REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 23 DE AGOSTO 2013.
203° y 154°




I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA




SENTENCIA: 43-13
CAUSA N°: 4C-21323-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA ABG. YESISLY MONTIEL ROA
DELITO: ROBO IMPROPIO,



II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCALIA: FISCAL (A) 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROCIO ANGULO
DEFENSA: DEFENSA PRIVADA: ABOG. VANESSA MONTENEGRO
IMPUTADOS: REISON DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, DANIEL ESTEBAN CANOLES JIMÉNEZ Y DIEGO ARTURO LUGO SUÁREZ
VICTIMAS: JUAN BAUTISTA LÓPEZ SERRANO Y LUIS ENRIQUE PARRA DÍAZ



III

ANTECEDENTES

En fecha Viernes Dieciséis (16) de Agosto de 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía la Fiscalia Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada por la Fiscalía 49 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos REISON DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, DANIEL ESTEBAN CANOLES JIMÉNEZ Y DIEGO ARTURO LUGO SUÁREZ, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA LÓPEZ SERRANO Y LUIS ENRIQUE PARRA DÍAZ. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación en contra de los imputados REISON DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, DANIEL ESTEBAN CANOLES JIMÉNEZ Y DIEGO ARTURO LUGO SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA LÓPEZ SERRANO Y LUIS ENRIQUE PARRA DÍAZ. Impuestos los acusados REISON DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, DANIEL ESTEBAN CANOLES JIMÉNEZ Y DIEGO ARTURO LUGO SUÁREZ, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa de los acusados REISON DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, DANIEL ESTEBAN CANOLES JIMÉNEZ Y DIEGO ARTURO LUGO SUÁREZ, abogada VANESSA MONTENEGRO, quien declaró que sus defendidos, les han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla TOTALMENTE en contra de LOS ACUSADOS REISON DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, DANIEL ESTEBAN CANOLES JIMÉNEZ Y DIEGO ARTURO LUGO SUÁREZ por la comisión del delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA LÓPEZ SERRANO Y LUIS ENRIQUE PARRA DÍAZ, por considerar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados REISON DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, DANIEL ESTEBAN CANOLES JIMÉNEZ Y DIEGO ARTURO LUGO SUÁREZ, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable ciudadano REISON DE JESUS SANCHEZ LOPEZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. El justiciable DIEGO ARTURO LUGO SUAREZ: sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. Y el justiciable DANIEL ESTEBAN CANOLES JIMENEZ: sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Publico. “ Es Todo. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por los acusados REISON DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, DANIEL ESTEBAN CANOLES JIMÉNEZ Y DIEGO ARTURO LUGO SUÁREZ .





IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 20 de Marzo de 2013, siendo la 01:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose los ciudadanos JUAN BAUTISTA LÓPEZ SERRANO y LUIS ENRIQUE PARRA DÍAZ, en el negocio LUBRICANTES LA ESQUINA, ubicado en el Barrio Callao, calle 168 avenida 50 en la vía que conduce a Perijá, cuando se apersonan al lugar cuatro (04) ciudadanos del sexo masculino y comienzan a golpear a otro ciudadano que se encontraba en el lugar, el cual presuntamente consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas; donde el ciudadano JUAN LÓPEZ al ver la actitud agresiva de los mismos les manifiesta que no lo golpearan y se retiraran la lugar, es cuando uno de los ciudadanos le señala que por la conducta del sujeto al cual estaban agrediendo físicamente la iban a pagar ellos, no obstante, para ese momento los ciudadanos JUAN BAUTISTA LÓPEZ SERRANO y LUIS ENRIQUE PARRA DÍAZ, tenían en su poder dinero en efectivo, situación que notaron los ciudadanos, procediendo el imputado REISON DE JESUS SANCHEZ LÓPEZ, a pedirle al ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA DÍAZ el dinero que tenía en sus manos, mientras que el imputado DIEGO ARTURO LUGO SUAREZ mete su mano en un bolso tipo koala que portaba, simulando tener, un arma de fuego, manifestando así mismo que no inventaran ya que de lo contrario los iba a dejar pegaos e indicándole a los imputados DANIEL ESTEBAN CAÑÓLES JIMÉNEZ y DIEGO ARTURO LUGO SUAREZ que despojara a los ciudadanos JUAN BAUTISTA LÓPEZ SERRANO y LUIS ENRIQUE PARRA DÍAZ, del dinero que habían recaudado de las ventas del día, emprendiendo veloz huida una vez logrado su objetivo.
Seguidamente, una unidad policial adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde el funcionario BASTIDAS EDWARD, Placa 343, fue abordado por los ciudadanos JUAN BAUTISTA LÓPEZ SERRANO y LUIS ENRIQUE PARRA DÍAZ, quienes le indicaron lo acontecido, notando así mismo que a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos que la comunidad tenia restringido a los imputados REISON DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, DANIEL ESTEBAN CAÑÓLES JIMÉNEZ y DIEGO ARTURO LUGO SUAREZ, y una vez abordados se logró incautar en el bolsillo delantero del lado derecho de la vestimenta que portaba el imputado DIEGO ARTURO LUGO SUAREZ varios billetes de diferentes denominaciones, procediéndose a realizar la aprehensión de los imputados antes mencionados, notificándole sobre sus derechos constitucionales y siendo puesto a la orden del Ministerio Público


