REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Agosto del año de 2.013
203° y 154º
Causa Penal Nº C02-21.171-2010
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F21-546-2012

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO)
En el día de hoy, martes veintisiete (27) de agosto de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido en fecha veinticinco (25) de Julio del año 2012, al imputado de autos ciudadano WILLIAM JOSE RANGEL BENCOMO, relacionado con la causa penal Nº C02-21.171-2.010, instruida por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la abogada RUBIA ELENA COY CORTEZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado WILLIAM JOSE RANGEL BENCOMO, previo traslado de la sala de espera de esta extensión judicial, debidamente asistido por la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, pasando a explicar la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra a la abogada defensora JOHANNA PINEDA PLATA, quien expuso: “en fecha veinticinco (25) de julio de 2012 en audiencia preliminar la defensa solicitó a este Tribunal, una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por este Tribunal, fijando un plazo de régimen de prueba de un año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1 y 6 del artículo 44 (hoy 45) del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que durante el año de prueba fueron cumplidas cabalmente por mi representado, tal como se comprueba del informe correspondiente, en virtud de ello, y viendo el total y cabal cumplimiento de mi representado a las obligaciones impuestas por este Tribunal y vencido como fue el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado ciudadano WILLIAM JOSE RANGEL BENCOMO, por último solicito copias del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: WILLIAM JOSE RANGEL BENCOMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 11/05/1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.237.123, hijo de Napoleón Rangel y de Rafaela Bencomo, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector 13 de Abril, detrás del Hospital, por la entrada que está frente a la farmacia, última calle a mano derecha, en un rancho, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, al lado de la bodega de la nena, en la esquina de la bodega de Martha, no posee teléfono de contacto y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, expuso: “Bueno yo quiero decir, que yo cumplí con todo lo que me pidieron, la delegada de prueba me explicaba y yo acataba lo que me decían, pido me cierre el caso, es todo”. Acto Seguido la Jueza de Control cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, actuando con el carácter antes acreditado, quien indicó: “Vistos los informes inicial y de finalización del régimen de prueba emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 El Vigía, Estado Mérida, en los cuales se observa que el hoy imputado cumplió con todas las obligaciones impuestas en fecha veinticinco (25) de Julio del año 2012, en el acto de audiencia preliminar (audiencia oral), por lo que no tengo objeción alguna sobre el decreto de sobreseimiento de la presente causa, por ser lo procedente y ajustado en derecho, no existiendo más nada que decir, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado con ocasión a los hechos acontecidos el día treinta y uno (31) de julio de 2010, siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la madrugada (01:30 a.m.), momento en que el referido ciudadano, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en el corredor vial Antonio José de Sucre, vía principal a la población de Bobures, frente a la sede del mencionado organismo, cuando se hallaban realizando labores de operativo, y al proceder conforme a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a verificar a los ciudadanos que esperaban, el ciudadano WILLIAM JOSE RANGEL BENCOMO, se dirigió con voz altanera en contra de la comisión, vociferando improperios y por su la actitud asumida los funcionarios se percataron que se hallaba en estado de ebriedad, pasando a solicitarle de manera pacifica que se esperara unos minutos para retirarse del lugar, contestando de manera grosera y vociferando nuevamente palabras obscenas e intentando agredir a los efectivos, optando por inmovilizarlo y tomando todas las medidas de seguridad pertinente, al mismo tiempo le fue retenido el vehículo moto en la cual se transportaba. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba a que quedó sometido el prenombrado encausado el día veinticinco (25) de Julio del año 2012 (ver folios 125-133). Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, tal como se comprueba de el informe conductual inicial, de fecha 28/11/2012, signado con la nomenclatura MPPSP/UTS02ELVIGIA/2012-2.988 (folio 137), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTS02ELVIGIA/2012-1.934, de fecha 25/07/2013 (folio 143) emitidos a favor del ciudadano WILLIAM JOSE RANGEL BENCOMO, debidamente suscritos por la Licenciada MAIRA GUERRERO, la abogada ZAIDA VAN DER DIJS y la Crim. DORALIS DEL V. MENDOZA PALMAR, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, respectivamente, a través de los cuales expresan que finalizó su régimen de prueba y cumplió con cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal, y con lo requerido por el Delegado de Prueba que ejerció su control, además asistió a diez (10) entrevistas de supervisión y orientación presencial. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, así también la manifestación de conformidad realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal ejercida por el titular de la acción penal en su oportunidad, esto es, el día siete (07) de junio de 2010, cuando fue recibido escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por el tipo delictivo de del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por ende, con base en el artículo 300, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano WILLIAM JOSE RANGEL BENCOMO. Así se decide. Como consecuencia del presente fallo aquí proferido se ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesto en su oportunidad al referido ciudadano. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-21.171-2.010, a favor del ciudadano WILLIAM JOSE RANGEL BENCOMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 11/05/1975, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.237.123, hijo de Napoleón Rangel y de Rafaela Bencomo, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector 13 de Abril, detrás del Hospital, por la entrada que esta frente a la farmacia, última calle a mano derecha, en un rancho, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descrito y castigado en el articulo 223 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha veinticinco (25) de Julio del año 2012, en audiencia preliminar, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, con ocasión a la Medida Alternativa de justicia concedida en su oportunidad procesal, aunado a la manifestación de conformidad del Ministerio Público y de la victima, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se suspende la presente audiencia a los fines de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas de la mañana de hoy (10:05 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR

El imputado,

WILLIAM JOSE RANGEL BENCOMO

La Defensora Pública,
Abg. JOHANNA PINEDA PLATA
La Secretaria(S),

Abg. RUBIA ELENA COY CORTEZ