REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, seis (06) de agosto de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 1U-639-13 DECISION Nº I-17-13
Visto que en el día de hoy estaba pautada la celebración del Juicio Oral y reservado en la presente causa seguida en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual solo se realizó en relación al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tras haberse DIVIDIDO LA CONTINENCIA DE ESTA CAUSA por los motivos suficientemente expuestos en el acta que antecede, decretando este despacho al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en ESTADO DE REBELDIA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa de seguidas a dictar auto debidamente fundado de dicha decisión.
En tal sentido, establece el artículo 617 de nuestra ley especial que:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Resaltado del Tribunal).
En el anterior orden de ideas, en el acta de esta misma fecha que antecede a este auto, este Tribunal estableció la incomparecencia del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de la siguiente manera:
“…se deja constancia que no hizo acto de presencia el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ni su representante legal, adolescente a quien este despacho solicitó mediante oficio N° 1JA-544-13, que cursa en el folio 75 de la causa, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, lo ubicara y trasladara ante este Tribunal el día de hoy, sin que hasta esta hora se tenga la resulta positiva o negativa de tal diligencia...”
Adicionalmente a lo antes planteado, se verifica de las actas que conforman el expediente, que el mismo no compareció para la audiencia de juicio fijada para el día 18-07-13, a pesar de haber estado notificado para tal acto, como se constata del acta de fecha 01-07-13, que cursa en el folio 64 de la causa.
Por otro lado, tenemos que el adolescente antes mencionado no han dado fiel cumplimiento a la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le impuso el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, ya que en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 28-05-13, al mismo se le impuso la medida cautelar de presentaciones cada 30 días, y no obstante ello, del reporte de presentaciones emanado del sistema automatizado llevado por este Tribunal, se verifica que el mencionado adolescente solo registra dos (02) presentaciones, una en fecha 30-05-13 y otra el día 01-07-13, lo que denota el incumplimiento de sus presentaciones cada 30 días como se las impuso el Tribunal de Control al momento de ser presentado luego de su aprehensión policial.
Al respecto, se tiene que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otros, incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Consecuencia de todo lo antes expuesto, es por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide.
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes REVOCA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares que se les impuso al momento de su presentación luego de su aprehensión policial.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara en estado de REBELDIA, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
TERCERO: Se ordena la inmediata ubicación del prenombrado adolescente, comisionándose para tal fin a los Órganos Auxiliares de Justicia, quienes una vez lo tengan localizado, deberán ingresarlo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Juzgado, debiendo informar a este Tribunal por escrito sobre la ubicación del imputado dentro de las 24 horas siguientes de ello y así mismo notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado que se encuentre de guardia de su detención.
En virtud de ello, se acuerda librar orden de localización del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a los efectos de asegurar la comparencia del mismo al Juicio Oral y Reservado que se encuentra pendiente por celebrar en esta causa solo en relación al mismo. Líbrense los respectivos oficios.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 530, 531, 537, 546 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 157, 158, 161, 162 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por en la decisión anterior, y se libraron los respectivos oficios.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MEMA/
CAUSA N° 1U-639-13
ASUNTO JURIS: VP02-D-2013-000529
EXPEDIENTE FISCAL: F31-MP-223103-2013