REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de agosto del año 2.013
203° y 154º
Causa Penal Nº C02- 24.009-2011.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F21-388-2.011.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO A SOLICITUD FISCAL)
En el día de hoy, quince (15) de Agosto del año 2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la abogada RUBIA ELENA COY CORTEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02- 24.009-2011, seguida en contra del ciudadano HECTOR ARGENIS RAMOS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ALEXANDRA MILENA MACHADO ANDRADE. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, el imputado de autos ciudadano HECTOR ARGENIS RAMOS BRICEÑO, previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, debidamente acompañado por la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, actuando en colaboración con la Defensa Pública Nº 04, Penal Ordinario, bajo el principio de la unidad de la defensa, no así la ciudadana victima ALEXANDRA MILENA MACHADO ANDRADE, quien esta debidamente notificada para este acto. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, previo lapso de espera otorgado por quince minutos para la asistencia de la victima, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de Violencia de Género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Juez, en este acto, esta representación fiscal, actuando de buena fe, conforme a las disposiciones consagradas en nuestra Carta Magna y a la norma adjetiva penal, no procede a ratificar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2013, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA MILENA MACHADO ANDRADE, con ocasión a los hechos acaecidos el día quince (15) de Mayo del año 2011, siendo las once horas de la noche (11:00 p.m.), momento en que la ciudadana ALEXANDRA MILENA MACHADO ANDRADE, se encontrara frente a la Discoteca “Simar”, ubicada en la carretera Panamericana, sector El Carmen de la Población de Caja Seca, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando su ex concubino de nombre HECTOR ARGENIS RAMOS BRICEÑO, con una actitud agresiva ejerciendo sobre ella una serie de violencia física y verbal, propinándole una cachetada y apretándola a su vez por el brazo izquierdo y ejerciendo sobre ella menosprecio como mujer, sin embargo, dichas agresiones físicas no produjeron lesiones medico legales que calificar, generando en ella una grave temor. Posteriormente, la ciudadana ALEXANDRA MILENA MACHADO ANDRADE, se presentó en fecha quince (15) de mayo del año 2.011, siendo las nueve horas de la mañana (09:00. a.m.), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, donde interpuso formal denuncia en contra del ciudadano HECTOR ARGENIS RAMOS BRICEÑO, a quien aprehendieron luego de comparecer por ante el referido Cuerpo Científico. Ahora bien, por cuanto la obligación de fundamentar correctamente todo escrito de sobreseimiento es un mecanismo que coadyuva a garantizar la adecuada terminación de la fase preparatoria del proceso, en tal sentido, dicha fundamentación es necesaria a los fines de una cabal comprensión del razonamiento técnico jurídico realizado por la representante del Ministerio Público, compuesto por la perfecta conjunción del contenido fáctico del caso, con el derecho aplicable, el mismo a los fines de clausurar definitivamente el curso de la investigación, en pocas palabras, una adecuada motivación del escrito de sobreseimiento, garantiza en cierta forma la transparencia de la terminación de la investigación. Cabe destacar que del escrito remitido para la consideración de este despacho ha podido apreciarse que, quien representa en este acto al Ministerio Público y como garante de buena fe, profusa y motivada de todos los elementos de convicción colectados en la investigación Nº CO2-24.009-2011, durante la fase de investigación, en el cual en ella se describen los aspectos más resaltantes de su contenido, apreciándose un análisis concatenado entre los hechos investigados y los elementos de convicción recabados, indicando su apego con respecto a los hechos, objeto de la investigación y sus implicaciones para el proceso. En ese orden de ideas, este despacho fiscal, realizó lo conducente a los fines de recabar la mayor cantidad de elementos de convicción posibles, para comprobar la comisión del hecho punible imputable, COMO LO ES EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, que no fue corroborada, tomando en consideración que la victima no acudió a la realización del examen psicológico a efectuarse en el Municipio Cabimas, siendo esta la prueba fundamental para poder demostrar la comisión del delito precitado, en consecuencia ante la carencia de la probanza, es imposible atribuir al imputado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo más ajustado en derecho es solicitar como en efecto lo hace el Ministerio Público, el SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay certeza para atribuirle el delito antes mencionado al ciudadano imputado, por último solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo”.A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: HECTOR ARGENIS RAMOS BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 28-03-1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.656.618, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Santa Cruz, Urbanización Los Próceres, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-720-16-28, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, en este acto luego de escuchado al representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, la defensa solicita al Juzgado decrete el Sobreseimiento de la causa que se le sigue al defendido, toda vez que el escrito acusatorio presentado no cuenta con medio de prueba idóneo que acredite la existencia del delito por el cual se solicita su enjuiciamiento, por lo que no existe la probabilidad en el juicio oral de que se dicte una sentencia condenatoria en contra del defendido, al no estar acreditado informe psiquiátrico que confirme con certeza que la victima sufrió una perturbación emocional. Por tal motivo, considera la defensa que lo ajustado a derecho es que el tribunal en cumplimiento de su función controladora decrete