REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000756
ASUNTO : VP02-R-2013-000756
DECISION No. 164-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho ROMULO ANTONIO SÁNCHEZ URDANETA, en su condición de Defensor del Imputado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, Venezolano, Natural de Machiques de Perijá, Fecha de Nacimiento 06-05-1990, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.439.330; en contra de la Decisión No. 76-13, de fecha 30 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: PRIMERO: Acuerda de Oficio, Orden de Aprehensión, y en consecuencia se acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor del acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS. SEGUNDO: Se Decreta Orden de Aprehensión, en contra del Ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); TERCERO: Se Acuerda librar la Orden de Aprehensión, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, conforme a lo estatuido en los ordinales 2° y 3° del artículo 248 y los artículos 236, 237 y 327, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal se abstiene de Fijar el Juicio Oral y Público hasta que los imputado de autos sea puesto a derecho. QUINTO: Se deja sin efecto la Audiencia fijada para el día 20 de junio de 2013.
Recibida la causa en fecha 25 de Julio de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar Decisión, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
El Abogado ROMULO ANTONIO SÁNCHEZ URDANETA, en su condición de Abogado Defensor del Imputado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, ejerce su Recurso de Apelación en contra la decisión No. 76-13, de fecha 30 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
El Apelante, inicia su escrito invocando el precepto legal establecido en el artículo 439.5, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y manifestando que lo presenta de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto se dio por notificado de la hoy recurrida en fecha 19 de Junio de 2013.
Así pues, plantea la Defensa en su Único Motivo de Impugnación, que de actas se evidencia que su defendido ha cumplido con los llamados realizados por el Tribunal de Juicio, más sin embargo, el Juez a quo manifiesta en su decisión que decreta la Orden de Aprehensión, por cuanto su defendido no asistió en dos oportunidades a la convocatoria de la apertura a Juicio; en este sentido arguye el Defensor Privado, que analizado como ha sido por su persona las actas del presente asunto, observa que el Tribunal de Juicio, ha convocado en dos oportunidades la Apertura a Juicio; a las cuales su representado asistió a una de las convocatorias pautada para el día 29 de Abril de 2013; tal y como se aprecia al folio doscientos setenta y dos (272) en el acta de diferimiento la cual es firmada por el Acusado de autos y la Defensa.
Sigue el Recurrente manifestando, que en la mencionada Acta de Diferimiento se fija una nueva fecha, para la celebración del Acto, la cual queda pautada para el día veintisiete de Mayo de 2013, donde su patrocinado no pudo comparecer por causas que según su defensor fueron ajenas a su voluntad y las cuales iban a ser debidamente justificadas.
Enfatiza el Recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal a quo, resulta injusta, ilegal y desproporcionada, por cuanto a su criterio los delitos por los cuales fue acusado su patrocinado, no acarrean Pena Privativa de Libertad; asimismo manifiesta que los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL se encuentran prescritos tal y como se desprenden desde la fecha de la Presentación de Imputados celebrada en el Tribunal de Control de la Villa del Rosario.
Finalmente, solicita sea declarada la Nulidad de la Resolución No. 76-13, de fecha 30 de Mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser esta a su apreciación ilegal y desproporcionada.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 446, del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por el Defensor Privado.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la Decisión No. 76-13, de fecha 30 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: PRIMERO: Acuerda de Oficio, Orden de Aprehensión, y en consecuencia se acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor del acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS. SEGUNDO: Se Decreta Orden de Aprehensión, en contra del Ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); TERCERO: Se Acuerda librar la Orden de Aprehensión, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, conforme a lo estatuido en los ordinales 2° y 3° del artículo 248 y los artículos 236, 237 y 327, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal se abstiene de Fijar el Juicio Oral y Público hasta que los imputado de autos sea puesto a derecho. QUINTO: Se deja sin efecto la Audiencia fijada para el día 20 de junio de 2013.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, esta Corte Superior observa, que el aspecto medular del presente recurso es el Decreto de la Orden de Aprehensión dictado por el Tribunal de la Instancia, en contra del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, situación esta que a criterio del Recurrente le causa un Gravamen Irreparable a su defendido, así pues interpone el Presente medio recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien una vez analizada la causa, y de haber sido admitido el Recuso de Apelación en su oportunidad procesal, constata esta Alzada que el Acusado de autos aun cuando fue dictada Orden de Aprehensión en su contra por el Tribunal de la Instancia, no se encuentra privado de libertad y por ende a derecho, y siendo que la presente causa se inició en fecha 01 de Noviembre de 2010, con la Presentación del Ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia alguna, habiendo recurrido la Defensa del Acusado, quien denuncia que la recurrida le esta causando un gravamen irreparable a su Defendido, este Tribunal Colegiado en aras de Garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los Administrados y las Administradas de Justicia, procede de conformidad con lo previsto en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a resolver el fondo de la presente apelación.
