REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diecinueve (19) de agosto de 2013
203º y 154

CAUSA Nº 1U-651-13_________ _____________SENTENCIA Nº 60-13


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en fecha catorce (14) de agosto de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes de iniciarse el debate y la recepción de las pruebas conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal.

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. JOSE HUMBERTO GELVES, Defensor Público N° 01 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

Trascurría el día ocho de julio del dos mil trece, cuando siendo las 12:00 del mediodía aproximadamente, la ciudadana YUNEIDY YANEZ se encontraba en su casa, ubicada en el Barrio 23 de Enero, en el Sector los Haticos por Arriba, en la Parroquia Cristo de Aranza, cuando su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 7 años de edad, llegó llorando y diciendo entre gritos que su primo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, lo había violado, manifestando el niño que lo había agarrado por las manos y lo metió al cuarto en la casa donde él vive, prendió el ventilador y le tapo la boca para que no gritara, le quito la ropa y comenzó a introducirle su pene erecto por el ano, provocando que el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se orinara del dolor, quien llorando le gritaba que lo dejara, que lo soltara, procediendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a taparle la boca con una almohada. Luego de terminar el acto carnal, el adolescente lo amenazó que si decía algo lo acusaba con su mamá para que le pegara. Posteriormente de haber abusado lo invito al Cyber, pero el niño salió corriendo a su casa para decirle a su madre de lo ocurrido, quien observó que hijo estaba sangrando y le decía que le dolía mucho sus partes. Una vez evaluado por la Doctora YAZMIN PARRA, Experto Profesional IV, del servicio de medicatura forense con sede en la ciudad de Maracaibo, dejó constancia de lo siguiente: Lesiones fuera de la esfera genital: Sin lesiones; examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico, otras características: Hematomas violáceos de dos por uno coma cinco centímetros en hora doce según esfera del reloj y de dos por dos centímetros, en hora seis, heridas de fisuras de reciente data en hora seis, once y una, de dos coma cinco centímetros, uno coma tres y uno coma dos respectivamente que intereso piel y mucosas, con sangrado, edema y con exposición del esfínter anal, en hora seis según esfera del reloj, que se prolonga al interior de mucosa anal. Conclusión: Ano-Rectal: las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección de reciente data menor de seis horas de evolución, diagnosticando desgarro profundo del ano. En virtud de la denuncia presentada, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, procedieron a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha ocho (08) de julio de 2013, suscrita por la OFICIAL JACQUELINE POSADA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.119.733, actuando como funcionaria adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos, una vez que el mismo fue entregado por personas de la comunidad ante el señalamiento en su contra de haber abusado sexualmente del niño víctima.

DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-1076-2013, de fecha ocho (08) de julio de 2013, interpuesta por la ciudadana YUNEIDY YANEZ, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde la misma señaló: Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 08 de julio de 2013, a las 12:00 de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi casa, ubicada en el barrio 23 de enero, en el sector Los Haticos por arriba, en la Parroquia Cristo de Aranza, cuando mi hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 7 años de edad, me dijo que su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien es de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 15 años de edad, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, quien vestía para el momento de chemise color azul, un short de color azul y zapatos deportivos (gomas) de color blanco, lo había violado, que le había agarrado las manos y lo metió al cuarto de la casa donde vive él ((NOMBRE OMITIDO)), que prendió el ventilador y le tapó la boca para que no gritara, le quitó la ropa y comenzó a darle duro por atrás con su pipi y que él ( (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ) se había orinado en la cama en dos oportunidades, que gritó pero (NOMBRE OMITIDO) le tapó la boca con la almohada, que le (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) le decía que lo dejara, que lo soltara, pero éste lo amenazó que si decía algo lo acusaba conmigo para que le pegara, (NOMBRE OMITIDO) le dijo a mi hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) después que abuso de él que lo iba a llevar para el Cyber, yo estaba en mi casa vistiendo a mi hija Valeria Yanez, de tres años de edad, fue en ese momento que llegó (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) mi hijo llorando y diciéndome todo lo que le había hecho su primo (NOMBRE OMITIDO), en ese momento llamé a mi concubino Yoandry y le dije de lo sucedido, éste se presentó a la casa rápidamente y le confirmé que a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que lo había violado (NOMBRE OMITIDO), yo no me di cuenta porque él le tapó la boca con la almohada, cuando fui a la casa donde habían abusado de mi hijo mis primas abrieron la puerta de la pieza donde vive (NOMBRE OMITIDO) y me pasaron las sabanas, el interior de mi hijo no apareció ni en la casa de (NOMBRE OMITIDO) ni en la mía, solo encontrarnos el short que tenía puesto mi hijo al momento del hecho porque ya mi hijo se lo había cambiado y lo había puesto en la lavadora del baño, ya varias veces había visto sospechoso a (NOMBRE OMITIDO) con mis hijos y con mis sobrinos, en una oportunidad le tocó el pañal a una bebe de 8 meses y mi prima le dijo que se fuera y la dejara tranquila, en ese momento le informamos a su mamá Ingrid Sequera de lo que pasaba con (NOMBRE OMITIDO), pero ésta solo dijo que lo matáramos y lo hiciéramos pedacitos y no los comiéramos vivo, fue su respuesta porque ella no lo quería, cuando agarraron a (NOMBRE OMITIDO) que lo estaban golpeando los mismos vecinos de la comunidad, les dije que no lo dejaran ir pero éste huyo hasta la casa de su mamá lngrid en Altos del Sol Amado, y allí lo fueron a buscar mis familiares y algunos vecinos del sector, luego me informó mi esposo Yoandry que lo habían agarrado cerca de la casa de su mamá y lo habían trasladado a la Vereda del lago. Es por lo que me traslado el día de hoy a este Comando para realizar la presente denuncia. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA AE-IAPDM-0128-2013, de fecha ocho (08) de julio de 2013, rendida por el ciudadano YOANDRY PEREZ, en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde señaló: Comparezco ante este despacho, con la finalidad de informar sobre los hechos ocurridos en ese mismo día aproximadamente a las 12:05 horas de la tarde, me encontraba comiendo en el trabajo ubicado en Los Haticos por arriba, detrás de a Iglesia La Milagrosa, de la Parroquia Cristo Aranza, cuando recibí la llamada de mi esposa Yuneidy Yánez, de 27 años de edad, quien me dijo que su hijo (mi hijastro) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de siete años de edad lo habían violado, yo salí con la desesperación rápidamente del trabajo, no le pregunté quien había sido el que abuso de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) por teléfono porque ella estaba llorando, al llegar cerca de la casa me encontré por a calle con (NOMBRE OMITIDO) de 15 años de edad aproximadamente, quien me dijo que mi esposa Yuneidy me estaba esperando, en ese momento llegue a la casa y ella estaba llorando aun y le pregunte que había pasado y me dijo que su primo (NOMBRE OMITIDO), quien tiene las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, de aproximadamente de 15 años de edad, quien vestía para el momento una chemisse de color azul claro y un short de color azul, con gomas deportivas de color blanco, había sido el que violó a nuestro hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 7 años de edad, yo le pregunté a mi hijastro (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y él me confirmó llorando que su primo (NOMBRE OMITIDO) lo había violado, que (NOMBRE OMITIDO) después que lo violó le había dicho que le pidiera dinero a Rixio su hermano para llevarlo para el Cyber, cuando me dijo ésto yo salí a buscar a (NOMBRE OMITIDO) y en la calle me dijeron que unas personas lo habían agarrado y lo habían golpeado cuando se enteraron de lo que había hecho, pero que se les había escapado y por eso me dirigí a la casa de su mamá lngrid Sequera en Altos del Sol Amado detrás del Hotel Venus, ésta señora me lo negó, pero él (NOMBRE OMITIDO) venía por un callejón cerca de su casa y cuando lo vi éste se echo a reír y le hice señas que viniera, pero él salió corriendo y yo lo perseguí con varias personas de la comunidad donde vivimos que me habían acompañado para buscarlo, yo me caí pero éste como se metió a una casa de sus amigos le dije a la señora de esa casa, que lo sacara porque me había violado a mi hijastro de 7 años de edad, la señora de quien desconozco el nombre lo sacó de la casa en la que se escondió y allí varias personas que estaban conmigo lo agredieron pero lo agarre, lo monté al carro que alquile para buscarlo y lo traje hasta La Vereda, yo le informé de lo ocurrido vía telefónica al padre biológico de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien también se llama (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y éste me dijo que lo trajera hasta la Vereda del Lago, por tal motivo me dirigí a la sede de Polimaracaibo. Es Todo.

