REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Agosto del año 2.013.-
202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN N° 1.565.- 2013
Causa Penal N° C02-33.465-2.013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-sin número


Juez Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria suplente: Abg. RUBIA ELENA COY CORTEZ
Fiscal actuante: abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenido: ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON.
Defensa Técnica: Abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara.
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Victima: SAUDITH GALETH CENTENO.

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Agosto de 2013, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza, y la abogada RUBIA ELENA COY CORTEZ, en su carácter de Secretaria Suplente, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación la abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Nº 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia en la sede del Palacio de Justicia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Estación Policial Francisco Javier Pulgar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Agosto de 2013, aproximadamente a las seis horas y diez minutos de la mañana (06:10 a.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana SAUDITH GALETH CENTENO, quien manifestó entre otras cosas, que ese mismo día, entre a las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30 a.m.) y las seis horas de la mañana (06:00. a.m.), ella se encontraba en su residencia, cuando el ciudadano en mención, la golpeó por todas partes del cuerpo, tirándola al suelo y con su pie le presionaba la boca del estómago, posteriormente la estaba ahorcando y le gritaba palabras obscenas y le decía que la iba a matar, arañándole la cara, que todo pasó cuando se levantó a hacer desayuno para irse atrabajar y ALFONSO también, estando sentada él se puso a echar agua, ella le dijo que por qué iba a mojarla y mojar una caja donde tiene los CD, nuevamente comenzó a insultarla diciéndole “cállate la boca, zorra, perra”, ella le manifestó que por qué tenía que decir perra, él le dijo te voy a clavar la mano y hay se le encimó agarrándola por el pelo, tirándola al suelo, y le puso el pie en la boca del estómago, la estaba ahorcando, le decía que la iba a matar, arañándole la cara, en ese momento llegó su hija de nombre Maria Cristina, y ALFONSO se le quitó de encima y salió tras su hija, ella le gritaba que corriera y no se dejara alcanzar, como pudo agarro un palo y le dijo que si la seguía maltratando le pegaría con el mismo, al rato llegó su hija con una comisión policial, le preguntaron que había sucedido y ella le manifestó lo agresivo que había sido su ex concubino. Hechos ocurridos en la calle 05, casa s/n, Barrio Bicentenario, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, razón por la cual quedó detenido, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAUDITH GALETH CENTENO. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural Chibolo, Magdalena, de la República de Colombia, nacido en fecha 13/12/1.960, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 19.706.142, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sara Caldero y de Carlos Marriaga, y residenciado en la Invasión Centenario, tercera calle, casa s/n, vía Guayabones, población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su carácter de Defensa Privada, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, esta solicitará por ante la Fiscalia la practica de un examen médico forense a mi patrocinado, ya que también resultó lesionado. Finalmente, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana SAUDITH GALETH CENTENO, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial s/n de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2013, levantada y suscrita funcionarios pertenecientes al Centro Coordinación Policial Nº 19 “Estación Policial Francisco Javier Pulgar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la referida fecha, siendo aproximadamente las seis horas y diez minutos de la mañana (06:10 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON, luego de haber sido denunciado por la ciudadana SAUDITH GALETH CENTENO, quien manifestó entre otras cosas, que en esa fecha, entre a las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30 a.m.) y las seis horas de la mañana (06:00. a.m.), ella se encontraba en su residencia, cuando el ciudadano en mención, la golpeó por todas partes del cuerpo, tirándola al suelo y con su pie le presionaba la boca del estómago, posteriormente la estaba ahorcando y le gritaba palabras obscenas y le decía que la iba a matar, arañándole la cara, que todo pasó cuando se levantó a hacer desayuno para irse atrabajar y ALFONSO también, estando sentada él se puso a echar agua, ella le dijo que por qué iba a mojarla y mojar una caja donde tiene los CD, nuevamente comenzó a insultarla diciéndole “cállate la boca, zorra, perra”, ella le manifestó que por qué tenía que decir perra, él le dijo te voy a clavar la mano y hay se le encimó agarrándola por el pelo, tirándola al suelo, y le puso el pie en la boca del estómago, la estaba ahorcando, le decía que la iba a matar, arañándole la cara, en ese momento llegó su hija de nombre Maria Cristina, y ALFONSO se le quitó de encima y salió tras su hija, ella le gritaba que corriera y no se dejara alcanzar, como pudo agarro un palo y le dijo que si la seguía maltratando le pegaría con el mismo, al rato llegó su hija con una comisión policial, le preguntaron que había sucedido y ella le manifestó lo agresivo que había sido su ex concubino. Hechos ocurridos en la calle 05, casa s/n, Barrio Bicentenario, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, razón por la cual quedó detenido, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada, interpuesta por la ciudadana SAUDITH GALETH CENTENO, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial s/n, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2013, levantada y firmada por efectivos policiales asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Estación Policial Francisco Javier Pulgar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, contentiva del procedimiento de aprehensión del encartado de autos ( folio 04 y su vuelto), del acta de derechos del imputado (folio 05 y su vuelto); del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso y de la aprehensión (folio 06 y su vuelto); de los resultados de los informes médicos provisionales efectuados a la ciudadana SAUDITH GALETH CENTENO, suscrito por la Dra. ZULAY MARIÑO, Médico de Guardia, adscrita al Ambulatorio Rural II Cuatro Esquina como al ciudadano encartado, (folios 07 y 09); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día veintisiete (27) de agosto de 2013, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana SAUDITH GALETH CENTENO. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte este juzgador que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, dada su condición de permanencia ilegal en el país. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, le imputa la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana SAUDITH GALETH CENTENO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir la obligación impuesta. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy (04:45 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.565 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 4.348 -2013.
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA
El imputado,

ALFONSO RAFAEL MARRIAGA CALDERON
La Defensa Privada,

Abg. INDIRA KARINA NIÑO PETIT

La Secretaria (S),

Abg. RUBIA ELENA COY CORTEZ