REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, doce (12) de Agosto del año 2013
203° y 154º

Causa Penal N° C02-33.156-2013.
Investigación Fiscal 24-DDC-F16-s/n-2013
RESOLUCIÓN Nº 1.512 - 2013

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

En el día de hoy, lunes doce (12) de Agosto del año 2013, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la abogada RUBIA ELENA COY CORTEZ, en su carácter de Secretaria (S), en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de detenido, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ROMULO ANTONIO PEÑA BIZCAYA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano ROMULO ANTONIO PEÑA BIZCAYA, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, pido se me nombre como abogado de confianza al ciudadano EDGAR LEAL DEL MAR, abogado en ejercicio, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al Abogado en Ejercicio EDGAR LEAL DEL MAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.696.728, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.714, con domicilio procesal en la Avenida 26, Sector 20 de Mayo, casa Nº 13-85, al lado de la Escuela Profesor Miguel de León, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-666-1474, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano ROMULO ANTONIO PEÑA BIZCAYA, al no tener impedimento para ejercer su defensa y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto. Seguidamente se le sede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROMULO ANTONIO PEÑA BIZCAYA, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Redoma El Conuco, el día once (11) de Agosto del año 2013, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), momento en que efectivos militares pertenecientes a ese organismo, ese mismo día, aproximadamente a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se constituyeron en comisión de seguridad fronteriza en el punto de control fijo de La Redoma de Conuco, ubicado en la carretera Santa Bárbara – El Guayabo, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, procedieron a observar una buseta que venía en sentido El Guayabo – Santa Bárbara del Zulia, con las siguientes características MARCA FORD, MODELO VAN, AÑO 1.977, COLOR ROJO, TIPO BUSETA, PLACAS 07AH6TV, la cual según el distintivo sobre el techo de la misma es perteneciente a la línea de El Guayabo – Santa Bárbara, procediendo a pedirle al chofer que se estacionara, al margen derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una inspección a la buseta y requisar a los ciudadanos pasajeros de la misma, procediendo los funcionarios militares a solicitar a cada uno su respectiva documentación personal, (cédulas laminadas), y al efectuar llamada telefónica al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (SICODA), siendo atendidos por el S/1RO ALVARES VASQUEZ RICHARD, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.402.153, centralista de servicio, a quien le pasaron los datos de identificación (cédula laminada), del ciudadano PEÑA BIZCAYA ROMULO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.779.910, indicándole que dicho ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por oficio Nº LL010F02011004243, de fecha 23/05/2011, expediente LP01-P-2008-002694, no indicando delito, razón por la cual procedieron a la detención del mismo. A la postre, el tantas veces citado ciudadano, fue detenido y colocado más tarde a la orden de la Fiscalía que represento. En ese sentido, con todo respeto ciudadana Jueza, solicito decline la competencia del asunto, ante el referido Juzgado en mención, a fin de serle respetado su juez natural, es todo”.- Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que originaron su detención, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: ROMULO ANTONIO PEÑA BIZCAYA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 22/02/1.958, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.910, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Vizcaya y de Israel Peña y residenciado en el Barrio Ciro Morales, calle 19, casa sin número, a cinco casas de Guayabita, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-555-0440, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho EDGAR LEAL DEL MAR, quien expuso: “escuchado lo manifestado por el representante de la Vindicta Pública, y leídas las actas traídas a esta audiencia, observa la defensa que los funcionarios actuantes refieren que el ciudadano ROMULO ANTONIO PEÑA BIZCAYA, fue aprehendido en virtud de obrar en su contra solicitud de Orden de Aprehensión, por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según expediente Nº LP01-P-2008-002694 y Oficio Nº LL010F02011004243, de fecha 23/05/2011, en tal sentido, considera esta defensa que lo pertinente y ajustado a derecho, es que con la debida celeridad procesal, a los fines que el defendido pueda solventar su situación jurídico procesal se decline la competencial ante el Tribunal que emitió la solicitud antes señalada. Asimismo, en este acto solicita la defensa se evalué la posibilidad de que al defendido se le acuerde la libertad, para que por sus propios medios acuda a solucionar lo pertinente en cuando a la aprehensión que pesa en su contra, máxime que es sabido por todos que no es fácil que el defendido sea trasladado al mencionado juzgado de juicio, ya que se genera un retardo procesal, ante la dificultad de su traslado. Petición que se realiza con base a lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito se me expidan copias de reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia. Es Todo”. - En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, sea declinada la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al existir en contra del ciudadano ROMULO ANTONIO PEÑA BIZCAYA, mandato de aprehensión judicial en el expediente marcado con el Nº LP01-P-2008-002694, y por oficio Nº LL010F02011004243, de fecha 23/05/2011, emitido por el referido Juzgado de Juicio, no indicando delito. Por su parte, la Defensa Técnica actuante, bajo sus argumentos solicitó se decline la competencia al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que su defendido pueda solventar su situación jurídica, y le sea concedida a tal fin, la inmediata libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que de acuerdo al acta policial marcada con el Nº SIP-370, de fecha once (11) de Agosto del año que discurre, levantada y suscrita por efectivos militares, al servicio del Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Redoma El Conuco, ese mismo día, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fue aprehendido el ciudadano ROMULO ANTONIO PEÑA BIZCAYA, por efectivos