Ahora bien, en relación a la denuncia interpuesta por el Defensor Privado, en su único motivo de impugnación, referido a que la recurrida resulta ilegal y desproporcionada, circunstancia esta que vulnera Garantías Constitucionales y Procesales entre ellas el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..”
Coligen quienes regentan esta Alzada que, el Debido Proceso constituye derechos y garantías inherentes a los actores o actoras en el proceso y que le son aplicables en cualquier estado y grado del mismo, pues comporta el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus alegatos de defensa y sean evaluadas sus pruebas.
Como sustento de ello, es necesario traer a colación Sentencia Nº 569 de fecha 18 de Diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…”(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Como corolario de lo anterior, es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.
Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3, de fecha 11 de Enero de 2002, sostuvo:
“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
Para reforzar los argumentos de esta Alzada, es menester citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1 de fecha 18 de Enero de 2007, con ponencia del Ex Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia”.
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Congruente con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, que ratifica el criterio sostenido por la misma Sala en fecha 24 de Enero de 2001, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (Negrilla y Subrayado de la Sala).
Se desprende de lo ut supra transcrito, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia No. 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
Una vez analizado lo que la doctrina y nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido sobre el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y a fin de resguardar el buen y eficaz desarrollo del Proceso Penal, resulta imperante efectuar una relación cronológica de las actuaciones que integran la causa principal remitida a esta Instancia, desde el escrito de Acusación, hasta la fecha en la cual se dictó la Orden de Aprehensión objeto en estudio; de la siguiente manera:
• En fecha 27-01-2011, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito de Acusación, suscrito por la Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; la cual por Distribución le correspondió conocer al tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.-
• En fecha 08-02-2011, se fija por ante el Tribunal Primero de Control del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, Acto de Audiencia Preliminar, para el día Martes 15-02-2011, librándose las respectivas Boletas de Notificación.-
• En fecha 15 -02-2011, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la Víctima, del Imputado y su Defensa; así pues se fija nuevamente el acto para el día Jueves 10-03-2011, las resultas de las Boletas de Notificación libradas a la víctima y al Imputado fueron negativas.-
• En fecha 10 -03-2011, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la Víctima, del Imputado y su Defensa; y se fija nuevamente el acto para el día Martes 05-04-2011, para lo cual se libró oficio al Cuerpo Policial Municipal de Machiques de Perijá a fin de librar la Boleta del imputado, y la notificación de la víctima fue librada con la Comandancia General del Cuerpo de Policía del estado Zulia; la boleta de notificación librada a la víctima fue negativa, la resulta del imputado no riela en actas.-
• En fecha 05 -04-2011, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la Víctima, se fija nuevamente el acto, para el día Martes 04-05-2011.-
• En fecha 04 -05-2011, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la Víctima, del Imputado y su Defensa se fija nuevamente el acto, de manera errónea para el día Lunes 09-04-2011.-
• En fecha 09 -06-2011, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la Víctima, del Imputado y su Defensa, indicando que las Boletas de Notificación libradas al imputado de autos fue negativa, asimismo señala que el Tribunal fijará por separado la nueva fijación para la Audiencia.-
• En fecha 10-06-2011, mediante Resolución No. 1142-2011, el Tribunal a quo, acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia librar Orden de Aprehensión, en contra del Ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS.-
• En fecha 29-06-2011, Se recibe por ante el Tribunal de Primera Instancia escrito de Recurso de Apelación, suscrito por el Profesional del derecho ROMULO SÁNCHEZ URDANETA, en contra de la Resolución No. 1142-2011, la cual fue recibida por esta Corte Superior en fecha 24-11-2011 y Admitida en fecha 28-11-2011.-