V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados REISON DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, DANIEL ESTEBAN CANOLES JIMÉNEZ Y DIEGO ARTURO LUGO SUÁREZ , encuadra en los delitos ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA LÓPEZ SERRANO Y LUIS ENRIQUE PARRA DÍAZ, calificación compartida por el Tribunal



VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación parcialmente admitida y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados REISON DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, DANIEL ESTEBAN CANOLES JIMÉNEZ Y DIEGO ARTURO LUGO SUÁREZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES.1.-TESTIMONIO del Funcionario Oficial BASTIDAS EDWARD, Placa 343, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco Estado Zulia, quien suscribe ACTA POLICIAL N° 77.276-2013, de fecha 20 de Marzo de 2013. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO Oficial FERNANDO GUTIÉRREZ, Placa 731, adscrito a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco Estado Zulia, quien realiza ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS SIGNADAS CON LOS Nos. PSF-AI0193-2013 y PSF-AIO194-2013, de fecha 20 de Marzo de 2013. 3- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO RANGEL ALEXANDER, Placa 105, adscrito a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco Estado Zulia, quien realiza RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° PSFED010-2013 de fecha 11 de Abril de 2013. VICTIMAS.1.- TESTIMONIO del Ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.069.368 quien interpuso DENUNCIA VERBAL N° 0443-2013 de fecha 20 de Marzo de 2013. DOCUMENTALES:1-EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA POLICIAL N° 77.276-2.013, de fecha 20 de Marzo de 2013, suscrita por el Funcionario BASTIDAS EDWARD, Placa 343, adscrito al Instituto Autónomo Policía de San Francisco, 2-EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° PSFAI-0193-2013 de fecha 20 de Marzo de 2013, suscrita por el Funcionario Oficial GUTIÉRREZ FERNANDO, Placa 731, adscrito a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco Estado Zulia. 3- Exhibición y lectura del acta de inspección técnica ocular de sitio con fijaciones fotográficas N° PSFAI-0193-2013 de fecha 20 de Marzo de 2013, suscrita por el Funcionario Oficial GUTIÉRREZ FERNANDO, Placa 731, adscrito a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco Estado Zulia, realizada en el Municipio San
Francisco el avenida 50, Vía Perija, con calle 168, 4- Exhibición y lectura del acta de reconocimiento técnico, signada con el n° psfed010-2013, de fecha 03 de enero de 2013, suscrita por el Funcionario Oficial Supervisor RANGEL ALEXANDER Placa N° 105 adscrito a la División de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco Estado Zulia,

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los acusados REISON DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, DANIEL ESTEBAN CANOLES JIMÉNEZ Y DIEGO ARTURO LUGO SUÁREZ, en virtud de su libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo imputado, lo que obra en contra de los mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.



VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad de los acusados REISON DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, DANIEL ESTEBAN CANOLES JIMÉNEZ Y DIEGO ARTURO LUGO SUÁREZ, en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA LÓPEZ SERRANO Y LUIS ENRIQUE PARRA DÍAZROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA LÓPEZ SERRANO Y LUIS ENRIQUE PARRA DÍAZ , resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO IMPROPIO, establece la pena de SEIS A DOCE AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, NUEVE AÑOS, partiendo del limite inferior de seis años para la imposición de la pena, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1 y 4, en virtud que el imputado es menor de veintiún años y por no poseer antecedente penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio de la pena, esto es dos años, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal

IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados REISON DE JESUS SANCHEZ LOPEZ, venezolano, natural de santa Bárbara del Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.739.759, de 18 años de edad, nacido el 19-07-1994, hijo de Melitza Sánchez, de profesión u oficio: Obrero de Construcción, Soltero, residenciado el BARRIO 2 DE FEBRERO, CALLE 156, CASA N° 26 o 27, FRENTE A LICORERIA PERIJA, VIA A PERIJA, TELEFONO: 0416-766-73-76, DANIEL ESTEBAN CANOLES JIMENEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.726.057, de 23 años de edad, nacido el 09-03-1990, hijo de Nasarez Jiménez y Daniel Canoles, de profesión u oficio: Obrero, Soltero, residenciado en el BARRIO 2 DE FEBRERO, MANZANA 7, PARCELA 75, CASA S/N VIA A PERIJA, TELEFONO: 0416-766-73-76 y DIEGO ARTURO LUGO SUAREZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.585.377, de 24 años de edad, nacido el 09-02-1989, hijo de Maribel Suárez y Rubén Lugo, de profesión u oficio: Vigilante de la Granja Mis Nietos, Concubino, residenciado en: SIERRA MAESTRA, CALLE 16, AV. 19, CASA N° 16-08, TELEFONO: 0414-620-54-81 (PRIMO ADAFEL), a la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal., mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad .

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.


Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 23 de agosto 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS



ABOG. YEISLY MONTIEL
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 043 -13



LA SECRETARIA.