militares, pertenecientes al referido organismo castrense, momento en que efectivos militares pertenecientes a ese organismo, ese mismo día, aproximadamente a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se constituyeron en comisión de seguridad fronteriza en el punto de control fijo de La Redoma de Conuco, ubicado en la carretera Santa Bárbara – El Guayabo, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, procedieron a observar una buseta que venía en sentido El Guayabo – Santa Bárbara del Zulia, con las siguientes características MARCA FORD, MODELO VAN, AÑO 1.977, COLOR ROJO, TIPO BUSETA, PLACAS 07AH6TV, la cual según el distintivo sobre el techo de la misma es perteneciente a la línea de El Guayabo – Santa Bárbara, procediendo a pedirle al chofer que se estacionara, al margen derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una inspección a la buseta y requisar a los ciudadanos pasajeros de la misma, procediendo los funcionarios militares a solicitar a cada uno su respectiva documentación personal, (cédulas laminadas), y al efectuar llamada telefónica al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (SICODA), siendo atendidos por el S/1RO ALVARES VASQUEZ RICHARD, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.402.153, centralista de servicio, a quien le pasaron los datos de identificación (cédula laminada), del ciudadano PEÑA BIZCAYA ROMULO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.779.910, indicándole que dicho ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por oficio Nº LL010F02011004243, de fecha 23/05/2011, expediente LP01-P-2008-002694, no indicando delito, razón por la cual procedieron a la detención del mismo. A la postre, el tantas veces citado ciudadano, fue detenido y colocado más tarde a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público e impuesto de sus derechos constitucionales, para ser traído ante este Juzgado de Control. Pues bien, analizado el planteamiento de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, el acta policial signada con la nomenclatura SIP-370, de fecha once (11) de Agosto del año 2013, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ROMULO ANTONIO PEÑA BIZCAYA (folio 03 y su vuelto), así como del acta de de los derechos del imputado, (folio 04 y su vuelto); de la reseña y características fisonómicas del ciudadano detenido (folio 05), de la copia en reproducción fotostática de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano imputado (folio 06); y del acta de inspección técnica del lugar donde se produjo la aprehensión (folio 08), que ciertamente el aludido ciudadano, aparece en el estatus de solicitado según Oficio Nº LL010F02011004243, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, y a juicio de quien decide, asiste la razón al representante fiscal cuando pide sea declinada la competencia a la referida Instancia, para que sea respetado su Juez Natural y Predeterminado por la Ley. Ahora bien, dispone el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Así también, el artículo 62 del Código eiusdem, establece: “Declinatoria de Competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, y finalmente el artículo 80 eiusdem, señala: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….). Así las cosas, advierte esta Juzgadora, que el pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público, está ajustado a derecho, por cuanto se evidencia de las actuaciones que efectivamente el ciudadano ROMULO ANTONIO PEÑA BIZCAYA, está siendo requerido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo que permite inferir que el hecho por el cual es perseguido el ciudadano ROMULO ANTONIO PEÑA BIZCAYA, ocurrió en la jurisdicción de la aludida Instancia Judicial, resultando incompetente este Órgano Jurisdiccional, en razón del territorio, para conocer de la misma; por lo tanto, considera quien decide, que lo pertinente y ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es DECLINAR la competencia para su conocimiento por ante el mencionado Juzgado de Control, y con ello garantizar el Juez Natural y predeterminado por la Ley y por tanto, la tutela judicial efectiva. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, no puede ser concedida la libertad inmediata para los fines expuestos por el abogado defensor, toda vez que este Despacho desconoce el motivo por el que se haya requerido actualmente, y ello pudiera constituir causal de retardo en el trámite del asunto penal que por aquella Instancia se le sigue, toda vez que se instruyó a la ciudadana secretaria a realizar llamada telefónica a través del abonado 0274-262-0736, siendo infructuosa la misma, toda vez que no se pudo entablar comunicación con la secretaria del Tribunal de Juicio en referencia Así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, y por vía de consecuencia, Declina la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir este el Juez Natural predeterminado por la ley. SEGUNDO: Ofíciese al ciudadano Comandante Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, para que con carácter de urgencia, designe una comisión adscrita a ese órgano de seguridad, a los fines de trasladar con las seguridades del caso y bajo custodia, al ciudadano ROMULO ANTONIO PEÑA BIZCAYA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 22/02/1.958, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.910, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Vizcaya y de Israel Peña y residenciado en el Barrio Ciro Morales, calle 19, casa sin número, a cinco casas de Guayabita, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-555-0440, hasta la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a la orden del mencionado Juzgado Estadal, quedando como consecuencia, a los fines de que el mismo resuelva su situación jurídica, quedando desestimada la petición propuesta por la defensa técnica. TERCERO: líbrese comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole sobre el contenido de la presente decisión. CUARTO: Diríjase comunicación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitiéndole las actuaciones que conforman el asunto que nos ocupa junto con el imputado de autos, a la orden de ese Juzgado de Juicio. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde del día de hoy, (06:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.512 - 2013, y se oficio bajo los Nos 4.128 - 2013, 4.129 – 2013, 4.130 – 2013, respectivamente. Cúmplase.-


La Jueza Segundo de Control,


Abg. GLENDA MORÁN RANGEL

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA

El imputado,


ROMULO ANTONIO PEÑA BIZCAYA

El Abogado Defensor,


Abg. EDGAR LEAL DEL MAR,
La Secretaria,

Abg. Rubia Elena Coy