• En fecha 07-12-2011, este tribunal Colegiado, acordó entre otros particulares:
…”PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROMULO ANTONIO SÁNCHEZ URDANETA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS,
SEGUNDO: SE ANULA la decisión N° 1142-2011 de fecha 10 de Junio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual, revoca la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que le fuera otorgada al imputado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS venezolano, titular de la cédula de identidad número 19.439.330, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), todo ello, conforme lo establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al ciudadano acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, por el tribunal de la instancia, y se ordena al Juzgado A quo deje sin efecto la orden de aprehensión emitida al referido acusado, oficiando de manera inmediata a los cuerpos de seguridad del estado, para participarle de lo aquí decidido.”… (Negrillas y subrayado de la sala).-
• En fecha 14- 12- 2011, se remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la cual fue recibida en fecha 21-12-2011 por el Tribunal de Instancia.-
• En fecha 13-01-2012, se fija nuevamente por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Acto de Audiencia Preliminar, para el día 25-01-2012, para lo cual se libraron las respectivas Boletas de Notificación.-
• En fecha 25-01-2012, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público y de la víctima, se fija nuevamente el acto, para el día Miércoles 08-02-2012.-
• En fecha 08-02-2012, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público y de la víctima, se fija nuevamente el acto, para el día Viernes 24-02-2012.-
• En fecha 24-02-2012, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público y de la víctima, se fija nuevamente el acto, para el día Jueves 08-03-2012.-
• En fecha 08-03-2012, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público y de la víctima, se fija nuevamente el acto, para el día Miércoles 28-03-2012.-
• En fecha 28-03-2013, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia del Imputado y su defensa, así como de la víctima de autos, se fija nuevamente el acto, para el día Martes 17-04-2012.-
• En fecha 17-04-2013, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público y de la víctima, se fija nuevamente el acto, para el día Lunes 07-05-2012.-
• En fecha 07-05-2012, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, de la víctima y del Abogado RÓMULO SÁNCHEZ, se fija nuevamente el acto, para el día Martes 22-05-2012.-
• En fecha 22-05-2012, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público y de la víctima, se fija nuevamente el acto, para el día Martes 05-06-2012.-
• En fecha 05-06-2012, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la víctima, y del Abogado RÓMULO SÁNCHEZ, se fija nuevamente el acto, para el día Miércoles 20-06-2012.-
• En fecha 21 de Junio de 2012, mediante auto suscrito por el Juez Adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se hace constar que el Acto de Audiencia Preliminar fijado para el día 20-06-2012, no pudo ser llevado a cabo, por cuanto No Hubo Despacho.-
• En fecha 04-07-2012, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público y de la víctima, se fija nuevamente el acto, para el día Martes 02-08-2012.-
• En fecha 02-08-2013, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la víctima, y del Abogado RÓMULO SÁNCHEZ, se fija nuevamente el acto, para el día Miércoles 23-08-2012.-
• En fecha 23-08-2013, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la víctima, se fija nuevamente el acto, para el día Jueves veinte 20-09-2012.-
• En fecha 20-09-2012, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia del Abogado RÓMULO SÁNCHEZ, se fija nuevamente el acto, para el día Jueves 11-10-2012.-
• En fecha 11-10-2012, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la víctima y del Abogado RÓMULO SÁNCHEZ, se fija nuevamente el acto, para el día Lunes 05-11-2012.-
• En fecha 05-11-2012, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la víctima y del Abogado RÓMULO SÁNCHEZ, se fija nuevamente el acto, para el día Miércoles 12-12-2012.-
• En fecha 12-12-2012, se lleva a cabo Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; en la cual se resolvió entre otros particulares:
