REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, veintiséis (26) de Agosto del año 2013.-
203° y 154º


Causa Penal N° C02-31.765-2013.-
Causa Fiscal N° 24-F16-221.280-2013.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS PROCESADOS PRIVADOS DE LIBERTAD)


En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de Agosto del año 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la abogada RUBIA ELENA COY CORTEZ, en relación a la causa penal Nº C02-31.765-2013, seguida en contra de los ciudadanos ALBANIS SEGUNDO MACHADO MACHADO y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, por la presunta comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RANDOR GRENDY ROMERO MORALES, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, descrito y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código eiusdem, en agravio de los hoy occisos JOHANDRY ENRIQUE MONTIEL RAMIREZ, NEIRA BEATRIZ GUTIERREZ RINCON, MANUEL ANTONIO ANAYA OLAYA y JOHANDRY MURILLO MEJIAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Sustantivo Penal, en menoscabo de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ URDANETA, MARIA ANGELICA GALUE MARTINEZ y GERGUIS JOSE GARRILLO GAMEZ, ROBO AGRAVADO, preceptuado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 respectivamente del mismo Código, en detrimento de la COLECTIVIDAD. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos ALBANIS SEGUNDO MACHADO MACHADO y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, previo traslado del retén policial de esta localidad, debidamente acompañados por la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, no así las victimas directas ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ URDANETA, MARIA ANGELICA GALUE MARTINEZ y GERGUIS JOSE GARRILLO GAMEZ, las cuales ciudadana Jueza, cumplo con informarle, según ha participado el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, estos por temor a sus vidas, decidieron no acudir al acto pautado para hoy, mientras que las victimas por extensión ciudadanas YOBANA ALAYA, progenitora de quien en vida respondía al nombre de MANUEL ANTONIO ANAYA OLAYA, YARI CARMEN CORDONES PALMAR, esposa del occiso RANDOR GRENDY ROMERO MORALES, y CARMEN RINCON DE GUTIERREZ, abuela de quien en vida respondía al nombre de NEIRA BEATRIZ GUTIERREZ RINCON, se comunicaron vía telefónica con él, y le manifestaron que vendrían a la realización del acto de audiencia oral (audiencia prelimar), pautado para el día de hoy, pero que venían en camino desde la población de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, toda vez que desean estar presentes, pidiendo se les conceda un lapso prudencial para su asistencia, es todo”. Acto continuo, la Jueza de Control, suspende la realización del acto procesal que nos ocupa, hasta la una de la tarde del día de hoy (01:00 p.m.), quedando notificadas las partes, asistentes, a objeto de conceder el tiempo a las victimas por extensión, dado lo distante de la población de Pueblo Nuevo El Chivo, de esta sede Judicial. Transcurrido como ha sido el lapso acordado, y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), la Jueza de Control, insta nuevamente a la secretaria del despacho, a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos ALBANIS SEGUNDO MACHADO MACHADO y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, previo traslado del reten policial de esta localidad, debidamente acompañados por la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, así como las victimas por extensión YOBANA ALAYA, progenitora de quien en vida respondía al nombre de MANUEL ANTONIO ANAYA OLAYA, YARI CARMEN CORDONES PALMAR, esposa del occiso RANDOR GRENDY ROMERO MORALES, y CARMEN RINCON DE GUTIERREZ, abuela de quien en vida respondía al nombre de NEIRA BEATRIZ GUTIERREZ RINCON, no así las victimas directas ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ URDANETA, MARIA ENGELICA GALUE MARTINEZ y GERGUIS JOSE GARRILLO GAMEZ, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día quince (15) de Julio del año 2013, en contra de los ciudadanos ALBANIS SEGUNDO MACHADO MACHADO y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, por la presunta comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA A TITULO DE AUTOR, el primero de los nombrados y en grado de COAUTOR, el último de los citados, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RANDOR GRENDY ROMERO MORALES, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, descrito y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código eiusdem, en agravio de los hoy occisos JOHANDRY ENRIQUE MONTIEL RAMIREZ, NEIRA BEATRIZ GUTIERREZ RINCON, MANUEL ANTONIO ANAYA OLAYA y JOHANDRY MURILLO MEJIAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Sustantivo Penal, el primero de los citados en grado de COAUTOR, mientras que el último de los aludidos a titulo de AUTOR, en menoscabo de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ URDANETA, MARIA ANGELICA GALUE MARTINEZ y GERGUIS JOSE GARRILLO GAMEZ, ROBO AGRAVADO, preceptuado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 respectivamente del mismo Código, en detrimento de la COLECTIVIDAD, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día veintinueve (29) de Mayo del año 2013, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), momento en que se encontraban los funcionarios Detective LEONARDO RANGEL, Detective Agregado ESTEVAN SAAVEDRA, y el Experto Técnico ENNY CAMEJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, y el Supervisor Jefe ADALBERTO SALAS, Oficial Jefe JUAN CABARCA, y el Oficial Agregado ENYERBER FERRER, del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del