REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Agosto del año 2.013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-31.685-2013.-
Causa Fiscal Nº 24-F16-MP78009-2013.-
DECISIÓN Nº 1.520 - 2013.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO)
En el día de hoy, miércoles catorce (14) de agosto de 2013, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con el artículo 365 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la abogada RUBIA ELENA COY CORTEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-31.685-2013, seguida contra las ciudadanas EGLENIS YESENIA GOMEZ HERNANDEZ y NAYIBIS DEL MAR LUZARDO, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en menoscabo de la ciudadana ALEXANDRA ROVIRA VERGARA. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, las ciudadanas imputadas EGLENIS YESENIA GOMEZ HERNANDEZ y NAYIBIS DEL MAR LUZARDO, previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, debidamente asistidas por la profesional del derecho JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, extensión Santa Bárbara, actuando en colaboración con la Defensa Pública Sexta Penal Ordinario, así como la victima la ciudadana ALEXANDRA ROVIRA VERGARA. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a las encausadas sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, en el cual se narran los hechos ocurridos el día dieciséis (16) de febrero de 2013, a eso de las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), momento que la victima se encontraba ALEXANDRA ROVIRA VERGARA, saliendo de su residencia ubicada en el sector Bicentenario, avenida 26, antes 25, entrando por el comercial DUGBRAC, antiguo abasto popular, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando las ciudadanas EGLENIS YESENIA GOMEZ HERNANDEZ y NAYIBIS DEL MAR LUZARDO, la golpearon por la espalda, debido a que en varias oportunidades han tenido problemas vecinales, y la victima se vio en la necesidad de citarlas por la Intendencia, siendo que las ciudadanas, atacaron a la victima ocasionándole varias lesiones; en consecuencia ésta ultima, interpuso denuncia en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2.013, ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “ Colón” Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, motivo por el cual esa representación fiscal inicio las averiguaciones del caso, y de seguida solicitó la imputación de las ciudadanas, efectuando en esta en fecha diez (10) de junio del año que discurre. En vista de lo ocurrido con las ciudadanas EGLENIS YESENIA GOMEZ HERNANDEZ y NAYIBIS DEL MAR LUZARDO, en este acto, se ratifica la solicitud de enjuiciamiento, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en menoscabo de la ciudadana ALEXANDRA ROVIRA VERGARA. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que las encausadas no quieran hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, finalmente, se solicita copia simple del acta de audiencia preliminar que se levanta, es todo”. ”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a las imputadas del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual son acusadas por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como quedan escrito: EGLENIS YESENIA GOMEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/02/1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio médico del Hospital General Santa Bárbara de Zulia, hija de JUAN GOMEZ y de ANA HERNANDEZ, y residenciada en la Av. 26, Sector Bicentenario, ante calle 25, casa N° 14-112, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426 762 46 22, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, expresó: “yo admito los hechos, sólo quiero decir que ofrezco disculpas, y bueno si puede concederme ese beneficio de suspender el proceso, entonces eso es lo que pido, haré el trabajo en mi comunidad, ella siempre es por los muchachos, es todo”. Por parte, la ciudadana NAYIBIS DEL MAR LUZARDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/09/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de SEGUNDO DEL MAR y de ROSA LUZARDO, y residenciada en la Av. 26, Sector Bicentenario, antes calle 25, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 365 75 44, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, expresó: “yo admito los hechos, sólo quiero decir que ofrezco disculpas a ella a quien le hice daño, y bueno si puede concederme ese beneficio de suspender el proceso, entonces eso es lo que pido, haré el trabajo en mi comunidad, si mi hija estuviera en eso de lo de la sipa yo lo pagaría, pero soy una persona que tengo una carga familiar y no puedo cubrir más gastos, es todo” Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho JOHANNA PINEDA PLATA, defensora publica, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidas luego de haberles explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como han ofrecido disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se les otorgue el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mis representadas. Pido se me otorguen copias simples del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la ciudadana, ALEXANDRA ROVIRA VERGARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacida en fecha 12/06/1.969, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.185.673, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Parroquia Santa Bárbara, Sector Bicentenario, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-183-3451, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, expresó: “Bueno mire ciudadana jueza, la situación con estas personas específicamente con sus hijos de ellas, he tenido muchos abusos en el frente de mi casa, me rallaban las paredes, me echaban basura, una vez hicieron una fiesta, en una ocasión llamé a la policía y siempre recibía amenazas por parte de ellas, que si lo volvía hacer que me a tuviera las consecuencias, en muchas ocasiones cuando se les llamaba la atención para que se retiraran de ahí, ellos me echaban basura en el frente en la parte de afuera como de adentro, después de este evento yo cité a la ciudadana NAYIBI, por intendencia seis (06) veces, por la cuales no asistió a ninguna, la situación en ningún momento cambio, por cuanto el abuso de ellas y las vulgaridades, por cuanto se la mandaba a desalojar la zona, en Semana Santa las hijas de ellas se encontraban frente a mi residencia y yo les dije que se retiraran o de lo contrario le echaría agua, no se retiró me insultó con una serie de vulgaridades y yo les eché agua, la muchacha se levantó, me echó sipa por toda las paredes y a una ventana que la tengo dañada producto de la sipa echada por la muchacha, y volvió y le saqué cita por la Intendencia, y debido a eso se fueron hacia mi casa a agredirme, yo en muchas ocasiones fui hasta sus casa a colocarle las quejas y sólo conseguía de ellas insultos, una vez le dije a la ciudadana Eglenis yo le dije que le tomaría una foto al niño para mostrársela que el niño de ella si me rallaba las paredes y eso fue peor, ellas nunca están pendientes de sus hijos y todo el tiempo viven en la calle y nunca tienen tiempo para ellos ni para atender las citas y ellas son intocables y si acepto sus disculpas y que les otorguen el beneficio que les están explicando en este acto. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogada EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha dieciocho veintitrés (23) de julio de 2013, contra las ciudadanas EGLENIS YESENIA GOMEZ HERNANDEZ y NAYIBIS DEL MAR LUZARDO, por la presunta comisión del tipo delictivo de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo de la ciudadana ALEXANDRA ROVIRA VERGARA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración de los expertos: reseñada bajo el numeral 1 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De la declaración de los Testigos: reseñada bajo el numeral 1 del capítulo referido. De las pruebas periciales: descrita con el dígito 1, e del capitulo de los medios probatorios. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soportan los encartados, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanas EGLENIS YESENIA GOMEZ HERNANDEZ y NAYIBIS DEL MAR LUZARDO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, las ciudadanas EGLENIS YESENIA GOMEZ HERNANDEZ y NAYIBIS DEL MAR LUZARDO, antes identificadas plenamente, e impuestas como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expusieron cada una por separado : “Ciudadana Jueza, si admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCAIA, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepto las disculpas, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a las ciudadanas EGLENIS YESENIA GOMEZ HERNANDEZ y NAYIBIS DEL MAR LUZARDO. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a las encausadas EGLENIS YESENIA GOMEZ HERNANDEZ y NAYIBIS DEL MAR LUZARDO, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa las imputadas de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad ni la victima presente, han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por las justiciables, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen seis (06) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, la ciudadana NAYIBIS DEL MAR LUZARDO, en la Av. 26, Sector Bicentenario, ante calle 25, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 365 75 44, y la ciudadana EGLENIS YESENIA GOMEZ HERNANDEZ, en la Av. 26, Sector Bicentenario, ante calle 25, casa Nº 14-112, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426 762 46 22. 2.-) Realizar como trabajo comunitario una (01) Vez por semana en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el Consejo Comunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. 3.) Someterse a tratamiento médico o psicológico, para lo cual se ordena oficiar al Hospital General III de Santa Bárbara, con sede en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto las ciudadanas EGLENIS YESENIA GOMEZ HERNANDEZ y NAYIBIS DEL MAR LUZARDO, residen en el sector antes reseñado, se designa al consejo comunal del sector que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de las ciudadanas EGLENIS YESENIA GOMEZ HERNANDEZ y NAYIBIS DEL MAR LUZARDO, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, las imputadas no hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas EGLENIS YESENIA GOMEZ HERNANDEZ y NAYIBIS DEL MAR LUZARDO, plenamente identificadas en actas, por el tipo delictivo de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en menoscabo de la ciudadana ALEXANDRA ROVIRA VERGARA. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a las tantas veces prenombradas justiciables EGLENIS YESENIA GOMEZ HERNANDEZ y NAYIBIS DEL MAR LUZARDO, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en la parte motiva de esta decisión. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal del Sector donde residen las encartadas, como vigilante de la conducta de las ciudadanas EGLENIS YESENIA GOMEZ HERNANDEZ y NAYIBIS DEL MAR LUZARDO, quien deberá estar alerta que las referidas ciudadanas cumplan con la obligación de prestar servicio comunitario una (01) vez por semana en todo lo relacionado en las labores inherentes en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el Consejo Comunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de las imputadas y que sea de utilidad a las necesidades, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. Asimismo, diríjase comunicación a la dirección Médica del al Hospital General III de Santa Bárbara, con sede en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines antes indicados. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha diez (10) de Junio del año 2013, a las justiciables de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por las partes, a expensa de las mismas. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando las acusadas sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.520 - 2013 y se ofició bajo los No. 4.162 y 4.163 - 2013.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA
Las imputadas
EGLENIS YESENIA GOMEZ HERNANDEZ
NAYIBIS DEL MAR LUZARDO
La Defensora Pública,
Abg. JOHANNA PINEDA PLATA,
La Secretaria (s),
Abg. RUBIA ELENA COY CORTEZ