REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, doce (12) de agosto de 2.013
203º y 154º
RESOLUCION N° 1.517-2013.

JUEZA PONENTE: Abg. GLENDA MORÁN RANGEL

SOLICITANTE: RICHARD ALEXANDER ARCINIEGAS CASTRO


AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO EN DEPÓSITO


En fecha seis (06) de agosto del año 2013, se recibió por la secretaria de este Juzgado de Control, escrito contentivo de la solicitud de devolución de vehículo presentado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER ARCINIEGAS CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.374, domiciliado en la avenida Aeropuerto, casa s/n, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono de contacto 0416 116 07 07 y 0424 732 73 16, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS MARÍA SÁNCHEZ SALÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 9.359.875, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.116, con domicilio procesal en la carrera 6 con esquina de calle, inmueble distinguido con el Nº 100, La Fría, del Municipio referido, y en esa misma se dio cuenta en este Tribunal del recibo de la solicitud, mediante el cual expone:



Expresa el solicitante:

“(…omissis…) Que el día 25 de Junio de 2013, me fue retenido un vehiculo de mi propiedad que posee las siguientes características TIPO BATEA; CLASE REMOLQUE, MARCA D INNOCENZO; MODELO DM4; AÑO 1978; COLOR AMARILLO; USO CARGA; PLACAS 461 EAF, SERIAL DE CARROCERIA 1086, el cual era conducido por el ciudadano REINALDY ENRIQUE CELEDON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.408.467, en la alcabala de Mi Ranchito – Estado Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por efectivos militares adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 39, del Comando Regional Nº 3, de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, quienes le informaron que dicho vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Chivacoa del Estado Yaracuy, bajo el expediente Nº B614550, de fecha 28 de Mayo de 1.984, por Robo Genérico, (recuperado sin entregar), y que por este motivo el vehículo en referencia pasaría a la orden del Ministerio Público para las Investigaciones pertinentes, siendo recibidas dichas actuaciones relacionadas con la retención del vehículo por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público por la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual asignó la nomenclatura Nº (SIC), que el preidentificado (SIC), vehículo es de mi propiedad, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría Estado Táchira, notariado e inscrito con el Nº 49, folio 145 – 147, tomo 7, del libro de autenticaciones, de fecha 11 de febrero de 2010, referido al Certificado de Registro de Vehículo, Nº 266C614 1086-7-1, Nº de autorización 435I609213, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 31 de julio de 2000, cuyas copias fotostáticas anexo a la presente solicitud y presento documentos originales para vista, confrontación y devolución. Que el vehículo anteriormente descrito de mi propiedad, ya me había sido retenido con anterioridad por los mismos motivos y puesto a órdenes de la misma Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en la investigación penal Nº 24-F16-1101-06, el cual en fue entregado en calidad de depósito por este digno Tribunal, lógicamente después de haberle practicado experticia de reconocimiento de seriales y de Autenticidad (grafotécnica), sobre el certificado de Registro de Vehículo, anteriormente citados, según se evidencia de la resolución Nº 077-07, de fecha 26 de febrero de 2007, proferida por este digno Tribunal en el Expediente Nº CO2-1619-2007, (sic), (Osmisis…). Que invoca Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue aplicado por este digno Tribunal en la resolución Nº 077-07, de fecha 26 de 2007 en el Expediente Nº CO2-1619-2007, en el cual el T.S.J., en sentencia de fecha 20 de agosto de 2001, en sala constitucional, con provincia (SIC), de magistrado Antonio García García, establece entre otras (Osmisis…). Que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, ocurro ante su competente autoridad para pedirle SOLICITE la causa fiscal Nº (Osmisis…), que cursa por ante la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se me haga nuevamente la ENTREGA del vehículo descrito, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se sirva ordenar se oficie a los Cuerpo de Seguridad del Estado, especialmente al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, se excluya y se deje sin efecto del Sistema de Información Policial (SIPOL), como solicitado el preidentificado vehículo, y se excluya y se deje sin efecto del Sistema de Información de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (SICODA), el preidentificado vehículo como solicitado y se excluya de cualquier otro sistema de información policial el preidentificado vehículo, es justicia que espera (…omissis…)”.

