REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto del año 2.013.-
203º y 154°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO AL EXISTIR EN SU CONTRA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL


Decisión Nº 1.513-2013. Causa Penal Nº C02-795-2011

Jueza: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria Suplente: Abg. RUBIA ELENA COY CORTEZ.
Fiscal. Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público.
Imputado: ROSALES ANGARITA JAVIER ALEXANDER
Defensa Técnica: Abg. INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Publica Tercera Auxiliar Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: CONCUSION, descrito y castigado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.) del día de hoy, se constituyó la Abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana RUBIA ELENA COY CORTEZ, en su carácter de Secretaria suplente, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud de las diligencias que anteceden, estampadas y firmadas por las ciudadanas IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, mediante las cuales ponen a disposición de éste Tribunal tanto las actuaciones que integran el asunto penal Nº C02-795-2011 como al ciudadano ROSALES ANGARITA JAVIER ALEXANDER, a objeto que sea oído conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ser impuesto de sus derechos constitucionales, por lo que se procedió a fijar la audiencia para esta misma oportunidad. Quedando notificadas las partes comparecientes. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien indicó: “ciudadana Jueza, han comparecido la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano imputado ROSALES ANGARITA JAVIER ALEXANDER, previo traslado de la sala de espera de este Tribunal, debidamente asistido de la profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara. Es todo”. Seguidamente el ciudadano ROSALES ANGARITA JAVIER ALEXANDER, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz ante esta Instancia Judicial: “Ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor Público para que me asista a todos los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por la ciudadana de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose la profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, quien impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Ciudadana Jueza, acepto el cargo de abogada defensora que me hace el ciudadano ROSALES ANGARITA JAVIER ALEXANDER, y juro cumplir bien y fielmente cada una de las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendida”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROSALES ANGARITA JAVIER ALEXANDER, contra quien fue librada orden de aprehensión judicial en fecha 28 de septiembre de 2011, por este Juzgado de Control y ha decidido ponerse a derecho, a fin de solventar su situación jurídica, con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 26 de septiembre del 2011, por la ciudadana YUCIBELL SMAILLIN RAMIREZ TORO, por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, quien informó que el día 24 de septiembre del referido año, a eso de la una hora de la madrugada (01:00 a.m.), se encontraba en su residencia, cuando se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, entre los cuales se encontraban los funcionarios GUSTAVO ARAQUE, EDGAR ROJO Y JAVIER ROSALES, a objeto de ejecutar la visita domiciliaria solicitada y acordada por el Tribunal Tercero de control de este Circuito y extensión penal, a fin de incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualquier otra evidencia de interés criminalístico, luego de que estaban adentro empezaron a revisar, encontrando una funda, manifestando el funcionario ROSALES que era un delito y que podían ir detenidos los hijos y el esposo, procediendo el funcionario JAVIER ALEXANDER ROSALES ANGARITA, cuando se hallaba en la segunda habitación, a manifestarle a la victima que ellos no estaban porque tenían una varita mágica, sino porque la comunidad supuestamente había denunciado, y que ellos estaban seguros de lo que estaba haciendo, y que o cuadraban o a el no se le hacía difícil sembrarle, porque el lo que tenía que esperar era que uno de los testigos se descuidara y el poder zumbar lo que tenía, que pensara en sus hijos y pensara en ellos y que llegaran a un acuerdo, en virtud de lo manifestado la victima le siguió la corriente y le dijo que sí, el funcionario citado le pidió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES fuertes (Bs. 50.000,oo), a lo cual le indicó que era demasiado dinero y que solo podía encontrarle VEINTE MIL BOLIVARES fuertes (Bs. 20.000,oo), negándose a dicha cantidad, pero intervino uno de los funcionarios y el aceptó, llevando el acuerdo de entregarles la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES fuertes (Bs. 25.000,oo), haciéndoles entrega de los números de teléfonos de los mismos para que se pusieran en contacto y entregar el monto acordado. En razón de lo cual se coordinó con funcionarios adscritos al precitado cuerpo militar, a los fines de realizar entrega simulada de dinero, y luego de persecución realizada en vehículo a los ciudadanos que también tripulaban otro vehículo, desde la residencia de la denunciante hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, siendo detenidos los ciudadanos GUSTAVO ARAQUE y EDGAR ROJO, y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, del acta policial de fecha 28/09/2011, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, acta de denuncia de fecha 26/09/2011, interpuesta por la ciudadana YUCIBEL SMAILLIN RAMIREZ TORO, se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurrieron los hechos, acta de entrevista tomada al ciudadano JORGE ENRIQUE QUINTERO, acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE ELIAS TOVAR PARRA, acta de entrevista