estado Zulia, realizando averiguaciones relacionadas con un homicidio, a bordo de la Unidad signada bajo el N° P-11 y un vehículo particular, cuando se hallaban en el kilómetro 12, carretera Santa Bárbara – El Vigía, vía el Sector El Caracoli, vía pública, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, lograron avistar a los imputados ALBANIS SEGUNDO MACHADO MACHADO y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, que se trasladan en un vehículo tipo motocicleta de color rojo, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, tomaron una actitud nerviosa, por lo que con las precauciones del caso, los funcionarios actuantes procedieron a abordar a los sujetos, dándole la voz de alto, a quienes le indicaron que exhibieran los objetos de interés criminalístico que poseían, a lo que los imputados hicieron caso omiso, por lo que amparados en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal, logrando incautarle al imputado ALBANIS SEGUNDO MACHADO MACHADO, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color plata, con empuñadura de madera, serial N° 1138271, sin marca aparente, aprovisionada de tres (03) balas, calibre 38, dos (02) marca cavim, y una GFL, mientras que al imputado CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, un arma de fuego tipo Pistola, calibre 9mm, Marca Glock, modelo 17, color negro, serial ENY483, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de siete (07) balas calibre 9mm, cinco (05) de ellas marca cavim, una (01) marca CBC, y una (01) Marca FC. Seguidamente los efectivos policiales, les solicitaron sus correspondientes portes de armas a los efectos de llevar las armas de fuego consigo, a lo que respondieron no poseerlos, motivo por el cual fueron aprehendidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público. De igual forma, los funcionarios policiales verificaron a través del sistema SIIPOL, las armas de fuego incautadas, verificando que el arma de fuego tipo revólver se encuentra solicitada, según expediente signado bajo el N° D-574-733, de fecha 07/12/1992, por el delito de Hurto Genérico, por la Subdelegación San Carlos de Zulia, y el arma de fuego tipo Glock, modelo 17, aparece solicitada según expediente I-809-179, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), como un arma robada, por la Subdelegación San Carlos de Zulia, toda vez que la misma era un arma perteneciente a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, todo lo cual motivó a los agentes de investigación a solicitar mediante oficio N° 1061, de fecha 29/05/2013, orden de aprehensión en contra de los hoy imputados, con ocasión a los hechos ocurridos el día 27 de Mayo del año 2013, aproximadamente a las tres horas de la madrugada (03:00 a.m.), cuando la victima MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ URDANETA, se encontraba en compañía de los ciudadanos JOHANDRY ENRIQUE MONTIEL RAMIREZ, NEIRA BEATRIZ GUTIERREZ RINCON y MARIA ANGELICA GALUE MARTINEZ, en la tasca restaurant “Banana Club”, ubicada en la población de Pueblo Nuevo El Chivo, vía Las Rurales, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, también estaban las victimas MANUEL ANTONIO ANAYA OLAYA, JOHANDRY MURILLO MEJIAS y GERGUIS JOSE GARRILLO GAMEZ, y el imputado CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, apodado como “El Rastrillo”, le preguntó en varias oportunidades si iba a cerrar el local, indicándole ésta que “si”; posteriormente al momento que apagó la música, el imputado vuelve a preguntarle si va a cerrar el local, manifestando nuevamente la victima que sí, que dentro de pocos minutos cerraría el local, de seguidas el imputado CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, apodado como “El Rastrillo”, salió del local, y se asomó por la ventana, ulteriormente ingresó al establecimiento con un arma de fuego, junto con el imputado ALBANIS SEGUNDO MACHADO MACHADO, apodado como “El Guajiro”, y CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ, inmediatamente, entró primero y accionó en varias oportunidades el arma de fuego, pero no hubo ninguna detonación, detrás de este venía ALBANIS MACHADO, apodado “El Guajiro”, y CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ, los cuales dispararon logrando herir al hoy occiso RANDOR GRENDY MORALES, por la espalda, el cual se encontraba detrás de la barra, en virtud de los hechos ocurridos, las victimas MARIA ENGELICA GALUE MARTINEZ y MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ URDANETA, salieron corriendo hacía el cuarto donde se enfrían cervezas, sin embargo los imputados las sacaron del cuarto frío y las arrojaron al suelo, luego sacaron de otro cuarto a las victimas NEIRA BEATRIZ GUTIERREZ RINCON, y su pareja JOHANDRY MURILLO MEJIAS, y también los tiraron al piso, minutos después el imputado CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ, se saltó la barra, y le quitó el dinero de la venta del día al occiso RANDOR GRENDY ROMERO MORALES, además de un teléfono celular y su arma de fuego reglamentaria, toda vez que este era funcionario policial activo del Municipio Francisco Javier Pulgar, finalmente los imputados antes de salir del local, comenzaron a disparar el arma de fuego del funcionario, ocasionándole la muerte en el acto a las victimas NEIRA BEATRIZ GUTIERREZ RINCON, MANUEL ANTONIO ANAYA OLAYA, JOHANDRY ENRIQUE MONTIEL RAMIREZ y RANDOR GRENDY ROMERO MORALES, lesionando a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ URDANETA y GERGUIS JOSE GARRILLO GAMEZ, con heridas de armas de fuego, y al ciudadano JOHANDRY MURILLO MEJIAS, lo lesionaron con golpes en el cráneo, una vez culminada la acción delictiva los ciudadanos CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ, apodado como “El Rastrillo”, y ALBANIS SEGUNDO MACHADO MACHADO, apodado como “El Guajiro”, salieron huyendo del sitio, en dos vehículos tipo moto, seguidamente se participó al Ministerio Público, siendo presentados ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión signada bajo el N° 1.100-2013, de fecha 01/06/2013. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento de los ciudadanos ALBANIS SEGUNDO MACHADO MACHADO y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA A TITULO DE AUTOR, el primero de los nombrados y en grado de COAUTOR, el último de los citados, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RANDOR GRENDY ROMERO MORALES, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, descrito y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código eiusdem, en agravio de los hoy occisos JOHANDRY ENRIQUE MONTIEL RAMIREZ, NEIRA BEATRIZ GUTIERREZ RINCON, MANUEL ANTONIO ANAYA OLAYA y JOHANDRY MURILLO MEJIAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Sustantivo Penal, el primero de los citados en grado de COAUTOR, mientras que el último de los aludidos a titulo de AUTOR , en menoscabo de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ URDANETA, MARIA ANGELICA GALUE MARTINEZ y GERGUIS JOSE GARRILLO GAMEZ, ROBO AGRAVADO, preceptuado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 respectivamente del mismo Código, en detrimento de la COLECTIVIDAD, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad a los referidos ciudadanos, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, a os efectos que correspondan. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente los hechos por los cuales son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: ALBANIS SEGUNDO MACHADO MACHADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02/12/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.342.415, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rumilda Machado y de Albenis Fernández, residenciado en El Chivo, barrio Villa Esperanza, cuarta calle, casa s/n, al lado del Señor Luís Lira, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, teléfono de contacto no posee y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-07-1.990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.626.650, de profesión u oficio obrero, hijo de Aminta González y de Cesar Parra, residenciado en el barrio 19 de Abril, calle 05, casa s/n, frente a la Bodega de la señora Juana, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, no posee teléfono, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, niega rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en contra de los defendidos, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad de los mismos, ello tomando en cuenta que los defendidos me han indicado en conversaciones sostenidas, no querer admitir los hechos, es por lo que solicito sea aperturado el Juicio oral y Público, reservándome el derecho de hacer mías todas las pruebas promovidas por la representación fiscal. Así mismo, solicito se les conceda a los defendidos una medida cautelar de las que a bien tenga en considerar el Tribunal, ello en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, concede el derecho de palabra a las victimas por extensión quienes se identificaron de la siguiente manera, YARI CARMEN CORDONES PALMAR, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.695.903, de profesión u oficio Licenciada en Educación, de estado civil soltera, y residenciada en Pueblo Nuevo El Chivo, Barrio San José, Calle 01, casa número 2A – 77, a una cuadra de la iglesia Evangélica que está en el sector, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-737-1523, esposa de quien en vida respondía al nombre de RANDOR GRENDY ROMERO MORALES, quien estando debidamente juramentada, expuso: “yo quisiera pedirle que se haga justicia, porque eso que hicieron con Grendy y toda esta masacre, no tiene justificación, tienen que pagar por todo lo que han hecho, es todo”. Mientras que la ciudadana CARMEN RINCON DE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.333.792, de profesión u oficio del Hogar, casada, y residenciada en el Sector Ciro Morales, Barrio El Huequito, Avenida 20, casa número, 13 – 47, por donde vive guayabita, por el abasto Mari, a mano derecha para dentro, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0416-575-0475, abuela de la occisa NEIRA BEATRIZ GUTIERREZ RINCON, estando debidamente juramentada, expuso: “quiero que hagan justicia, porque esa muchacha era madre de dos hijos, los cuales ahora los tengo yo a mi cuido y que ella trabajaba en ese sitio era para mantenerlos, era muy buena muchacha y tienen que pagar por eso, es todo”. De igual forma, la ciudadana YOBANA ALAYA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.570.425, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, y residenciada en Pueblo Nuevo El Chivo, vía Las Rurales, Sector Monte Carmelo, cerca de Las Clavellinas, casa sin número, a dos calles de la escuela, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-757-2497, progenitora de quien en vida respondía al nombre de MANUEL ANTONIO ANAYA OLAYA, estando debidamente juramentada, expuso: “yo digo lo mismo, que se haga justicia, ellos tienen que pagar por lo que le hicieron a mi pobre hijo, porque mi hijo era inocente y trabajaba ahí prácticamente era recogiendo botellas y cayó injustamente, eran diecisiete (17) años que tenía mi hijo y me le desgraciaron la vida así nada más, mi hijo no se metía con nadie, pido justicia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, la