Este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 293 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:
En el presente caso se verifica mediante acta de retención S/N, que ciertamente el día veinticinco (25) de junio de 2013, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Fronteras Nº 39, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, procedieron a retener el vehículo TIPO BATEA; CLASE REMOLQUE, MARCA D INNOCENZO; MODELO DM4; AÑO 1978; COLOR AMARILLO; USO CARGA; PLACAS 461 EAF, SERIAL DE CARROCERIA 1086, el cual era conducido por el ciudadano REINALDY ENRIQUE SELEDÓN RODRIGUEZ, dada que la mencionada batea se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Chivacoa del Estado Yaracuy, bajo el expediente Nº B614550, de fecha 28 de Mayo de 1.984, por Robo Genérico, (recuperado sin entregar), (folio 110).
Del mismo modo, advierte el Tribunal al folio ciento once (111), boleta de notificación de fecha veinticinco (25) de junio del año que discurre, levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, en la que se dejan plasmadas las características del vehículo objeto de reclamo por parte del ciudadano RICHARD ALEXANDER ARCINIEGAS CASTRO.

Por otro lado, en actas se evidencia que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, este Juzgado de Control, previa solicitud interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER ARCINIEGAS CASTRO, resolvió a su favor la entrega del vehículo en reclamo, bajo la figura de DEPOSITO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 69 y 70). En ese orden de ideas, al folio setenta y tres (73) se advierte original de oficio Nº 0299-07, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, a través del cual el juzgador de entonces abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAÉZ, comunica al Comandante de la Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 32, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Puente Venezuela, que se sirva hacerle entrega al ciudadano RICHARD ALEXANDER ARCINIEGAS CASTRO del vehículo sub lite.

Consta al folio ochenta y uno (81), solicitud de sobreseimiento de la presente causa, incoada por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, entonces Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y castigado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al presumir que la acción penal para ser ejercida se encuentra evidentemente prescrita, procediendo este Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de febrero de 2011, a decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano RICHARD ALEXANDER ARCINIEGAS CASTRO, acogiendo la solicitud fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 (hoy 300) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 (hoy 49) numeral 8 del Código eiusdem.


Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, esta Juzgadora estima necesario traer a colación la Sentencia Nº 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 06-0323 de fecha 27/07/2006, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la que se da a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que se pasa a transcribir parcialmente, el cual es del tenor siguiente:

“(…omissis…) Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva perfección penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio”.

Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”. (…omissis…)
Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: …2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in ídem”.
En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una”, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo “un, una”, es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singlar…” (Subrayado nuestro).
De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. (…omissis…), ya que se vulneraría el debido proceso.
Por su parte, dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez dictada una sentencia o auto no podrá ser revocada ni reformada por el mismo Tribunal que la dictó, salvo que sea admisible el recurso de revocación, pues trae como consecuencia que dicho pronunciamiento sea nulo. En ese mismo orden de ideas, el artículo 178 del Código eiusdem, establece que las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra (…omissis…) y en consecuencia adquiere el carácter de Cosa Juzgada.
En tal sentido, el principio de inmodificabilidad de la sentencia en conexión con el de la seguridad jurídica integran el contenido de la tutela judicial efectiva, el cual, constituye una garantía para las partes, que las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, esto, en virtud, que la protección judicial perdería su eficacia, si se permitiera reabrir un proceso que ha sido resuelto por sentencia definitivamente firme (…omissis…)”.
Así pues, los artículos 49 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que una vez concluido el juicio por sentencia definitivamente firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código. Tal actuación por parte de un Tribunal, subvierte el orden procesal, lo cual constituye un vicio de orden público, así quedó establecido en sentencia Nº 080 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0132 de fecha 12/02/2008 (MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HECTOR MANUEL CORONADO FLORES).

En tal sentido, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, el desconocimiento del valor de la cosa juzgada; la cal representa esa seguridad jurídica de evitar una doble incriminación o sanción, por hechos ya resueltos por sentencias definitivamente firmes.
El jurista Giuseppe Chiovenda, considera al respecto:
“…La preclusión definitiva de las cuestiones alegadas (o que puedan alegar) se produce cuando en el proceso se ha obtenido una sentencia que no está sometida a ninguna impugnación. Esta se llama sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (en el sentido formal)…”.

