REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Agosto del año de 2.013
203° y 154º
Causa Penal Nº C02-7199-2.009.-
Causa Fiscal Nº 24-DDC- F16-177-2.009.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO)
En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de agosto de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido en fecha once (11) de Mayo del año 2011, y ampliada el siete (07) de junio del año 2.012, al imputado de autos ciudadano BAIRON RAMIREZ CORDOBA, relacionado con la causa penal Nº C02-7199-2.009, instruida por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana VIRGINIA RICHELY TORRES, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la abogada RUBIA ELENA COY CORTEZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana abogada MRVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado BAIRON RAMIREZ CORDOBA, debidamente asistido por la abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública Tercera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, y la victima ciudadana VIRGINIA RICHELY TORRES, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, pasando a explicar la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra a la abogada defensora INDIRA KARINA NIÑO PETIT, quien expuso: “en fecha once (11) de Mayo del año 2011, y ampliada el siete (07) de junio del año 2.012, en audiencia preliminar la defensa solicitó a este Tribunal, una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por este Tribunal, fijando un plazo de régimen de prueba de un año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1, 3, 6, 7 y 9 del artículo 44 (hoy 45) del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que durante el año de prueba fueron cumplidas cabalmente por mi representado, tal como se comprueba del informe correspondiente, en virtud de ello, y viendo el total y cabal cumplimiento de mi representado a las obligaciones impuestas por este Tribunal y vencido como fue el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado ciudadano BAIRON RAMIREZ CORDOBA, por último solicito copias del acta que se levanta, y consigno en un (01) folio útil constancia de atención de control de citas emanado del Hospital General III Santa Bárbara, del Departamento de Psicología, donde se señala el Nº de historia 16.86.93, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: BAIRON RAMIREZ CORDOBA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Quibdo, Departamento del Chocó de la República de Colombia, fecha de nacimiento 28/01/1961, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 11.791.198, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arístides Ramírez y de Hermelinda Córdova, y residenciado en el Barrio San Isidro, casa número 508, calle principal, diagonal al Estadio, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, expuso: “Bueno yo quiero decir, que yo cumplí con todo lo que me pidieron, la delegada de prueba me explicaba y yo acataba lo que me decían, y también fui al psicólogo, y me fue muy útil, hice trabajo comunitario, es todo”. ”. Acto Seguido la Jueza de Control cede el derecho de palabra a la ciudadana VIRGINIA RICHELY TORRES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 09/10/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad numero V- 24.233.393, residenciada en el Barrio San Isidro, casa numero 508, calle principal, diagonal al Estadio, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y estando bajo juramento, expuso: “Bueno yo sólo digo que mi papá cumplió y todo está bien en casa, no han habida más problemas, es todo” Acto Seguido la Jueza de Control cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZLAEZ, actuando con el carácter antes acreditado, quien indicó: “Vistos los informes inicial y de finalización del régimen de prueba emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 El Vigía, Estado Mérida, en los cuales se observa que el hoy imputado cumplió con todas las obligaciones impuestas en fecha once (11) de Mayo del año 2011, y ampliada el siete (07) de junio del año 2.012, en el acto de audiencia preliminar (audiencia oral), por lo que no tengo objeción alguna sobre el decreto de sobreseimiento de la presente causa, por ser lo procedente y ajustado en derecho, no existiendo más nada que decir, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado con ocasión a los hechos acontecidos en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, aproximadamente a las ocho horas y veinte minutos de la noche (08:20 p.m.), momento en que la ciudadana VIRGINIA RICHELY TORRES, se encontraba en su casa, ubicada en el Barrio San Isidro, casa sin número, calle principal, diagonal al Estadio, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando luego de una discusión con su padre de nombre BAIRON RAMIREZ CORDOBA, este le lanzó un bolso con ropa y posteriormente le propinó una serie de golpes con sus manos y con sus pies a la ciudadana ya identificada. Posteriormente tan pronto como puedo la Victima se recuperó y logró acudir hasta la sede del hoy Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Estación Policial Francisco Javier Pulgar” del Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, a fin de pedir el respectivo auxilio. Más tarde, los funcionarios se apersonaron en compañía de la ciudadana denunciante al lugar de los hechos para localizar al ciudadano investigado, donde una vez en el sitio y previo señalamiento de la ciudadana VIRGINIA RICHELY TORRES, procedieron a la aprehensión del referido encausado. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba a que quedó sometido el prenombrado encausado el día once (11) de Mayo del año 2011, y ampliado el siete (07) de junio del año 2.012 (ver folios 74-80 y 103 -109). Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, tal como se comprueba de los informes conductuales inicial, de fecha 17/09/2012 (folio 117) y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013-1.465, de fecha 10/06/2013 (folio 130) emitidos a favor del ciudadano BAIRON RAMIREZ CORDOBA, debidamente suscritos por los abogados ANGELA MARIA SANABRIA, WILLIAM ZERPA y la CRIM. DORALIS DEL V. MENDOZA PALMAR, en su carácter de Delegados de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, respectivamente, a través de los cuales expresan que finalizó su régimen de prueba y cumplió cabalmente fielmente con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, y con lo requerido por el Delegado de Prueba que ejerció su control, además asistió a once (11) entrevistas de supervisión y orientación presencial. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, así también la manifestación de conformidad realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la victima de autos. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal ejercida por el titular de la acción penal en su oportunidad, esto es, el día veintiocho (28) de abril de 2011, cuando fue recibido escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por el tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en agravio de la ciudadana VIRGINIA RICHELY TORRES, y por ende, con base en el artículo 300, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano BAIRON RAMIREZ CORDOBA. Así se decide. Como consecuencia del presente fallo aquí proferido se ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesto en su oportunidad al referido ciudadano. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-7199-2.009, a favor del ciudadano BAIRON RAMIREZ CORDOBA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Quibdo, Departamento del Chocó de la República de Colombia, fecha de nacimiento 28/01/1961, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 11.791.198, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arístides Ramírez y de Hermelinda Córdova, y residenciado en el Barrio San Isidro, casa número 508, calle principal, diagonal al Estadio, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana VIRGINIA RICHELY TORRES Z, toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha once (11) de Mayo del año 2011, y ampliada el siete (07) de junio del año 2.012, en audiencia preliminar, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, con ocasión a la Medida Alternativa de justicia concedida en su oportunidad procesal, aunado a la manifestación de conformidad del Ministerio Público y de la victima, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. Asimismo, se deja constancia que se recibió constante de un (01) folio útil la constancia a que hace referencia la defensa técnica en su exposición, para ser agregada a la causa. En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se suspende la presente audiencia a los fines de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas de la mañana de hoy (10:05 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
El imputado,
BAIRON RAMIREZ CORDOBA
La victima,
VIRGINIA RICHELY TORRES
La Defensora Pública,
Abg. INDIRA KARINA NIÑO PETIT
La Secretaria(S),
Abg. RUBIA ELENA COY CORTEZ