acusación interpuesta en fecha quince (15) de Julio del año 2013, en contra de los ciudadanos justiciables ALBANIS SEGUNDO MACHADO MACHADO y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, por la presunta comisión de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA A TITULO DE AUTOR, el primero de los nombrados y en grado de COAUTOR, el último de los citados, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RANDOR GRENDY ROMERO MORALES, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, descrito y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código eiusdem, en agravio de los hoy occisos JOHANDRY ENRIQUE MONTIEL RAMIREZ, NEIRA BEATRIZ GUTIERREZ RINCON, MANUEL ANTONIO ANAYA OLAYA y JOHANDRY MURILLO MEJIAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Sustantivo Penal, el primero de los citados en grado de COAUTOR, mientras que el último de los aludidos a titulo de AUTOR , en menoscabo de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ URDANETA, MARIA ANGELICA GALUE MARTINEZ y GERGUIS JOSE GARRILLO GAMEZ, ROBO AGRAVADO, preceptuado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 respectivamente del mismo Código, en detrimento de la COLECTIVIDAD, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que su defensa interpuso escrito de descargo a la acusación fiscal. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: indicadas bajo los particulares del 1 al 19, ambos inclusive, del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los testigos: señaladas en los numerales del 1 al 11, ambos inclusive. De las pruebas Periciales: ofrecidas bajo los números del 1 al 26, ambas inclusive. De las Pruebas de Informes: indicada bajo los dígitos del 1 al 18, ambos inclusive, del capitulo destinado para tal fin. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, máxime que las situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal y expuestas en su escrito de descargo, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los imputados y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los justiciables de autos como autores o partícipes de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal de los procesados, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en los tipos legales antes señalados, además se ha verificado que no ha sido vulnerado derecho alguno a sus patrocinados. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha primero (01) de Junio del año 2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los veintes años (20) de prisión, además existe concurrencia real de delitos, lo que aumenta la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta han sido lesionados bienes jurídicos tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo son el derecho a la vida y a la integridad física, y esta clase de delitos no dejan de consternar a la sociedad, y en franco y legítimo estado de justicia y de un estado social en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de los imputados, con respecto a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se les acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad de los procesados ALBANIS SEGUNDO MACHADO MACHADO y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los encausados de autos en su oportunidad procesal. Examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal, quedando en consecuencia desestimado el planteamiento efectuado por la defensa técnica, relativo a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así se decide. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos ALBANIS SEGUNDO MACHADO MACHADO y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “yo no voy a asumir hechos, me voy a juicio, es todo”. Mientras que el ciudadano ALBANIS SEGUNDO MACHADO MACHADO, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “no voy a asumir hechos, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por los justiciables de autos, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los justiciables ALBANIS SEGUNDO MACHADO MACHADO y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, antes identificados plenamente, por la presunta comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA A TITULO DE AUTOR, el primero de los nombrados y en grado de COAUTOR, el último de los citados, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RANDOR GRENDY ROMERO MORALES, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, descrito y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código eiusdem, en agravio de los hoy occisos JOHANDRY ENRIQUE MONTIEL RAMIREZ, NEIRA BEATRIZ GUTIERREZ RINCON, MANUEL ANTONIO ANAYA OLAYA y JOHANDRY MURILLO MEJIAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Sustantivo Penal, el primero de los citados en grado de COAUTOR, mientras que el último de los aludidos a titulo de AUTOR , en menoscabo de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ URDANETA, MARIA ANGELICA GALUE MARTINEZ y GERGUIS JOSE GARRILLO GAMEZ, ROBO AGRAVADO, preceptuado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 respectivamente del mismo Código, en detrimento de la COLECTIVIDAD, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad de los mismos, discrepando de la opinión de la defensa, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha primero (01) de Junio del año 2013, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en la audiencia de calificación de flagrancia no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por las partes, a expensa de las mismas. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusada sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL