REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, dieciséis (16) de Agosto de 2013
203° y 154º
DECISION N° 1.527-2013.-
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 306 y 161, en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en audiencia oral celebrada en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY.

IMPUTADO: CARLOS JHOAN ALTUVE SAAVEDRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 13/10/1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.109.588, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de CARLOS ALTUVE y de ROSA SAAVEDRA, y residenciado en la avenida 7 A, casa S/N, diagonal a la Taguara de “El Policía”, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto N° 04244 714 69 76.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente,.

VÍCTIMA: MAICOL KENNEDY WYCKHAM MATA.

DEFENSA TÉCNICA: abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, con domicilio procesal en la San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día diez (10) de Abril de 2012, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), momento en que los funcionarios DENNIS SANDOVAL y OMAR CHIQUILLO, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuando se encontraban frente a la sede de la referida Coordinación, se les acercó un ciudadano que presentaba algunas lesiones visibles y literalmente bañado en una sustancia presumiblemente “sangre”, quien manifestó que un sujeto cerca de su residencia lo había agredido físicamente.
Es el caso que, inmediatamente los funcionarios actuantes, se trasladaron en compañía de la víctima, hasta la avenida 7 A, del Sector Andrés Eloy Blanco, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual señaló a un ciudadano que vestía con franela vino tinto, alusiva a la selección de fútbol nacional, identificándose como CARLOS JOHAN ALTUVE SAAVEDRA, indicándole que había agredido a la víctima minutos antes, motivo por el que fue aprehendido y puesto posteriormente a la orden del Ministerio.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano CARLOS JHOAN ALTUVE SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en menoscabo del ciudadano MAICOL KENNEDY WYCKHAM MATA, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Deposición del funcionario ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, Jefe de la medicatura forense, asignado al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, responsable de practicar el Dictamen Pericial continente del examen médico signado bajo el Nº 9700-170-0253-2012, de fecha 26 de junio de 2012, a la victima de autos. 2.- Declaración de los funcionarios DENNIS SANDOVAL y OMAR CHIQUILLO, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS JHOAN ALTUVE SAAVEDRA, reflejadas en el acta policial S/Nº, de fecha diez (10) de abril de 2012. 3.- Testimonio de los ciudadanos Oficiales DENNIS SANDOVAL y OMAR CHIQUILLO, asignados al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, encargados de llevar a cabo la Inspección Técnica S/Nº, de fecha diez (10) de abril de 2012, contentiva de las características del Sitio del Suceso y de Aprehensión . 4.- Testifical del ciudadano MAICOL KENNEDY WYCKHAM MATA, en su condición de victima y testigo, quien da a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 5.- Acta Policial S/N, de fecha diez (10) de abril de 2012, debidamente firmada por los ciudadanos Oficiales DENNIS SANDOVAL y OMAR CHIQUILLO, del Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a través de la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS JHOAN ALTUVE SAAVEDRA. 6.- Acta de Inspección Técnica S/Nº, de fecha diez (10) de abril de 2012, debidamente suscrita por los ciudadanos DENNIS SANDOVAL y OMAR CHIQUILLO, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, realizada en el lugar del evento punible y de aprehensión. 7.- Acta de Derechos ciudadanos, de fecha diez (10) de abril de 2012. 8.- Resultado del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Médico Legal marcado con el Nº 9700-170-0253-2012, de fecha 26 de junio de 2012, practicado a la victima MAICOL KENNEDY WYCKHAM MATA, firmado por el funcionario ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, Jefe de la medicatura forense, asignado al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia,
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar; esto es, el día nueve (09) de mayo del año 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano CARLOS JHOAN ALTUVE SAAVEDRA, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en menoscabo del ciudadano MAICOL KENNEDY WYCKHAM MATA, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado CARLOS JHOAN ALTUVE SAAVEDRA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogada, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “bueno yo admito los hechos que me culpa el fiscal, y acepto la responsabilidad de los mismos, pues esos hechos corrieron y yo acepto que me equivoqué, a la final somos humanos y responsable de nuestros actos, eso no va a volver a pasar, y como reparación de ese daño, le ofrezco disculpas al señor aquí presente, pues se que tanto a él como a mi nos está causando problemas, yo he cumplido con todo y pido que nos ayuden a solventar esta situación, si es de su voluntad se me de el beneficio que me explicó. Es todo” .

La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 04 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, una vez concedida la palabra expresó: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de la misma, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes, aunado a que esta de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al encausado el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Igualmente, en caso que la víctima aquí presente o el representante del Ministerio Público, se oponga al otorgamiento del beneficio requerido, la defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado y la admisión de los medios probatorios allí señalados”.
En sintonía con lo anterior, tanto el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia como la victima de autos MAICOL KENNEDY WYCKHAM MATA, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y en modo alguno hicieron oposición a lo requerido por el justiciable.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que se hubiese celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día nueve (09) de mayo del año 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica pública tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en menoscabo del ciudadano MAICOL KENNEDY WYCKHAM MATA, el Tribunal pasó a instruir al encausado CARLOS JHOAN ALTUVE SAAVEDRA, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, acompañar una oferta de reparación social, que consistiría en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 358 del texto adjetivo pena, además de las condiciones siguientes: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario..
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado CARLOS JHOAN ALTUVE SAAVEDRA, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de tres (03) meses para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención al artículo 361 del Código Orgánico Procesal vigente.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado CARLOS JHOAN ALTUVE SAAVEDRA, haber recibido el juzgado el informes correspondiente a los meses de mayo, junio y julio emitido y debidamente firmado por el representante del Consejo Comunal del Sector San Carlos Norte, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 360 (primer aparte) del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, analizados los mismos (carta aval), de fecha treinta (30) de julio del año que discurre, comunicación suscrita por la Especialista GISELA PIRELA, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Estadal “CARMELITA ROLDAN PORTILLO”, y control de asistencia, a favor del ciudadano CARLOS JHOAN ALTUVE SAAVEDRA, a través de los cuales expresan que realizó su trabajo comunitario en el Colegio citado, realizando tareas como pintar varias áreas de la institución tareas durante un período de tres meses; demostrando ser respetuoso, responsable cordial y verificar que acató las presentaciones periódicas a las que quedó obligado, como puede apreciarse de la constancia obtenida del Sistema Automatizado de Control existente en la extensión, quien preside esta actividad judicial, procede a confirmar que la justiciable efectuó todas y cada una de las obligaciones señaladas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 361. “(…omissis…) Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. (…omissis…). (Cursivas del tribunal).


Por otro lado, el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva”.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300, numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado JEXON JOSE BOHORQUEZ DAVILA, en audiencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2013, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 361 y 49, numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-25.903-2012, a favor del ciudadano CARLOS JHOAN ALTUVE SAAVEDRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 13/10/1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.109.588, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de CARLOS ALTUVE y de ROSA SAAVEDRA, y residenciado en la avenida 7 A, casa S/N, diagonal a la Taguara de “El Policía”, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto N° 04244 714 69 76, por el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en detrimento del ciudadano MAICOL KENNEDY WYCKHAM MATA, al haberse verificado en las actas del expediente, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día nueve (09) de Mayo de 2013, con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue acordado previa satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, como el acatamiento de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 361 (primer y segundo aparte) del Código Adjetivo Penal, vencido el plazo conferido, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el precitad artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel La Secretaria(S)
Abg. Rubia Elena Coy Cortes
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1.527.2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a librar boletas de notificación a las partes, mediante oficio Nº 4.219-2013.-
La Secretaria (S),
Abg. Rubia Elena Coy Cortes
Asunto Penal C02-25.903-2012.
Asunto Fiscal 24-F16-0872-2012