el Sobreseimiento de la Causa con base en lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado el día quince (15) de Mayo del año 2011, siendo las once horas de la noche (11:00 p.m.), momento en que la ciudadana ALEXANDRA MILENA MACHADO ANDRADE, se encontrara frente a la Discoteca “Simar”, ubicada en la carretera Panamericana, sector El Carmen de la Población de Caja Seca, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando su ex concubino de nombre HECTOR ARGENIS RAMOS BRICEÑO, con una actitud agresiva ejerciendo sobre ella una serie de violencia física y verbal, propinándole una cachetada y apretándola a su vez por el brazo izquierdo y ejerciendo sobre ella menosprecio como mujer, sin embargo, dichas agresiones físicas no produjeron lesiones medico legales que calificar, generando en ella una grave temor. Posteriormente, la ciudadana ALEXANDRA MILENA MACHADO ANDRADE, se presentó en fecha quince (15) de mayo del año 2.011, siendo las nueve horas de la mañana (09:00. a.m.), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, donde interpuso formal denuncia en contra del ciudadano HECTOR ARGENIS RAMOS BRICEÑO, a quien aprehendieron luego de comparecer por ante el referido Cuerpo Científico, el cual fue presentado en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2011, por ante este Juzgado de Control, e impuesto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, relativas a la presentación periódica una vez cada treinta (30) días, cuantas veces sea convocado y prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código eiusdem vigente para la fecha. Pues bien, quien preside esta Actividad Judicial, atendiendo a la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público a favor del procesado HECTOR ARGENIS RAMOS BRICEÑO, por el ilícito penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ALEXANDRA MILENA MACHADO ANDRADE, atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, al estimar que existe imposibilidad para continuar la investigación por los medios racionales contra el mencionado ciudadano, en relación a la precalificación realizada en base al articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, toda vez que en la presente investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción que pueda guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado por ese delito, pues no fue recabado el informe médico psicológico o psiquiátrico que demuestre que la victima de autos, tenga un estado de inestabilidad, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación es por lo que a juicio fiscal, en el presente caso lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, en base a lo esgrimido, entrar a resolver en los términos siguientes: después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, entre las cuales se encuentran: acta de denuncia común formulada por la ciudadana ALEXANDRA MILENA MACHADO ANDRADE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho del que fue victima citada (folio 04 y su vuelto); acta policial S/Nº, de fecha quince (15) de mayo del año 2011, levantada y suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Caja Seca, Municipio Colón del Estado Zulia, contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado (folio 05 y su vuelto); acta de los derechos de imputado ( folio 06 y su vuelto); acta de inspección técnica policial signada bajo el Nº 41-05, de fecha 15-05-2.011, practicada en el sitio del suceso (folio 07 y su vuelto), resultado del Dictamen Pericial continente del examen médico realizado a la ciudadana ALEXANDRA MILENA MACHADO ANDRADE, practicado por el doctor ANTONIO GUTIÉRREZ, Experto Profesional III, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación de Caja Seca, del órgano científico instructor del asunto, marcado con el Nº 9700-136-264-05-2.011 ( folio 09) y del acta identificación de denunciante, victima o testigo ( folio 12); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ALEXANDRA MILENA MACHADO ANDRADE, atribuido al ciudadano HECTOR ARGENIS RAMOS BRICEÑO, en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ALEXANDRA MILENA MACHADO ANDRADE, habida cuenta como bien lo señaló el delegado fiscal, la victima no fue sometida a los estudios psicológicos o psiquiátricos pertinentes para demostrar cualquier inestabilidad emocional o perturbación mental. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el delito atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano HECTOR ARGENIS RAMOS BRICEÑO, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano HECTOR ARGENIS RAMOS BRICEÑO, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, por el tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ALEXANDRA MILENA MACHADO ANDRADE, a favor del ciudadano HECTOR ARGENIS RAMOS BRICEÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, queda así desestimada la acusación interpuesta por el Ministerio Público, habida cuenta no fue ratificada. Así se decide. Como consecuencia del fallo aquí proferido, ordena el cese de toda medida cautelar acordada en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: acepta la solicitud incoada por la representación de la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia mencionada, y por vía de consecuencia, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa penal a favor del ciudadano HECTOR ARGENIS RAMOS BRICEÑO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ALEXANDRA MILENA MACHADO ANDRADE, quedando desestimada totalmente la acusación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2013, toda vez que, de las actas no se configura el tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, al no haber sido recabado el informe médico psicológico y/o psiquiátrico que debió practicado a la victima de autos. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que estimen acreditado el hecho punible denunciado, por lo que se arriba a la conclusión que no debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena el cese de toda medida cautelar acordada en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011. TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias requeridas por la defensa, a expensa de la misma. QUINTO: En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL.