REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, doce (12) de Agosto del año 2013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-33.152-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.510 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria Suplente: Abg. RUBIA ELENA COY CORTEZ.

Fiscal actuante: Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: JOSE GREGORIO MUÑOZ.

Defensa Técnica: INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

Delitos: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el articulo 218 del Código eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado y castigado en el artículo 277 en armonía con el artículo 273 de la citada norma.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, lunes doce (12) de Agosto del año 2013, siendo la una hora treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana RUBIA ELENA COY CORTEZ, en su carácter de Secretaria Suplente, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, pido me nombre un defensor público para que se encargue de mi causa, por cuanto no cuento con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, según sistema de guardia, previo requerimiento la misma expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana JOSE GREGORIO MUÑOZ, quien fue aprehendida en fecha diez (10) de Agosto del año 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, aproximadamente a las tres horas y cincuenta minutos de la tarde, (03:50 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al referido Cuerpo de Policía Científica, se encontraban de servicio en la unidad P-3-0422, por la Quinta Avenida, específicamente frente a la panadería “San Cristóbal” de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa y sospechosa tratando de huir del lugar, por lo que por tal motivo descendieron de la prenombrada unidad y luego de identificarse los mismos como funcionarios, le solicitaron su identificación, optando dicho ciudadano a vociferar palabra obscenas y a tratar de agredir a la comisión con golpes de puños, por lo que procedieron a neutralizarlo y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera los posibles objetos que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaba algo ilícito, este mismo rehusándose de nuevo y volviendo a optar a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, seguidamente procedieron a requerir de una persona que se encontraba adyacente al sitio a quien luego de identificarse como funcionarios le solicitaron al colaboración para que fungiera como testigo presencial del presente acto, manifestando el mismo no tener impedimento alguno en hacerlo, de igual manera el mismo dijo ser y llamarse JUAN ALBERTO MACHADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.844.662, y en consecuencia procedieron a realizar la revisión corporal, siendo localizado en la trabilla del pantalón del lado derecho, un arma blanca tipo chuchillo, cabo de madera, marca TEINELESS STEEL, razón por la cual le notificaron que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el articulo 218 del Código eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado y castigado en el artículo 277 en armonía con el artículo 273 de la citada norma, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE GREGORIO MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 22/03/1.975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.725.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hija de Elida Muñoz y de Domingo Vizcaya, y residenciado en el Sector Sierra Maestra, Avenida 6 Bis, casa Nº 2-136, a seis casas de la bodega de Luis, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-754-7013, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera pertinente realizar los siguientes alegatos: En Primer Lugar: Se sostiene la inocencia del defendido en los hechos que en el día hoy le atribuye la representación fiscal, ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y durante la investigación que se ha iniciado quedara acreditado que no es cierto lo narrado por los funcionarios policiales en el acta policial. En Segundo Lugar, solicita la defensa le sea restituido es estado de libertad al defendido, y si considera que lo ajustado a derecho es imponerle de medida cautelar sustitutiva, requiero que la misma sea de posible e inmediato cumplimiento, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo se encuentra fundamentado en los principios garantístas del debido proceso, como lo son la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 230 y 231 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XVI, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el articulo 218 del Código eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado y castigado en el artículo 277 en armonía con el artículo 273 de la citada norma, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha diez (10) de Agosto del año 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, ese mismo día, aproximadamente a las tres horas y cincuenta minutos de la tarde, (03:50 p.m.), fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, momento en que funcionarios adscritos al referido Cuerpo de Policía Científica, se encontraban de servicio en la unidad P-3-0422, por la Quinta Avenida, específicamente frente a la panadería “San Cristóbal” de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa y sospechosa tratando de huir del lugar, por lo que por tal motivo descendieron de la prenombrada unidad y luego de identificarse los mismos como funcionarios, le solicitaron su identificación, optando dicho ciudadano a vociferar palabra obscenas y a tratar de agredir a la comisión con golpes de puños, por lo que procedieron a neutralizarlo y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera los posibles objetos que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaba algo ilícito, este mismo rehusándose de nuevo y volviendo a optar a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, seguidamente procedieron a requerir de una persona que se encontraba adyacente al sitio a quien luego de identificarse como funcionarios le solicitaron al colaboración para que fungiera como testigo presencial del presente acto, manifestando el mismo no tener impedimento alguno en hacerlo, de igual manera el mismo dijo ser y llamarse JUAN ALBERTO MACHADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.844.662, y en consecuencia procedieron a realizar la revisión corporal, siendo localizado en la trabilla del pantalón del lado derecho, un arma blanca tipo chuchillo, cabo de madera, marca TEINELESS STEEL, razón por la cual le notificaron que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folios 2 su vuelto), así como del acta de notificación de derechos del imputado (folio 03, su vuelto y 04), del acta de Inspección Técnica del lugar del hecho y detención Nº 011-08, de fecha 10-08-2.013, (folio 06 y su vuelto), del acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas Nº 251-13 (folio 09 y su vuelto); del acta de investigación Policial continente de entrevista rendida por el ciudadano JUAN ALBERTO MACHADO LOPEZ, testigo del hecho (folio 08 y su vuelto); y del resultado del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 006-08, de fecha 10 de julio de 2013, practicada al arma blanca (cuchillo) incautada presuntamente al imputado de autos (folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de tres hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diez (10) de Agosto de 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el articulo 218 del Código eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado y castigado en el artículo 277 en armonía con el artículo 273 de la citada norma, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga, aún ante la concurrencia real de delitos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento de la mencionada imputada se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, a quien la Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XVI, le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el articulo 218 del Código eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado y castigado en el artículo 277 en armonía con el artículo 273 de la citada norma, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, la cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda Municipal del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas de la tarde de día de hoy (02:00 p.m.), se suspende el presente acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), en presencia de las partes se da lectura al acta y se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.510- 2013 y se ofició con el Nº 4.126 - 2013.


La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La representante Fiscal,


Abg. INDIRA NIÑO PETIT

El Imputado,


JOSE GREGORIO MUÑOZ

La Secretaria,


Abg. RUBIA ELENA COY