REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
|EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, veintidos (22) de Agosto del año de 2013.-
203° y 154º

DECISION Nº 1.543 - 2013.
Asunto Penal N° C02-0758-2002.-
Asunto Penal N° 24-F21-0189-2002.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (ESPECIAL) PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBAS)

En el día de hoy, jueves veintidós (22) de Agosto del año 2013, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad señalada por este Juzgado de Control, para llevar a efecto audiencia oral, a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones o régimen impuesto al ciudadano encausado JAIRO ALBERTO PAREDES, con motivo del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fue acordado en fecha quince (15) de Octubre del año 2002, en relación al asunto penal signado con el Nº C02-0758-2002, seguido por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 parte infine del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE JUVENAL UZCATEGUI SOLARTE. Presidido el acto por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza titular Segunda de Control, actuando como Secretaria Suplente la abogada RUBIA ELENA COY CORTEZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, el imputado de autos, ciudadano JAIRO ALBERTO PAREDES, previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho LEANDRO FERNANDEZ, no así la victima de autos ciudadano JOSE JUVENAL UZCATEGUI SOLARTE, constando en actas que el mismo falleció y se notificó a su hija de nombre YOHENNY UZCATEGUI, quien está en conocimiento de la celebración de este acto procesal. Es todo”.- Acto continuo la Juez de Control, hace la siguiente consideración, oída la exposición efectuada por la secretaria de este despacho, en cuanto a la inasistencia de la victima de autos, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia de la misma. Transcurrido como ha sido el lapso de espera y siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), la Juez de Control, insta nuevamente a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, continúan presentes la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, el imputado de autos, ciudadano JAIRO ALBERTO PAREDES, previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho LEANDRO FERNANDEZ, no así la victima de autos ciudadano JOSE JUVENAL UZCATEGUI SOLARTE, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control dio inicio al acto, procediendo a informar a las partes sobre el significado e importancia de la audiencia a realizar, cediéndole la palabra al abogado LEANDRO FERNANDEZ, quien expuso: “Constatando la defensa que en actas cursa examen conductual final emitido por el Delegado de Pruebas, en la cual dejan constancia que el defendido no dio cumplimiento a las obligaciones que se le impusieron en su oportunidad, además no fue posible incorporarlo al seguimiento de orientación, asimismo, me ha informado el defendido que el mismo antes no tenía conocimiento de la gravedad del asunto que se le seguía, obviando la obligación que habría asumido con este Tribunal; además esta sin cédula de identidad, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 47, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de revocar la medida amplié el plazo de prueba, por el tiempo que le fue otorgada la Suspensión Condición del Proceso, al momento de realizarse la audiencia preliminar. Igualmente, requiere la defensa que por cuanto el defendido se encuentra privado de su libertad, se le restaure inmediatamente el estado de libertad, asimismo solicito se desactive la orden de aprehensión judicial que pesa en su contra, a objeto de evitar futuras aprehensiones indebidas. Por último, solicito copia simple del oficio donde ordenan dejar sin efecto la orden de aprehensión, y del acta de audiencia de celebración del presente acto. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de Control cede la palabra al imputado, quien fue impuesto previamente del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 129 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de los efectos jurídicos del presente acto, el cual quedó identificado de la manera siguiente: JAIRO ALBERTO PAREDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 02/06/1.983, de 30 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Santa Cruz, Los Próceres, calle principal, casa sin número, a 50 metros de la bodega del vecino, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-760-9932, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “bueno como lo dijo mi defensor, ciudadana jueza, yo no pude cumplir con las obligaciones impuestas, de verdad pido me ayuden y me den mi libertad, para poder cumplir con las obligaciones que me impuso el Tribunal, y si pido otra oportunidad, diciéndoles que me comprometo a cumplir, pues no quiero pasar más por esto, yo antes no tenía hijo, no me importaba nada, pero horita tengo mi hijo, mi familia, y de verdad ya senté cabeza por favor denme otra oportunidad. Es todo”. Inmediatamente la Jueza de Control cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, a los fines que manifieste su opinión en cuanto a la ampliación para dar cumplimiento al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quien expuso: “en virtud de lo aquí expresado, y analizada la exposición realizada por el imputado y su abogado defensor, esta representación Fiscal no objeta la ampliación del plazo de prueba solicitado en este acto, siempre y cuando el procesado asuma debidamente sus obligaciones, ya que en oportunidad posterior, se procederá a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de hechos, en caso de no acatar lo aquí ordenado, ya no habría más oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, consigno en este acto, constante de un (01) folio útil, copia simple del acta de defunción perteneciente a la victima de autos ciudadano JOSE JUVENAL UZCATEGUI SOLARTE, (hoy occiso). es todo”.- El Tribunal deja constancia que recibió de manos de la delegada fiscal constante de un (01) folio útil, copia simple del acta de defunción perteneciente a la victima de autos ciudadano JOSE JUVENAL UZCATEGUI SOLARTE, (hoy occiso). En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “ha solicitado el abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, sea ampliado el régimen de pruebas al cual se encuentra sometido actualmente el ciudadano JAIRO ALBERTO PAREDES, a los fines de cumplir con las obligaciones que en su oportunidad le fueron impuestas por esta Instancia; esto es, el día quince (15) de Octubre del año 2002, en la audiencia preliminar celebrada, toda vez que el mismo le manifestó que había inobservado las obligaciones impuestas al momento de la audiencia, por cuanto el mismo no había tomado conciencia de la gravedad del asunto penal que se seguía en su contra, lo que afectó directamente el desarrollo normal del proceso que se le sigue; es por lo que solicita, se considere ampliar el plazo de prueba como lo establece la Ley. Por su parte, la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, ha emitido su opinión favorable sobre el asunto que nos ocupa, no objetando lo pedido por la defensa actuante y por el encausado. Así las cosas, observa el Juzgado, que consta a los folios ciento ochenta y cuatro (184), ciento ochenta y seis (186), doscientos nueve (209) y doscientos diez (210), comunicación de fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2002, pedimento de revocatoria, de fecha siete (07) de mayo de 2003, oficio S/N, de fecha quince (15) de octubre de 2003 e Informe de Finalización Negativo de la misma fecha, debidamente suscritos por la Abogada MAYELA JOSEFINA BALZA, en su carácter de Delegada de Pruebas de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 del Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, en el cual indica que el imputado en ningún momento hizo acto de presencia por ante esa unidad técnica a sus respectivas entrevistas, a pesar de todas las diligencias llevadas a cabo, y por cuanto la defensa y el justiciable han manifestado las razones por las cuales no fueron cumplidas las mismas, este Tribunal de Control, las acepta y considera válidas, amén de que el Ministerio Público, como representante de la Sociedad, no ha hecho objeción alguna, es por lo que no se opone a que se fije un nuevo plazo. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 47 establece que el Juez para decidir mediante auto razonado las posibilidades contempladas en sus numerales 1 y 2, siendo que la representación de la Vindicta Pública, hoy ha emitido su opinión favorable en cuanto a la solicitud realizada por el abogado defensor y el encartado de autos, esta Instancia Judicial, AMPLIA el plazo de prueba al ciudadano JAIRO ALBERTO PAREDES, a los fines que de cumplimiento total y cabal de todas las obligaciones establecidas el día quince (15) de Octubre del año 2002, y sea consignado Informe por parte del citado Delegado de Prueba, recordándole al citado sindicado que las condiciones están constituidas por: 1.)- Residir en la dirección o domicilio que actualmente posee, esto es, en el Sector Santa Cruz Los Próceres, calle principal, casa sin número, a 50 metros de la bodega del vecino, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, en cualquier institución de Beneficio Público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3) Permanecer o adoptar un trabajo, durante el plazo acordado, con la obligación de consignar la constancia pertinente. Por lo tanto, se fija como plazo de régimen de prueba un (01) año contados a partir de la presente fecha, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictada la presente decisión. Así se decide. Ahora bien, por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JAIRO ALBERTO PAREDES, atendiendo de igual forma al domicilio de este, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en la ciudad de el Vigía, estado Mérida, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45, numerales 1, 6, 8 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación remitiéndole copia certificada del acta que al efecto se levanta. Ahora bien, considerando