INSPECCIÓN TECNICA, de fecha ocho (08) de julio del 2013, suscrita por la oficial JACQUELINE POSADA, titular de la cedula de identidad N° V-18.119.733, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, practicada en la Avenida 2 El Milagro, Comando Nor-este, Vereda del Lago, de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es decir, el sitio donde fue entregado el acusado a la autoridad policial luego de ser aprehendido por personas de la comunidad.

EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-168-4018, de fecha ocho (08) de julio de 2013, suscrito por la DOCTORA YAZMIN PARRA, Experto Profesional IV adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), donde la misma deja constancia de lo siguiente: El día ocho de julio del año dos mil trece, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué examen médico con fines legales al menor: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA): de siete años de edad, natural y con domicilio en este Mcpio Mcbo. Al examen Ano-Rectal: 1.- Lesiones fuera de la esfera genital: Sin lesiones. 2.- Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico. 3.- Otras características: Hematomas violáceos de dos por uno coma cinco centímetros en hora doce según esfera del reloj y de dos por dos centímetros, en hora seis, heridas de fisuras de reciente data en hora seis, once y una, de dos coma cinco centímetros, uno coma tres y uno coma dos respectivamente que intereso piel y mucosas, con sangrado, edema y con exposición del esfínter anal, en hora seis según esfera del reloj, que se prolonga al interior de mucosa anal. Se sugiere traslado a Centro Médico, para valoración por Psicólogo Infantil. 4.- Conclusión: 1.- Ano-Rectal: Las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección de reciente data menor de seis horas de evolución, lo que evidencia que el niño víctima de autos fue objeto de un acto carnal vía anal ejecutado en su contra, corroborando este dictamen técnico los hechos denunciados por la progenitora de la víctima.

ACTA DE NACIMIENTO N° 487 correspondiente al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se hace constar que el mismo nació en fecha 24-04-2006, es decir, para la fecha de la ocurrencia de los hechos tan solo contaba con siete (07) años de edad, es decir, que en este caso resulta aplicable la circunstancia contenida en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día ocho (08) de julio de 2013, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía (12:00m), la ciudadana YUNEIDY YANEZ se encontraba en su casa ubicada en el Barrio 23 de Enero, en el Sector Los Haticos por Arriba, en la Parroquia Cristo de Aranza, cuando su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 7 años de edad, llegó llorando y diciendo entre gritos que su primo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, lo había violado, manifestando el niño que lo había agarrado por las manos y lo metió al cuarto en la casa donde él vive, prendió el ventilador y le tapó la boca para que no gritara, le quitó la ropa y comenzó a introducirle su pene erecto por el ano, provocando que el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se orinara del dolor, quien llorando le gritaba que lo dejara, que lo soltara, procediendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a taparle la boca con una almohada, siendo que al terminar el acto carnal, el adolescente lo amenazó que si decía algo lo acusaba con su mamá para que le pegara.

Es así, que el acusado posteriormente de haber abusado sexualmente del niño víctima, lo invitó al Cyber, pero el niño salió corriendo a su casa para decirle a su madre lo ocurrido, quien observó que su hijo estaba sangrando y le decía que le dolía mucho sus partes, resultando luego al ser evaluado el niño víctima por la Doctora YAZMIN PARRA, Experto Profesional IV, del servicio de medicatura forense con sede en la ciudad de Maracaibo, la misma dejó constancia que el mismo presentó lo siguiente: Lesiones fuera de la esfera genital: Sin lesiones; examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico, otras características: Hematomas violáceos de dos por uno coma cinco centímetros en hora doce según esfera del reloj y de dos por dos centímetros, en hora seis, heridas de fisuras de reciente data en hora seis, once y una, de dos coma cinco centímetros, uno coma tres y uno coma dos respectivamente que interesó piel y mucosas, con sangrado, edema y con exposición del esfínter anal, en hora seis según esfera del reloj, que se prolonga al interior de mucosa anal. Conclusión: Ano-Rectal: las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección de reciente data menor de seis horas de evolución, diagnosticando desgarro profundo del ano.

En tal sentido, en virtud de la denuncia presentada, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, procedieron a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).


CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.


Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 374 del Código Penal dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral, se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha ocho (08) de julio de 2013, ejecutado violentamente en contra del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 7 años de edad, un acto carnal vía anal al haberlo agarrado por las manos, metiéndolo al cuarto de la casa donde reside el acusado, donde luego de prender el ventilador y de taparle la boca a la víctima para que no gritara, le quitó la ropa y comenzó a introducirle su pene erecto por el ano, provocando que el niño víctima se orinara del dolor, quien llorando le gritaba que lo dejara, que lo soltara, procediendo el acusado a taparle la boca con una almohada, siendo que al terminar el acto carnal, el adolescente lo amenazó que si decía algo lo acusaba con su mamá para que le pegara, resultando que una vez evaluado médicamente la víctima, el mismo presentó a nivel de su ano lesiones que se correspondían con la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección de reciente data, menor de seis horas de evolución, diagnosticando desgarro profundo del ano.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de VIOLACION, ya que directamente ejecutó la acción configurativa del tipo penal que se le atribuyó, vale decir, ejecutar un acto carnal vía anal en contra del niño víctima, quien para el momento de los hechos era menor de 13 años, configurándose el supuesto del numeral 1 del artículo 374 del Código Penal invocado por el Ministerio Público en su acusación, que permiten encuadrar los hechos en el tipo penal de violación independientemente de que se hubiere usado violencia o no en la comisión del hechos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir el artículo 374, numeral 1.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien fue sometida a actos de naturaleza sexual no acordes con su edad ya que tan solo contaba con 7 años al momento de suceder los hechos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, de los cuales destaca el acta de denuncia de la progenitora de la víctima, donde se relata el modo en que sucedieron los hechos que se le imputan al acusado y donde hay un claro señalamiento en contra de este de haber ejecutado un acto carnal en contra del niño víctima, siendo que el reconocimiento médico legal practicado al niño víctima, confirma la ejecución en su contra de una acto carnal vía anal, lo que no deja lugar a dudas que el acusado es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescentes, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el acusado, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación los cuales han sido adminiculados por este Tribunal entre si, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día ocho (08) de julio de 2013, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía (12:00m), la ciudadana YUNEIDY YANEZ se encontraba en su casa ubicada en el Barrio 23 de Enero, en el Sector Los Haticos por Arriba, en la Parroquia Cristo de Aranza, cuando su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 7 años de edad, llegó llorando y diciendo entre gritos que su primo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, lo había violado, manifestando el niño que lo había agarrado por las manos y lo metió al cuarto en la casa donde él vive, prendió el ventilador y le tapó la boca para que no gritara, le quitó la ropa y comenzó a introducirle su pene erecto por el ano, provocando que el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se orinara del dolor, quien llorando le gritaba que lo dejara, que lo soltara, procediendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a taparle la boca con una almohada, siendo que al terminar el acto carnal, el adolescente lo amenazó que si decía algo lo acusaba con su mamá para que le pegara.

Es así, que el acusado posteriormente de haber abusado sexualmente del niño víctima, lo invitó al Cyber, pero el niño salió corriendo a su casa para decirle a su madre lo ocurrido, quien observó que su hijo estaba sangrando y le decía que le dolía mucho sus partes, resultando luego al ser evaluado el niño víctima por la Doctora YAZMIN PARRA, Experto Profesional IV, del servicio de medicatura forense con sede en la ciudad de Maracaibo, la misma dejó constancia que el mismo presentó lo siguiente: Lesiones fuera de la esfera genital: Sin lesiones; examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico, otras características: Hematomas violáceos de dos por uno coma cinco centímetros en hora doce según esfera del reloj y de dos por dos centímetros, en hora seis, heridas de fisuras de reciente data en hora seis, once y una, de dos coma cinco centímetros, uno coma tres y uno coma dos respectivamente que interesó piel y mucosas, con sangrado, edema y con exposición del esfínter anal, en hora seis según esfera del reloj, que se prolonga al interior de mucosa anal. Conclusión: Ano-Rectal: las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección de reciente data menor de seis horas de evolución, diagnosticando desgarro profundo del ano.

En tal sentido, en virtud de la denuncia presentada, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, procedieron a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la libertad sexual del niño víctima, siendo que en este caso por la edad que tenía el mismo al momento de suceder los hechos, puede afirmarse que fue sometido a actos no acordes con su edad e incluso contra natura que pudieren afectar su esfera psicológica.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron tal y como antes se refirió en esta sentencia, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima, valiendo aquí las consideraciones previamente hechas en esta sentencia.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha ocho (08) de julio de 2013, ejecutado violentamente en contra del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 7 años de edad, un acto carnal vía anal al haberlo agarrado por las manos, metiéndolo al cuarto de la casa donde reside el acusado, donde luego de prender el ventilador y de taparle la boca a la víctima para que no gritara, le quitó la ropa y comenzó a introducirle su pene erecto por el ano, provocando que el niño víctima se orinara del dolor, quien llorando le gritaba que lo dejara, que lo soltara, procediendo el acusado a taparle la boca con una almohada, siendo que al terminar el acto carnal, el adolescente lo amenazó que si decía algo lo acusaba con su mamá para que le pegara, resultando que una vez evaluado médicamente la víctima, el mismo presentó a nivel de su ano lesiones que se correspondían con la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección de reciente data, menor de seis horas de evolución, diagnosticando desgarro profundo del ano.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

“Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente (NOMBRE OMITIDO), encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, y una vez que al mismo se le ha explicado por parte de esta defensa y del Tribunal de forma pormenorizada una de las alternativas a la prosecución del proceso relativa a la institución de la ADMISIÓN DE HECHOS, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto, él le ha manifestado a esta defensa su voluntad de admitir los hechos, así una vez que el adolescente realice dicha declaración, solicito ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a la imposición inmediata de la sanción, y solicito la rebaja del tiempo de sanción en la mitad. Finalmente, solicito copia simple del acta levantada con ocasión de la celebración de la presente audiencia”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado ejecutó un acto carnal vía anal en contra del niño víctima cuando el mismo tan solo contaba con 7 años de edad, por lo que independientemente de que hubiere ejecutado violencia o no en la comisión de los hechos, se configuró el tipo penal que se le atribuyó, no obstante, de la narración de los hechos se desprende el empleo de gran violencia por parte del acusado para ejecutar el vil acto en contra del niño víctima, destacando que por haber sido sometido el niño víctima a actos sexuales que no eran acordes con su edad, así como contra natura, el mismo pudo haber sido afectada en su esfera psicológica, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, ya que una vez que fue aprehendido fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 eiusdem, para garantizar su asistencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima por el daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se observa en los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), informe psico social del adolescente, emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), suscrito por la Trabajadora Social y Psicóloga del centro, donde se indica que el adolescente vive en la casa de un tío materno desde hace tres meses ya que desde que tenía un año de edad su abuela es quien lo cría junto a sus dos hijos menores, adolescente recibe recientemente ayuda económica del padre biológico esporádicamente porque el mismo no reconocía la paternidad, su abuela le da estudios hasta 6to grado ya que después no quiso seguir estudiando y se dedicó a trabajar con su hermano mayor, a raíz de eso se va de la casa de la abuela ya que ella no lo dejaba salir a altas horas de la noche y tenía que cumplir con normas dentro del hogar, su progenitora vive en otro sector con su actual pareja, expresando el adolescente sentirse rechazado por sus padres. De lo anterior se puede deducir la existencia desde temprana edad de deterioro escolar, familiar y social, a causa de acciones propias del adolescente, como de la posible dificultad para establecer normas y límites de sus responsables como de ejercer sus funciones de supervisión, circunstancias éstas que aprecia este Tribunal para considerar que en este caso en particular, el adolescente de autos no cuenta con contención familiar, haciendo necesaria la imposición de la medida sancionatoria de privación de libertad tal y como antes se señaló.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde el acusado ejecutó un acto carnal vía anal en contra del niño víctima cuando el mismo tan solo contaba con 7 años de edad, por lo que independientemente de que hubiere ejecutado violencia o no en la comisión de los hechos, se configuró el tipo penal que se le atribuyó, más sin embargo, evidenciándose de la narración de los hechos gran violencia empleada por el acusado en la ejecución de los hechos en contra de la víctima, a quien incluso le coloca una almohada para que no gritara, con lo que pudo llegar a asfixiarla, víctima que por haber sido sometida a actos sexuales que no eran acordes con su edad, e incluso contra natura, pudo haber sido afectada en su esfera psicológica, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante por el grado de violencia empleado en la comisión de los hechos, y estimándose que la víctima de este caso es una personas especialmente vulnerable en razón de su edad, por haberse visto superada notablemente en fuerza por el acusado, lo que lo dejó a su merced y sin posibilidad de defenderse, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, y el informe psico social que obra en actas, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, donde se responde penalmente de forma plena y no atenuada como en el caso de los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día diecinueve (19) de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 60-13.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 60-13.


LA SECRETARIA



ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ


MEMA
CAUSA N° 1U-651-13
EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-283473-2013
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000668