, marcada bajo el N° 25.876.766. Sin embargo, al realizarle la inspección corporal se logró incautar una cédula laminada de la República de Colombia a nombre del ciudadano OSORIO SARMIENTO ISAIAS, titular de la cédula de identidad N° 1.148.440.917, fecha de nacimiento 11/02/1990, la cual presenta una fotografía tipo carnet con caracteres fisonómicos distintos a los observados en la cédula venezolana, motivo por el cual dicho ciudadano fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, solicita se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano OSORIO ISAIAS PULGARIN DEIMER, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito DEIMER ISAIAS OSORIO PULGARIN, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibu Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 11/02/1.990, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana C- 1.148.440.917, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sarmiento Demetrio y de Adela Pulgarin, residenciado en el Barrio Infonet, calle principal, casa S/N, diagonal a la antena de infonet, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275 988 93 18, es todo”, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la defensa técnica, Abg. YESICA CAROLINA AMARIS, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano DEIMER ISAIAS OSORIO PULGARIN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, descrito y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP: 402, de fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, ese mismo día, aproximadamente a las doce horas y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), fue aprehendido el ciudadano DEIMER ISAIAS OSORIO PULGARIN, momento en que efectivos militares de ese organismo castrense, se encontraban constituidos en comisión de seguridad fronteriza en el Punto de Control Fijo de La Redoma de Casigua, ubicado en el Municipio Jesús María Semprún, Estado Zulia, cuando observaron un vehículo de transporte público de la línea Casigua El Cruce. De seguidas los funcionarios actuantes le solicitaron al conductor se estacionara a la derecha vía, con la finalidad de verificar la documentación de los pasajeros que abordan la unidad de transporte público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando los funcionarios que una de las personas que abordaba el bus se identificó como el ciudadano PULGARIN OSORIO DEIMER ISAIAS, signada bajo el N° 25.876.766, fecha de nacimiento 11/02/1990; posteriormente se le solicitó al Sistema de Información de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) el número de cédula N° 25.876.766, informando el operador que la misma registra a nombre del ciudadano PULGARIN OSORIO DEIMER ISAIAS, marcada bajo el N° 25.876.766. Sin embargo, al realizarle la inspección corporal se logró incautar una cédula laminada de la República de Colombia a nombre del ciudadano OSORIO SARMIENTO ISAIAS, titular de la cédula de identidad N° 1.148.440.917, fecha de nacimiento 11/02/1990, la cual presenta una fotografía tipo carnet con caracteres fisonómicos distintos a los observados en la cédula venezolana, motivo por el cual dicho ciudadano fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Zulia. Pues bien, del acta policial signada con el Nº SIP 402, de fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03, y su vuelto); así como del acta de retención de las evidencias incautadas (folio 04); del acta de notificación de derechos ciudadanos (folio 05 y su vuelto); de la planilla de datos filiatorios (folio 07); del acta de Inspección Técnica del Lugar de los hechos, de fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2013, suscrita por funcionarios asignados al Organismo Militar citado (folio 10); y de la planilla de registro de cadena de custodia marcada con el Nº 269 (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiséis (26) de Agosto del año 2013, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta días (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DEIMER ISAIAS OSORIO PULGARIN, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibu Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 11/02/1.990, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana C- 1.148.440.917, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sarmiento Demetrio y de Adela Pulgarin, residenciado en el Barrio Infonet, calle principal, casa S/N, diagonal a la antena de infonet, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275 988 93 18, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano DEIMER ISAIAS OSORIO PULGARIN, a quien el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, descrito y castigado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado DEIMER ISAIAS OSORIO PULGARIN, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir la obligación impuesta. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.566- 2013 y se ofició con el Nº 4.349 - 2013.


La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL


El Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA
El Imputado,


DEIMER ISAIAS OSORIO PULGARIN,


La Defensora Técnica,


Abg. YESICA CAROLINA AMARIS
La Secretaria (s),



Abg. RUBIA ELENA COY CORTES