“…PRIMERO: …este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS… por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)… SEGUNDO: … se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio público, los cuales se encuentran adscritas en el escrito acusatorio, siendo legales, lícitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Público fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la defensa en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: En relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imputado por el despacho Fiscal en fecha 01-11-10, siendo que no se pudo determinar y acreditar durante la investigación el referido delito, lo producente y ajustado en derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solo en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, todo conforme al artículo 318 numeral 4 del Código orgánico procesal penal. CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia , en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…QUINTO: SE MANTIENE las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, a favor del ciudadano acusado de autos JAINER JAVIER BRACHO BERTIS…
• En fecha 03 de Enero de 2013, el Tribunal Primero de Control, Extensión Villa del Rosario, acuerda remitir el presente asunto a un Tribunal que por Distribución le Corresponda conocer.-
• En fecha 22-02-2013, mediante Resolución No. 018-2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acuerda declinar la Competencia y remitir el presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.-
• En fecha 01-03-2013, se recibió el presente asunto ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se fija el Acto de Apertura a Juicio para el día 01-04-2013.-
• En fecha 01-04-2013, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Juicio Oral, por incomparecencia del imputado, de la defensa Privada y de la víctima, se fija nuevamente el acto para el día Lunes 29-04-2013.-
• En fecha 29-04-2013, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Juicio Oral, por incomparecencia de la víctima, se fija nuevamente el acto para el día Lunes 27-05-2013.-
• En fecha 27-05-2013, se lleva a cabo Diferimiento del Acto de Juicio Oral, por incomparecencia del imputado, de la defensa Privada y de la víctima, se fija nuevamente el acto para el día Jueves 20-06-2013.-
• En fecha 30-05-2013 en virtud de los diferimientos y la no comparecencia del Acusado a la ultima fijación el Juez de la Instancia, mediante decisión acuerda librar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO VERTIS, la cual fue dictada en los siguientes términos:
“…FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 31-10-2010, en virtud de la denuncia formulada por la víctima […], por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS.
En fecha 01 de noviembre de 2011, el ciudadano JANIER JAVIER BERTIS BRACHO, fue presentado por ante el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Villa del rosario, a quien se le decreto la Medida Cautelar Sustituiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de enero de 2011 fue presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano JAVIER JANIER BRACHO BERTIS.
En fecha 12 de diciembre de 2012 se realizó ante el Tribunal de Control de la Villa del Rosario, audiencia preliminar, se mantiene las medidas cautelares impuestas en fecha 01 de noviembre de 2012, las cuales consistían en presentaciones periódicas cada 30 días ante el departamento de alguacilazgo del tribunal de la villa del rosario y prohibición de salida de estado Zulia.
...Asimismo el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte expresa textualmente:
“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”
Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en los ordinales 2° y 3° del artículo 248 y los artículos 236, 237 y 327 todos del Código Orgánico Procesal Penal,(vigente), en concordancia con los artículos 2°, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS. ASÍ SE DECLARA…” (Resaltado de la Instancia).
Ahora bien de la motiva y la dispositiva dictada por el a quo, tal y como fue destacada supra, se puede verificar que el sustento de su decisión es la incomparecencia del Acusado de actas a la fijación de la Audiencia Oral del Juicio Oral y Privado y su fundamento legal lo encuadra en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
ART. 327 — Apertura. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarara abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto. En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar. Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa. (Resaltado de la Sala).