Por su parte, el doctrinario Alfonso Reyes Echandía define la garantía de la cosa juzgada, en: Obras Completas, volumen II (1998), de la siguiente manera:
“…Este principio ampara de un nuevo proceso a quien ya ha sido sometido a juicio penal por un hecho determinado respecto del cual el estado ha emitido pronunciamiento definitivo, aún en la hipótesis de que varíe su calificación jurídica; resulta justo este principio porque la rama jurisdiccional del poder público cumplió, ya que su misión de investigar el hecho imputado a una persona y de emitir pronunciamiento definitivo sobre él, por lo que resulta inicuo someterlo otra vez al drama de nueva investigación sobre una cuestión judicialmente ya resuelta…”

En el mismo orden de ideas, el jurisconsulto colombiano FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, en su texto: Derecho Penal Fundamental (1998), nos revela:
“…se trata de un enriquecimiento muy elemental de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad y economía de las actuaciones que tiene que discutir a un gobierno republicano y a todo Estado de derecho. De ahí que, con el lleno de las formalidades legales, las llamadas sentencias definitivas hacen tránsito a la cosa juzgada, es decir, impiden que los jueces revisen de nuevo procesalmente el mismo asunto o falle otra vez…”.

Pues bien, como lo han determinado estos eruditos juristas, la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7º del artículo 49 de la Carta Fundamental, la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora, al haberse acordado por decisión de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la entrega material del vehículo sub lite al ciudadano RICHARD ALEXANDER ARCINIEGAS CASTRO, bajo la figura de depósito y, quedar definitivamente firma la misma, le está vedado a esta Instancia Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 162 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, volver a emitir un pronunciamiento sobre unos hechos que han sido juzgados por una sentencia que se ha revestido con autoridad de cosa juzgada.

En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER ARCINIEGAS CASTRO, lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del texto penal adjetivo, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER ARCINIEGAS CASTRO, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega material del vehículo objeto de reclamo por el hoy recurrente. Así se declara.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER ARCINIEGAS CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.374, domiciliado en la avenida Aeropuerto, casa s/n, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono de contacto 0416 116 07 07 y 0424 732 73 16, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS MARÍA SÁNCHEZ SALÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 9.359.875, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.116, con domicilio procesal en la carrera 6 con esquina de calle, inmueble distinguido con el Nº 100, La Fría, del Municipio referido, y por vía de consecuencia, PRIMERO: acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo TIPO BATEA; CLASE REMOLQUE, MARCA D INNOCENZO; MODELO DM4; AÑO 1978; COLOR AMARILLO; USO CARGA; PLACAS 461 EAF, SERIAL DE CARROCERIA 1086, toda vez que ya ha sido sometido a juicio penal por el mismo hecho, y una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pues tal actuación por parte de este Tribunal subvertiría el orden procesal, lo cual constituye un vicio de orden público. Por lo tanto, el aludido ciudadano debe seguir cumpliendo las obligaciones impuestas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial y Extensión Penal. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27/07/2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12/02/2008. SEGUNDO: ofíciese al Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de solicitarle se sirva excluir del Sistema de Integración de Información Policial (SIIPOL) el bien mueble, el cual aparece en la condición de recuperado sin entregar ante ese cuerpo científico, delegación Chivacoa, estado Yaracuy, bajo el expediente Nº B614550, fecha 28 de mayo de 1984, por el injusto penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano. Notifíquese al recurrente. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente resolución. Ofíciese lo conducente al Departamento de alguacilazgo. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel La Secretaria (S),
Abg. Rubia Elena Coy Cortes
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 1.517-2013. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró Boleta de notificación bajo el Nº 3.303-2012
La Secretaria (S),
Abg. Rubia Elena Coy Cortes
Causa Penal Nº CO2-1.592-2006
Asunto Fiscal 24- F16-1101-2006.