REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de Agosto del año 2.013.-
203° y 154º

Causa Penal Nº C02-31.767-2013
Causa Fiscal Nº F21-MP-227.383-2013
DECISIÓN Nº 1.544 - 2013.-


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A LOS PROCESADOS EN LIBERTAD)

En el día de hoy, jueves veintidós (22) de Agosto del año 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la abogada RUBIA ELENA COY CORTEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-31.767-2013, seguida en contra de los ciudadanos LUIS RICARDO GAMEZ AGUIRRE y NEGLIS ALEXANDER DEBIA PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano JAVIER ENRIQUE MALDONADO VARGAS y del ESTADO VENEZOLANO respectivamente. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos LUIS RICARDO GAMEZ AGUIRRE y NEGLIS ALEXANDER DEBIA PERDOMO, previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, debidamente acompañados por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, no así la victima de autos ciudadano JAVIER ENRIQUE MALDONADO VARGAS, cuya boleta de notificación fue publicada a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen datos personales y de domicilio. Es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente consideración: “oída la exposición efectuada por la secretaria de este despacho, en cuanto a la insistencia de la victima de autos, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia del mismo. Transcurrido como ha sido el lapso de espera y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana, (10:15 a.m.), la Jueza de Control, insta nuevamente a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, continúan presentes la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos LUIS RICARDO GAMEZ AGUIRRE y NEGLIS ALEXANDER DEBIA PERDOMO, previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, debidamente acompañados por el profesional LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, abogado en ejercicio, no así la victima de autos ciudadano JAVIER ENRIQUE MALDONADO VARGAS, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, por cuanto la inasistencia de la victima de autos, no impide la realización del presente acto procesal, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a los encausados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2013, en contra de los ciudadanos LUIS RICARDO GAMEZ AGUIRRE y NEGLIS ALEXANDER DEBIA PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, solo al ultimo de los nombrados, en menoscabo del ciudadano JAVIER ENRIQUE MALDONADO VARGAS y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, quedando así subsanado el error de hecho material, en el que se incurrió en el escrito de acusación, toda vez que en el escrito in comento, se señalo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para ambos imputados, con ocasión a los hechos ocurridos el día treinta (30) de mayo del año 2013, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), en momentos en que los funcionarios Detective RAMON SUAREZ, Inspector DIMAS GUERRA, Detective EURO PIRELA y MARCO AÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, se encontraban de servicio dentro del marco del dispositivo de seguridad a “Toda Vida Venezuela”, en la unidad de inspecciones vía pública, sector Capiu Medio, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo clase moto, tripulado por los ciudadanos LUIS RICARDO GAMES AGUIRRE y NEGLIS ALEXANDER DEBIA PERDOMO, quienes al notar la presencia policial, adoptaron una conducta nerviosa, por lo que fueron abordados, requiriéndose la identificación de la unidad automotora, donde el ciudadano NEGLIS ALEXANDER DEBIA PERDOMO, manifestó no poseer documento de la unidad automotora. En razón de ello, los funcionarios actuantes procedieron a realizar llamada telefónica a la sede policial, a fin de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el estatus legal del referido vehículo, donde al ser atendidos por el funcionario Detective PEDRO CARRILLO, quien luego de una breve espera informó que el vehículo Clase Moto, Marca Keeway, Modelo Owen QJ150, Color Negro, Placa AB5B74G, Serial de Carrocería 812MC1K68AM001675, Serial de Motor KW162FMJ0102273, aparece como solicitado según expediente J-021.445, de fecha 18/03/2013, así mismo el ciudadano LUIS RICARDO GAMEZ AGUIRRE, parrillero a bordo de la referida moto, abrigaba con su suéter un arma de fuego de fabricación casera, de los denominados Chopo, sin marca ni serial aparente. Así mismo, se desprende de Denuncia Común N° J-021.445, interpuesta en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MALDONADO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.352.781, donde manifiesta entre otras cosas, que en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2013, concurriendo a las nueve horas de noche (09:00 p.m.), en el camellon Bajo Acero, Sector La Macarena, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, dos (02) sujetos a bordo de dos motos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de la moto Clase Moto, Marca Keeway, Modelo Owen QJ150, Color Negro, Placa AB5B74G, Serial de Carrocería 812MC1K68AM001675, Serial de Motor KW162FMJ0102273. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados las calificaciones jurídicas de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descritos y castigados en los artículos 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, solò al ultimo de los nombrados, en menoscabo del ciudadano JAVIER ENRIQUE MALDONADO VARGAS y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que los encausados no quieran hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se aperture la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: LUIS RICARDO GAMEZ AGUIRRE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 10/10/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.959.406, de estado civil soltero, de profesión u profesión agricultor, hijo de LUIS GAMEZ y de ANA AGUIRRE, y residenciado en el Sector La Rosario, calle principal, casa S/N, diagonal al Abasto Hermanos