Es decir, tal y como lo refiere la disposición antes explanada, el Juez de Juicio fijada la Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, según sea el caso y no compareciere el Acusado declarado contumaz, entiéndase éste como el imputado que ha decretado del proceso, que no ha sido localizado por los mecanismos empleados y agotados por el órgano jurisdiccional, procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora y de estar el acusado sujeto a una Medida Cautelar o en Libertad y no asista al debate injustificadamente, podrá el Juez de Oficio o a solicitud del Ministerio Público revocar la Medida Cautelar.-
Por lo que, este ultimo supuesto debe ser ponderado por el Jurisdicente, si en el transcurso del proceso ha observado desinterés y desobediencia del Acusado de Auto.-
En este mismo orden de ideas el Ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en decisión de fecha 22-12-03, Sent. No. 3744, refriere:
“…El juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza publica, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser Juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga….”. (El destacado es de la Sala)
Es decir que es el Juez de Juicio quien es el llamado a hacer cumplir las garantías procesales como director del debate, tal y como se constata en decisión de la misma Sala Constitucional, con Ponencia del Ex Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 28-02-03, Sentencia No. 444, en la cual establece:
“…Corresponde al Juez de Juicio como director del debate hacer cumplir las garantías procesales previstas en la Ley adjetiva penal y velar porque el proceso se desenvuelvan en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido, por lo que el Juez, en funciones de juicio, no debe incurrir en demora irrazonable para la constitución definitiva del Tribunal y la celebración del juicio oral y publico…”.
En este sentido el Juez de Juicio como director del debate debe agotar todos los mecanismos para que el juicio se celebre dentro del tiempo requerido, es decir debe canalizar la búsqueda del acusado y en relación a las partes emplear las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden, si el acusado no justifica su incomparecencia luego de dos convocatorias ameritando un máximo de dos suspensiones el Juez debe agotar la vía de hacerlo comparecer con la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo reseña la Magistrada de la Sala Constitucional Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en Sentencia No. 730 de fecha 25-04-07, en la cual destaca:
“…Si el acusado no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la Fuerza Publica, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, del análisis minucioso realizado a cada uno de los diferimientos de los actos fijados en el presente asunto, desde el inicio de la causa hasta la presente fecha, por los Tribunales de Primera Instancia a quienes le correspondió conocer del caso sub judice, quienes aquí deciden constatan que: La Victima solo compareció al llamado del Tribunal una (01) vez. De veintitrés diferimientos para la realización del Acto de Audiencia Preliminar, en cinco (05) oportunidades no compareció el imputado, en diez (10) oportunidades no asiste la Defensa y en ocho (08) oportunidades no comparece la Vindicta Pública sin presentar justificativo alguno, en tal sentido ante las reiteradas incomparecencias del Ministerio Público se observa que el Tribunal de Control de Primera Instancia, quien para el momento tenía conocimiento del presente asunto, no libró oficio alguno a la Fiscalía Superior a fin de informar tal irregularidad; de igual manera no fueron tomados los mecanismos pertinentes ante las incomparecencias de la Defensa Privada.
Ahora bien; una vez recibido y fijado el Acto de Audiencia de Apertura a Juicio, ante el Tribunal a quo, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia que el mismo fue fijado y diferido en tres (03) oportunidades; de las cuales dos de los diferimientos es por incomparecencia del imputado y su defensa; y en las tres (03) oportunidades no comparece la víctima; en este sentido observa este Tribunal Superior, que si bien es cierto de tres fijaciones el Imputado falta en dos oportunidades no es menos cierto que de actas se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no agotó las vías de Ley para lograr la citación del Acusado JAINER JAVIER ANTONIO BERTIS, antes de librar la Captura; es decir, en el supuesto de haber sido positiva la boleta de citación y este se niegue a asistir al debate oral y publico, en otras palabras, cuando el Tribunal de Juicio estando constituido con todas las partes, y habiéndose iniciado el Juicio Oral, el Acusado no comparece, es ante tal supuesto que se debe librar una Orden de Captura, por encontrarse contumaz y desapegado del proceso, caso este que evidentemente no ocurrió; por cuanto es notable que el Imputado desde el inicio del proceso, se ha mostrado dispuesto a apegarse al proceso y a cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de Instancia; por lo que a criterio de esta Alzada, resulta desproporcionado, el dictado de la Orden de Aprehensión en contra del Acusado de marras, toda vez que si bien