tomada al ciudadano EUCLIDE ALEXANDER GUTIERREZ, acta de entrevista tomada al ciudadano DURBIS JIMÉNEZ LOPEZ, acta de entrevista tomada al ciudadano ROANYER DANIEL LOPEZ RAMIREZ, acta de entrevista tomada a la ciudadana ANGELINA MARGARITA TORO, acta de Inspección Técnica, practicada en lugar donde ocurrieron los hechos, Fijaciones fotográficas, acta de Registro de Cadena de Custodia de Dinero y celulares, acta de Registro de Cadena y Custodia de las armas y credenciales, acta de entrevista tomada al funcionario ENELIO TORRES VASQUEZ, entrevista tomada al funcionario RICHARD ALEJANDRO LARA, entrevista tomada al funcionario ILFREDO JOSE AGUILAR GUEDEZ, entrevista tomada al funcionario JESUS ERNESTO GONZALEZ MORA, entrevista tomada al funcionario ENELIO TORRES VASQUEZ, así como también la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del funcionario ROSALES ANGARITA JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 15.639.613, la cual fue acordada por este Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial y Extensión; elementos estos que llevan a la convicción a este Ministerio Público de determinar que tales hechos se subsumen en el tipo penal de CONCUSION, descrito y castigado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, imputa la presunta comisión de ese delito al ciudadano ROSALES ANGARITA JAVIER ALEXANDER, y como quiera que surgen elementos en su contra, solicita esta fiscal del Ministerio Público, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Asimismo en este acto consigno la investigación penal constante de ciento noventa y seis (196) folios útiles. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando el mismo de no querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la siguiente manera: ROSALES ANGARITA JAVIER ALEXANDER, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 06-05-1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.639.613, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ana Gaviria Rosales y de Padre Desconocido, y residenciado en la Urbanización Los Chinatos, calle 05, vivienda 02-27, San Juan de Colón de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono de contacto 0277-291-13-42, es todo. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensa Pública, quien señaló en este acto: “esta defensa muy respetuosamente considera que de actas no obran suficientes elementos de convicción para estimar que el defendido haya desplegado la conducta que describe el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por tal motivo considera la defensa que no están acreditados los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente en derecho es conceder la libertad sin restricción alguna. En todo caso, si hace necesario asegurar la comparecencia de mi defendido a los actos propios del proceso, que se imponga una medida cautelar de inmediato cumplimiento. Petición que se hace en virtud de encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, todo ello tomando como base que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta. Asimismo, solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión que recae sobre mi defendido, librada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2.011. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ROSALES ANGARITA JAVIER ALEXANDER, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de CONCUSION, descrito y castigado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado su inconformidad con el pedimento fiscal, solicitando a todo evento, la aplicación de una medida cautelar, y se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre su defendido. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, este Juzgado de Control libró mandato de aprehensión judicial contra el ciudadano ROSALES ANGARITA JAVIER ALEXANDER, con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2011, por la ciudadana YUCIBELL SMAILLIN RAMIREZ TORO, por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, quien informó que el día 24 de septiembre del referido año, a eso de la una hora de la madrugada (01:00 a.m.), se encontraba en su residencia, cuando se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, entre los cuales se encontraban los funcionarios GUSTAVO ARAQUE, EDGAR ROJO Y JAVIER ROSALES, a objeto de ejecutar la visita domiciliaria solicitada y acordada por el Tribunal Tercero de control de este Circuito y extensión penal, a fin de incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualquier otra evidencia de interés criminalístico, luego de que estaban adentro empezaron a revisar, encontrando una funda, manifestando el funcionario ROSALES que era un delito y que podían ir detenidos los hijos y el esposo, procediendo el funcionario JAVIER ALEXANDER ROSALES ANGARITA, cuando se hallaba en la segunda habitación, a manifestarle a la victima que ellos no estaban porque tenían una varita mágica, sino porque la comunidad supuestamente había denunciado, y que ellos estaban seguros de lo que estaba haciendo, y que o cuadraban o a el no se le hacía difícil sembrarle, porque el lo que tenía que esperar era que uno de los testigos se descuidara y el poder zumbar lo que tenía, que pensara en sus hijos y pensara en ellos y que llegaran a un acuerdo, en virtud de lo manifestado la victima le siguió la corriente y le dijo que sí, el funcionario citado le pidió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES fuertes (Bs. 50.000,oo), a lo cual le indicó que era demasiado dinero y que solo podía encontrarle VEINTE MIL BOLIVARES fuertes (Bs. 20.000,oo), negándose a dicha cantidad, pero intervino uno de los funcionarios y el aceptó, llevando el acuerdo de entregarles la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES fuertes (Bs. 25.000,oo), haciéndoles entrega de los números de teléfonos de los