Cordones, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expuso: “Ciudadana Juez, yo admito los hechos de que me acusa el Ministerio Público, pido disculpas por el daño ocasionado, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que sean, pido la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido el ciudadano NEGLIS ALEXANDER DEBIA PERDOMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 01/11/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.673.322, de estado civil soltero, de profesión u profesión obrero, hijo de ALIRIO DEBIA y de CARMEN PERDOMO, y residenciado en el Sector La Rosario, calle principal, casa S/N, cerca de la Licorería LA ROSARIO, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expuso: “Ciudadana Juez, yo admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público, pido disculpas por el daño que pude haber ocasionado, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este tribunal, solicito me sea dado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”. Cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho LEANDRO FERNANDEZ, con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidos luego de haberles explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, han dicho acá querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como están dispuestos a ofrecer disculpas y cumplir las obligaciones que ha bien se les impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue a los defendidos el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y las penas que tienen previstos los delitos por los cuales se les acusa no superan en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mis representados bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2013, en contra de los ciudadanos justiciables LUIS RICARDO GAMEZ AGUIRRE y NEGLIS ALEXANDER DEBIA PERDOMO, por la presunta comisión de los tipos delictivos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descritos y castigados en los artículos 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, sólo al último de los nombrados, en menoscabo del ciudadano JAVIER ENRIQUE MALDONADO VARGAS y del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: De las pruebas testimoniales: de los Expertos: reseñadas bajo los numerales 1 y 2, ambas inclusive, del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: indicadas con los dígitos 1 y 2, ambas inclusive del capitulo de los medios probatorios. De la declaración de la victima: descritas bajo el numeral 1. De las pruebas documentales, periciales y de informes: marcadas con los números 1, 2, 3 y 4, ambas inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representada. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soportan los encartados, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgada en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos LUIS RICARDO GAMEZ AGUIRRE y NEGLIS ALEXANDER DEBIA PERDOMO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos LUIS RICARDO GAMEZ AGUIRRE y NEGLIS ALEXANDER DEBIA PERDOMO, antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal, y acepto la responsabilidad, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y estoy de acuerdo con que se les otorgue dicho beneficio a los ciudadanos LUIS RICARDO GAMEZ AGUIRRE y NEGLIS ALEXANDER DEBIA PERDOMO. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los encausados LUIS RICARDO GAMEZ AGUIRRE y NEGLIS ALEXANDER DEBIA PERDOMO, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos atribuidos no exceden en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aún ante la concurrencia real de delitos, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cinco (05) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en sus actuales domicilios; esto es, en el Sector La Rosario, calle principal, casa S/N, diagonal al Abasto Hermanos Cordones y cerca de la Licorería LA ROSARIO, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, y en caso contrario deberán comparecer para indicar su nueva dirección. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez por semana en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el Consejo Comunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a las que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto los ciudadanos LUIS RICARDO GAMEZ AGUIRRE y NEGLIS ALEXANDER DEBIA PERDOMO, residen en la dirección indicada con anterioridad, se designa al representante del Consejo Comunal de la zona que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los ciudadanos LUIS RICARDO GAMEZ AGUIRRE y NEGLIS ALEXANDER DEBIA PERDOMO, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos LUIS RICARDO GAMEZ AGUIRRE y NEGLIS ALEXANDER DEBIA PERDOMO, plenamente identificados en actas, por los tipos delictivos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, sólo al último de los nombrados, en menoscabo del ciudadano JAVIER ENRIQUE MALDONADO VARGAS y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, a los tantas veces prenombrada justiciable LUIS RICARDO GAMEZ AGUIRRE y NEGLIS ALEXANDER DEBIA PERDOMO, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cinco (05) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal del Sector La Rosario, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, como vigilante de la conducta de los ciudadanos LUIS RICARDO GAMEZ AGUIRRE y NEGLIS ALEXANDER DEBIA PERDOMO, quien deberá estar alerta que los referidos ciudadanos cumplan con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por semana en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el Consejo Comunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha primero (01) de Junio del año 2013, a los justiciables de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.544 - 2013 y se ofició bajo el No. 4.272 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal XXI (A) del Ministerio Público,


Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOVAR
Los imputados,


LUIS RICARDO GAMEZ AGUIRRE

NEGLIS ALEXANDER DEBIA PERDOMO

La Defensa Privada,


Abg. LEANDRO FERNANDEZ
La Secretaria (s),


Abg. RUBIA ELENA COY CORTES