es cierto, faltó en Dos (02) oportunidades, de manera injustificada, no es menos cierto que el Juzgador de Juicio ante la última incomparecencia, no agotó las vías de citación, y siendo en el último diferimiento en fecha 27-05-2013, fue refijado para el día 20-06-2013; y antes, es decir el día 30-05-2013, procede a Ordenar la Aprehensión del Acusado, es por lo que observa esta Alzada, que el dictamen de la Orden de Aprehensión en contra del Acusado se encuentra al margen del Debido Proceso; pues aun cuando no justifico ninguna de las Dos (02) últimas incomparecencias, el mismo desde el inicio del proceso, había comparecido en veinte oportunidades de veintisiete (27) fijaciones efectuadas en el transcurso de tres (03) años, lo que se traduce en una total disposición del Acusado a someterse al proceso, por lo que mal puede catalogársele como contumaz y sancionársele cuando el Juez de Juicio como Juez Constitucional debe hacer prevaler las garantías constitucionales y procesales de las partes sometidas a un proceso, entre ellas el de la igual entre las partes, entre otras, al observar que el legislador y la jurisprudencia ha dado al Juez de Instancia las herramientas necesarias como director del proceso en sus diversas fases para hacer cumplir las garantías procesales previstas en la Ley Adjetiva Penal y velar porque el proceso se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido, por lo que el Juez, en funciones de juicio, no debe incurrir en demora irrazonable para la celebración del juicio oral y publico, y es por ello que debe activar todos los mecanismos pero de manera ponderada, observando esta Corte de Apelaciones, que el Juzgador de Instancia no agotó todas las vías para notificar al Acusado de marras de la última refijación de la Audiencia Oral de Juicio, antes de librar la referida Orden de Captura; por lo que en consecuencia, sobre esta denuncia le asiste la razón a la Defensa Privada. Así se Declara.
Siguiendo este orden de ideas, en relación al motivo de apelación previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la Defensa Privada, esta Alzada considera oportuno citar y transcribir sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14-01-2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Visto lo anterior esta Sala considera que sobre esta denuncia le asiste la razón al apelante, toda vez que, de la decisión ut supra dictada, del análisis realizado a las actas que conforman el asunto penal y de la sentencia recurrida se constata que el decreto de la orden de aprehensión si le causa un gravamen irreparable al ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, por cuanto la referida orden no fue ajustada a derecho, ya que la instancia no analizó las actas de diferimiento en las cuales se evidencia que el referido acusado asistió a la mayoría de las fijaciones del Juicio Oral y Publico, así como que el Tribunal a quo no agotó las vías de citación a fin de garantizar la comparecencia del acusado en mención al Acto de Juicio Oral y Público, por lo que resulta desproporcional el presente dictamen judicial. Así se declara.
De manera que, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia que la decisión No. 76-13, de fecha 30 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió los siguientes pronunciamientos: Decretó ORDEN de APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, cometido en contra de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Violenta garantías procesales; y en consecuencia se Anula la decisión recurrida, todo ello conforme lo establecen los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por la Instancia en contra de acusado antes mencionado y por vía de consecuencia se RETROTRAE el proceso hasta la fase que se fije nuevamente el juicio oral, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento que por esta decisión queda anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio por esta Sala detectado.-Así se decide.-
V
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho ROMULO ANTONIO SÁNCHEZ URDANETA, en su condición de Defensor del Imputado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 76-13, de fecha 30 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió los siguientes pronunciamientos: Decretó ORDEN de APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Todo ello conforme lo establecen los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se retrotrae el proceso hasta el estado de que se fije nuevamente el juicio oral con la presidencia de los vicios que dieron lugar la presente nulidad.
TERCERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión y en consecuencia Se RETROTRAE el proceso hasta la fase donde se fije nueva Audiencia de Juicio Oral, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento que por esta decisión queda anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio por esta Sala detectado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
(Ponente)
EL SECRETARIO (S)
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 164-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
EL SECRETARIO (S)
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
Asunto Penal No. VP02-R-2013-000756
VMV/