que actualmente el prenombrado justiciable JAIRO ALBERTO PAREDES, se encuentra bajo la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal de Control, en fecha dos (02) de Marzo del año 2004, mediante fallo Nº 059-2004, al haber inobservado el llamado efectuado oportunamente para la realización del acto pendiente a realizar en el asunto que se le sigue, y en razón de la solicitud planteada por la abogado defensor, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por el abogado defensor, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 parte infine del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE JUVENAL UZCATEGUI SOLARTE, delito este que contempla una pena benigna, que no excede de ocho (08) años, y la misma fue ordenada en razón de haber incumplido la obligación de acudir al llamado del Tribunal, la cual ha sido justificada en este acto procesal por el justiciable, además de la magnitud del daño causado, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano JAIRO ALBERTO PAREDES, han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, ACUERDA restituir el estado de libertad, bajo la imposición de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quien deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes, ordenando su inmediata libertad. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y con ello garantizar el derecho constitucional de la libertad personal, contribuyendo a bajar los niveles de hacinamiento en las cárceles de nuestro país. Como consecuencia del fallo pronunciado, queda suspendida la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en esta oportunidad legal al procesado, ya que quedará bajo el control y vigilancia del delegado de pruebas de El Vigía, Estado Mérida. De otra parte, el Juzgado ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en fecha dos (02) de Marzo del año 2004, mediante fallo Nº 059-2004, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Así se decide. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, sobre la decisión de ordenar su inmediata libertad. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Confiere un nuevo plazo de prueba al ciudadano JAIRO ALBERTO PAREDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 02/06/1.983, mayor de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Santa Cruz lo Próceres, calle principal, casa sin número, a 50 metros de la bodega del vecino, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-760-9932, con ocasión al asunto penal signado con la nomenclatura C02-0758-2002, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 parte infine del Código Penal Venezolano, en perjuicio del JOSE JUVENAL UZCATEGUI SOLARTE, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, AMPLÍA el régimen de prueba por un (01) año, contado a partir, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictado este fallo, bajo las condiciones establecidas en la parte motiva de esta decisión, para el cumplimiento de las condiciones y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JAIRO ALBERTO PAREDES, atendiendo de igual forma al domicilio de este, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en la ciudad de el Vigía, estado Mérida, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45, numerales 1, 6, 8 y último aparte del Texto Adjetivo Penal). A tales efectos, líbrese comunicación remitiéndole copia certificada del acta que al efecto se levanta. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del imputado JAIRO ALBERTO PAREDES, bajo las condiciones establecidas en la parte motiva de este fallo. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y con ello garantizar el derecho constitucional de la libertad personal, contribuyendo a bajar los niveles de hacinamiento en las cárceles de nuestro país. TERCERO: ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, ordenándole se sirva excluir del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), al tantas veces mencionado ciudadano JAIRO ALBERTO PAREDES, en razón del mandato de aprehensión judicial que le fue dictado el día dos (02) de Marzo del año 2004, mediante fallo Nº 059-2004. CUARTO: diríjase comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, partipándole que se ha restituido el estado de libertad del encausado de autos. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Con fundamento en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes asistentes de la decisión aquí proferida. Siendo las doce horas del medio día, (12:00 m.), se procede a suspender el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Trascrita el acta y siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta, terminó, y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.546-2013. Ofíciese bajo los Nº 4.278 – 2013, 4.279 – 2013 y 4.280 - 2013, a las dependencias indicadas.-

La Jueza de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL




El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR,


El imputado,

JAIRO ALBERTO PAREDES

La Defensa Privada,

Abg. LEANDRO FERNANDEZ

La Secretaria,

Abg. RUBIA ELENA COY CORTEZ