REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) de Agosto del año 2013.-
203° y 154º
Causa Penal N° CO2-29.673-2013
Causa Fiscal Nº 24- F16-MP-74.048-2013
DECISIÓN Nº 1.539 - 2013.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO DE AUTOS)
En el día de hoy, veintiuno (21) de Agosto del año 2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en coherencia con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la abogada RUBIA ELENA COY CORTEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº CO2-29.673-2013, seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SOSA OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA ANDREINA CONTRERAS CARRUYO. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado JOSE ANTONIO SOSA OLIVEROS, acompañado de abogada en ejercicio ROSIBELL BRACHO CHACIN, no así la ciudadana victima KARLA ANDREINA CONTRERAS CARRUYO, constando en actas que esta debidamente notificada para este acto, es todo”. Acto seguido, la Jueza de Control, hace la siguiente consideración: “oída la exposición efectuada por la secretaria de este despacho, en cuanto a la inasistencia de la victima de autos, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparencia de la misma. Trascurrido como ha sido el lapso de espera y siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), la Jueza de Control, insta nuevamente a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “ciudadana Jueza, continúan presentes la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado JOSE ANTONIO SOSA OLIVEROS, acompañado de la profesional del derecho ROSIBELL BRACHO CHACIN, no así la ciudadana victima KARLA ANDREINA CONTRERAS CARRUYO, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, toda vez que la inasistencia de la victima, estando debidamente notificada no impide la realización del acto procesal que nos ocupa, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al procesado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, en primer lugar procede a ratificar la acusación fiscal interpuesta el día ocho (08) de Agosto del año 2013, en contra del ciudadano imputado JOSE ANTONIO SOSA OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana KARLA ANDREINA CONTRERAS CARRUYO, con ocasión a los hechos ocurridos el día domingo tres (03) de febrero del año 2013, aproximadamente a las dos horas de la madrugada (02:00 a.m.), momento en que la victima iba saliendo de la “Tasca 26 de Septiembre”, ubicada en la vía principal del Sector Ezequiel Zamora 2, de la Parroquia Santa Bárbara, cuando le dijo a su hijo (José Antonio), que le hiciera el favor de llamar a su padre (el imputado), para ver si le podía dar 50 Bs, para irse porque los necesitaba, pero él se lo negaba y le decía que no estaba y como estaba un poco tomada lo empezó a llamar en el portón que está por detrás de la tasca y el hijo le decía groserías y que se callara, porque iba a despertar a los demás y ella le dijo que no se metiera porque quería hablar con su papá. Posteriormente, salió su ex marido y como vio que estaba enojada agarró una caja de cerveza con botellas vacías y se la lanzó y le dio en la cabeza, por el golpe le rompió la cabeza y cayó en la acera, quedó inconsciente por unos minutos, luego la agarraron por el pelo y la arrastraron hasta el camellón, ahí le dieron varios golpes por varias partes de su cuerpo, hasta que unas personas se los quitaron de encima, cuando reaccionó su hijo la insultaba y le sacaron una pistola y la amenazaron, alegando que desconocía el motivo por el cual la agredieron tan salvajemente. Acto seguido, y una vez que la victima colocó la denuncia los funcionarios LINO GALVÁN, JOSÉ MALDONADO, SAMUEL JIMÉNEZ, HENDÍS CARRUYO, LUÍS AMESTY Y ORLANDO URDANETA, adscritos a Poli Colón, se trasladaron al sitio indicado por la victima y al llegar a éste la ciudadana referida, señaló a la persona que la agredió, quien quedó identificado con las siguientes características: piel morena, estatura media, contextura regular, quien vestía un suéter de color blanco, y un pantalón azul prelavado, y a quien aprehendieron de conformidad con lo dispuesto en la legislación venezolana. Así mismo, los funcionarios le preguntaron al imputado sobre el paradero de su hijo José Antonio y éste manifestó desconocer su paradero. Se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifica el escrito acusatorio sólo por el tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal, en fecha cinco (05) de febrero del año 2013, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se aperture la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: JOSE ANTONIO SOSA OLIVEROS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Barranca Bermeja, Departamento Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 08/11/1958, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.932.629, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de JOSE SOSA y de SUNILDA OLIVEROS, y residenciado en el Barrio 26 de Septiembre, calle 1, casa N° 1-87, a 80 metros del módulo de los Cubanos, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426 512 6633, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio expuso: “Ciudadana Juez, aquí paso a admitir los hechos, y hacer uso del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, acepto toda responsabilidad que se deriva del hecho, ofrezco disculpas por el daño que pude haber causado. Así mismo, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”. Procediendo a cederle la palabra a su abogada defensora, Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho ROSIBELL BRACHO CHACIN, actuando con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano JOSE ANTONIO SOSA OLIVEROS, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha ocho (08) de agosto del año 2013, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SOSA OLIVEROS, por la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, descrito y castigado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KARLA ANDREINA CONTRERAS CARRUYO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las testimoniales: de los expertos: señalada en el particular 1 del capítulo del escrito punitivo, relativo a los medios probatorios. De la declaración de los funcionarios: reseñada con el número 1. De las victimas y testigos: descrita bajo el dígito 1. De las pruebas documentales: marcadas con los números 1, 2, 3 y 4, ambas inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha cinco (05) de febrero del año 2013, según decisión Nº 260 - 2013, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO SOSA OLIVEROS, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano JOSE ANTONIO SOSA OLIVEROS, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano JOSE ANTONIO SOSA OLIVEROS, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “ciudadana Jueza, yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me diga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco disculpas por el daño causado, espero se me de ese beneficio”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue al ciudadano JOSE ANTONIO SOSA OLIVEROS, ese beneficio, pues cumple con las exigencias de ley, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado JOSE ANTONIO SOSA OLIVEROS, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el domicilio que actualmente se conoce esto es en el Barrio 26 de Septiembre, calle 1, casa N° 1-87, a 80 metros del módulo de los Cubanos, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prestar servicios o labores en la Escuela Bolivariana 26 de Septiembre, ubicada en el Barrio 26 de Septiembre, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, relativas a las labores inherentes al mantenimiento de la referida institución. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JOSE ANTONIO SOSA OLIVEROS, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encartado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SOSA OLIVEROS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, descrito y castigado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KARLA ANDREINA CONTRERAS CARRUYO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al tantas veces prenombrado justiciable JOSE ANTONIO SOSA OLIVEROS, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, numerales 1, 6 y último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. TERCERO: como consecuencia del fallo aquí proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encausado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. CUARTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.539 - 2013 y se ofició con el No. 4.259 - 2013.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
El acusado,
JOSE ANTONIO SOSA OLIVEROS
La Defensora Privada,
Abg. ROSIBELL BRACHO CHACIN
La Secretaria (S),
Abg. RUBIA ELENA COY CORTES