REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Agosto del año 2.013.-
203° y 154º


Causa Penal N° C02-33.467-2013.-
Causa Fiscal N° F16- SIN ASUNTO.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.567 - 2013.


Juez Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria suplente: Abg. RUBIA ELENA COY CORTES.

Fiscal actuante: Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: NOEL ENRIQUE ROZO MAVAREZ.


Defensa Técnica: ciudadana INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.


Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Agosto de 2013, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se constituyó la abogado GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana RUBIA ELENA COY CORTES, en su carácter de Secretaria suplente, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano NOEL ENRIQUE ROZO MAVAREZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente al ciudadano NOEL ENRIQUE ROZO MAVAREZ, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz: “Ciudadana jueza, solicito me sea designado un defensor público, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra, por cuanto no tengo recursos para cancelarle a un abogado privado”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias al defensor público de guardia, encontrándose presente la profesional del derecho INDIRA NIÑO, en su condición de Defensora Pública Nº 03 (A), Penal Ordinario, previa orden de comparecencia, expuso: “Acepto el cargo que me hiciere el ciudadano NOEL HENRRIQUE ROZO MAVAREZ, al no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano NOEL ENRIQUE ROZO MAVAREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colon, Estación Policial Catatumbo, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Agosto de 2013, aproximadamente a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), toda vez que el ciudadano RONINGLER GABRIEL GALVIS BERRIO, se presentó ante el comando de policial antes mencionado, con el fin de plantear una denuncia, debido a que un ciudadano de nombre Noel Rozo, al momento que se encontraba en la cancha El Nazareno, que está ubicada en el Sector Rincón Boscán, calle N° 05, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, lo golpeó sin justificación alguna y lo apuntó con un arma de fuego con intenciones de lesionarlo, en virtud de lo antes indicado, se constituyó una comisión policial con el fin de constatar lo alegado por el denunciante, posteriormente al momento que la comisión policial, se encontraba en el sector Hermilo Ocando, calle principal Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se observó un ciudadano, el cual posee características fisonómicas similares a las aportadas por el denunciante, en ese instante los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, de seguidas se le solicitó mostrara los objetos que tuviera adheridos a su cuerpo, indicando el mismo que no tenía nada oculto, por lo que se procedió de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO) con las siguientes características: empuñadura de pistola de material de madera pintada de color negro, con un niple de hierro aproximadamente 7 centímetros y un diámetro de ¾, una lámina de aluminio sostenida con seis (06) remaches a los lados, con una abrazadera de 40-64 mm, un gancho en forma de L de fabricación de hierro, calibre 12 mm, marca CHEDDITE, procediendo a identificar el mismo indicando que responde al nombre de NOEL ENRIQUE ROZO MAVAREZ, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano NOEL ENRIQUE ROZO MAVAREZ, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: NOEL ENRIQUE ROZO MAVAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, nacido en fecha 14/02/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.554.076, de estado civil soltero, de profesión u profesión obrero, hijo de MAVAREZ MILARES y de NOEL ROSO, y residenciado en la calle La Cruz, casa S/N, punto de referencia diagonal a la bodega del señor “BALITO”, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada INDIRA KARINA NIÑO, Defensora Pública N° 3 (A) Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano NOEL ENRIQUE ROZO MAVAREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, Estación Policial Catatumbo, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano NOEL ENRIQUE ROZO MAVAREZ, toda vez que el ciudadano RONINGLER GABRIEL GALVIS BERRIO, se presentó ante el comando de policial antes mencionado, con el fin de plantear una denuncia, debido a que un ciudadano de nombre Noel Rozo, al momento que se encontraba en la cancha El Nazareno, que está ubicada en el Sector Rincón Boscán, calle N° 05, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, lo golpeó sin justificación alguna y lo apuntó con un arma de fuego con intenciones de lesionarlo, en virtud de lo antes indicado, se constituyó una comisión policial, para constatar lo alegado por el denunciante, posteriormente al instante que la comisión policial, se encontraba en el sector Hermilo Ocando, calle principal, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, observaron un ciudadano, el cual posee características fisonómicas similares a las aportadas por el denunciante, en ese momento los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, de seguidas se le solicitó mostrara los objetos que tuviera adheridos a su cuerpo, indicando el mismo que no tenía nada oculto, por lo que se procedió de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO) con las siguientes características: empuñadura de pistola de material de madera pintada de color negro, con un niple de hierro aproximadamente 7 centímetros y un diámetro de ¾, una lámina de aluminio sostenida con seis (06) remaches a los lados, con una abrazadera de 40-64 mm, un gancho en forma de L de fabricación de hierro, calibre 12 mm, marca CHEDDITE, pasando a identificarlo con el nombre de NOEL ENRIQUE ROZO MAVAREZ, dándole participación de los hechos al Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folios 3 y su vuelto y 4); así como del acta de los Derechos del Imputado, (folio 04 y su vuelto); de las actas de Inspección Técnica practicadas tanto en el sitio del suceso como de aprehensión (folios 06 y 07), del acta de denuncia común formulada por el ciudadano RONINGLER GABRIEL GALVIS BERRIO, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos (folio 08), de la planilla de Registro de Cadena de Custodia signado bajo los Nº RCC-2.013, de fechas veintiocho (28) de Agosto del año que discurre, que describen las evidencias incautadas (folios 09 y su respectivo vuelto), del Acta de Denuncia Común interpuesta por el ciudadano RONINGLER GABRIEL GALVIS, el cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos (folios 06), y de la fijación fotográfica de la evidencia incautada (folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiséis (26) de Agosto del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano NOEL ENRIQUE ROZO MAVAREZ, ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano NOEL ENRIQUE ROZO MAVAREZ, a quien el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano NOEL ENRIQUE ROZO MAVAREZ, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde de hoy (05:50 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), en presencia de las partes, se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.567- 2013 y se ofició con el Nº 4.350- 2013.

La Jueza de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La representante Fiscal,

Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA

El Imputado,

NOEL ENRIQUE ROZO MAVAREZ



La Defensa Pública N° 03 (A),


Abg. INDIRA KARINA NIÑO PETIT


La Secretaria,


Abg. RUBIA ELENA COY CORTES