mismos para que se pusieran en contacto y entregar el monto acordado. En razón de lo cual se coordinó con funcionarios adscritos al precitado cuerpo militar, a los fines de realizar entrega simulada de dinero, y luego de persecución realizada en vehículo a los ciudadanos que también tripulaban otro vehículo, desde la residencia de la denunciante hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, siendo detenidos los ciudadanos GUSTAVO ARAQUE y EDGAR ROJO, y puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial Nº 280, de fecha 28/09/2011, contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados GUSTAVO ARAQUE y EDGAR ROJO ( 98, 99, 100, 101 y sus respectivos vueltos); así como del acta de denuncia de fecha 26/09/2011, interpuesta por la ciudadana YUCIBEL SMAILLIN RAMIREZ TORO (folios 03 y 04); del acta continente de la descripción de la suma de dinero utilizada para la entrega simulada (folio 05); de la reproducción en copias fotostáticas de los billetes que representan las sumas de dinero mencionadas (folios 06 al 31); de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ENELIO TORRES VASQUEZ, RICHARD ALEJANDRO LARA, WILFREDO JOSE AGUILAR GUEDEZ, JOSE GUILLERMO GARCIA CASANOVA, JESUS ERNESTO ROSALES MORA, JORGE ENRIQUE QUINTERO, JOSE ELIAS TOVAR PARRA, EUCLIDE ALEXANDER GUTIERREZ, NURBIS JIMÉNEZ LOPEZ, ROANYER DANIEL LOPEZ RAMIREZ, YUCIBELL SMILLIN RAMIREZ TORO, ANGELINA MARGARITA TORO (folios 78 al 93, 106 y su vuelto, 109 y su vuelto, 112 y su vuelto, 115 y su vuelto, 118 y su vuelto, 121 y su vuelto, 124 y su vuelto, 127 y su vuelto, 130 y su vuelto); de las actas de Inspección Técnica de los sitios del suceso (folio 137 y su vuelto, 139); de las Fijaciones fotográficas del lugar del evento (folio 138); de las planillas de Registro de Cadena de Custodia marcadas con el Nº 9700-233-143-11, de los bienes incautados durante el procedimiento (folios 144, 146 y sus vueltos); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día veinticuatro (24) de septiembre del año 2011, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONCUSION, descrito y castigado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. En razón de lo expuesto, deja sin efecto el mandato de aprehensión judicial emitido en fecha 28 de septiembre del año 2011, por esta Instancia de Control, bajo el supuesto de extrema urgencia y necesidad, previa petición fiscal, practicada por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, con sede en El Batey, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Mérida, a fin de que se sirva excluirlo del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Finalmente, esta Juzgadora DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por ser quien debe conocer del asunto planteado, toda vez que el citado Órgano Jurisdiccional al decidir en fecha 30 de septiembre de 2011, aceptó la competencia para conocer del asunto, y se abocó al conocimiento de la presente causa. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 75 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: declara Con Lugar la petición formulada por la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, a favor del ciudadano justiciable JAVIER ALEXANDER ROSALES ANGARITA, plenamente identificado en actas, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de CONCUSION, descrito y castigado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, y por vía de consecuencia, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, por este Juzgado de Control, por una menos gravosa, a aunado a ello las circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieron para acordarla han variado, imponiendo concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del referido encausado JAVIER ALEXANDER ROSALES ANGARITA, con base al argumento aducido en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: acuerda dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial emitido en fecha 28 de septiembre del año 2011, por esta Instancia de Control, bajo el supuesto de extrema urgencia y necesidad, previa petición fiscal, practicada por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, con sede en El Batey, para lo cual se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Mérida, a fin de que se sirva excluirlo del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). CUARTO: DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por ser quien debe conocer del asunto planteado, toda vez que el citado Órgano Jurisdiccional al decidir en fecha 30 de septiembre de 2011 en el acto de audiencia de presentación de imputado en relación a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ROJO RIVERA y GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, aceptó la competencia para conocer del asunto, y se abocó al conocimiento de la presente causa. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 75 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir este el Juez Natural y predeterminado por la Ley. QUINTO: Diríjase comunicación al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, participándole sobre el contenido del fallo aquí proferido. SEXTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por disposición del artículo 373 del Código Adjetivo Penal. SEPTIMO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. NOVENO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y veinte minutos de la noche del día de hoy (07:20 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.513-2013 y se ofició bajo el Nº -4.131 y 4.132-2013.-


La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal XXI del Ministerio Publico,

IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR



La Defensora Pública,
INDIRA KARINA NIÑO




El imputado,
ROSALES ANGARITA JAVIER ALEXANDER




La secretaria, Abg.
RUBIA ELENA COY CORTEZ