REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000277
ASUNTO : VP02-X-2013-000032

DECISION Nº 0167-13

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.


Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año 2013, por la Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Jueza del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la Causa signada con el Nº VP02-D-2012-000277, seguida en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GREGORIO JAVIER FLORES MORAN, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente Incidencia en fecha Veinte (20) de Agosto del año 2013, se le dio entrada y según el Sistema Iuris 2000, se designó ponente al Juez Profesional y Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, a fin de decidir la incidencia planteada, y procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

Observan las integrantes y el integrante de esta Corte Superior, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Jueza del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha Dieciséis (16) de Agosto del año 2013, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Articulo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.-

II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:

En fecha Dieciséis (16) de Agosto del año 2013, mediante Acta de Inhibición, la Jueza Profesional Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, se apartó del conocimiento de la causa N° 1U-657-2013, seguida en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GREGORIO JAVIER FLORES MORAN, inhibición planteada conforme a lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“…INHIBIRME de conocimiento de la presente causa, seguida en contra del joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de GREGORIO JAVIER FLORES MORAN (OCCISO). Así, los motivos que me llevan a inhibirme de la presente causa, en cuanto a la causal legal de inhibición contenida en el numeral 4 del articulo86 de la norma adjetiva penal, relativa a tener enemistad manifiesta con alguna de las partes, he de indicar que en el presente caso, tal y como se evidencia al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la causa, de la pieza I del expediente, en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, fue designado para defender al joven acusado antes mencionado, el profesional del derecho GERARDO MUÑOZ, quien hasta la presente fecha ejerce la defensa tecnica de acusado, asistiendo al mismo en la audiencia preliminar donde fuera admitida la acusacion interpuesta en su contra donde se ordeno el enjuiciamiento del hoy joven adulto por el delito en referencia, tal y como se verificadle acta de audiencia preliminar de fecha quince (15) de julio de 2013, que cursa desde el folio noventa y siete (97) al folio ciento uno (101) de la pieza II de la causa. En tal sentido, hago del conocimiento de esta instancia superior, que desde hace varios años, me une con el profesional del derecho antes mencionado un profundo lazo de amistad y hermandad, siendo una personas a quien le tengo alta estima y con quien frecuentemente comparto en reuniones sociales, tanto en sitios públicos como privados, resultando innumerables las oportunidades en las que hemos departido junto a familiares y amigos en común, bien sea en su hogar o en el mío, circunstancias estas que hacen que surja un obstáculo subjetivo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva para conocer de este caso, lo que a todas luces va en contra de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3, relativas a la justicia imparcial y al juez imparcial respectivamente, por lo que en aras de que igualmente se garantice una justicia transparente en el presente asunto penal, de manera que la decisión que recaiga en la misma no pueda de modo alguno ser cuestionada por la sociedad en general, afectando ello la importante y loable labor de administrar justicia, la cual siempre cabe estar revestida de transparencia, imparcialidad, autonomía, independencia y responsabilidad, entre otros, considero que responsablemente debo plantear mi inhicion en este caso en particular como en efecto lo hago, en aras de garantizar la correcta administración de justicia. Quedan asi expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que la generan los documentos previamente mencionados en esta acta de inhibición. Es todo.”


Por lo que la Jueza inhibida pretende sea declarada con lugar su pretensión, en virtud de mantener desde hace varios años con el Profesional del Derecho GERARDO MUÑOZ, quien funge como Defensor Privado del hoy joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), circunstancia esta que afecta su imparcialidad en el presente asunto.

III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende que, la Jueza del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, señaló en el acta de inhibición ut supra transcrita que, posee un fuerte lazo de amistad desde hace varios años, con el Profesional del Derecho Abogado GERARDO MUÑOZ, quien funge en el presente asunto como Defensor Privado del hoy joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con quien comparte frecuentemente en reuniones sociales junto a familiares y amistades en común; situación ésta explanada con anterioridad, por la referida Jueza Profesional, en Acta de Inhibición de fecha 16 de Agosto de 2013, en el asunto penal signado bajo el Nº VP02-D-2012-000277, constatándose en consecuencia que, tales circunstancias no han variado a la presente fecha, toda vez que ese vinculo referido por la inhibida persiste, por lo cual se configura la causal de inhibición prevista en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las parte amistad o enemistad manifiesta; (Omissis).”.

De la citada norma legal se desprende que, un Juez o Jueza Penal sosteniendo amistad con una de las partes en el proceso, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

De lo explanado se colige que, la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 392 de fecha 19 de Agosto de 2010, establece:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…”

Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o Jueza en decidir, las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada, constatando este Órgano Superior que, en el presente asunto penal se generan dichas circunstancias en el Acta de Inhibición fundada.
En el caso sub exmine, estos Jurisdicentes, evidencian tal y como lo señala la Jueza Profesional en su Acta de Inhibición presentada en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2013, que por sostener lazos de amistad manifiesta con el ciudadano GERARDO MUÑOZ, quien ejerce la defensa técnica del hoy joven adulto acusado, en el asunto Nº VP02-D-2012-000277, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GREGORIO JAVIER FLORES MORAN, amistad ésta que, según lo indica la Jueza Profesional Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, se ha mantenido a lo largo de los años, compartiendo ambos con familiares y amigos en común tanto en lugar publico y privados, así como en sus propias residencias, esto hace que se encuentre incursa en una de las causales de inhibición previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo cual, se ve obligada a separarse del conocimiento de la presente causa, en aras de garantizar una justicia imparcial y transparente, donde no exista duda de su actuación jurisdiccional como órgano subjetivo.
Ciertamente de tal manifestación formulada por la jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales, que permiten al apartamiento del Juez o Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, siendo tales circunstancias de amistad y familiaridad, con una de las partes, razones que han creado lazos fraternales suficientes para impedirle a la jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, y como quiera que, tal situación se dilucidó con anterioridad, al resolver la inhibición planteada por la profesional del derecho MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, en el asunto penal signado bajo el Nº VP02-D-2012-000277, manteniéndose invariables las circunstancias que originaron tal apartamiento, por parte de la referida jurisdicente, es por ello que, quien aquí decide considera que, existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad considera, que la inhibición producida por la Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, en su carácter de Jueza Profesional del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta planteada y fundamentada conforme a la Ley, por lo que consideran quienes aquí deciden, que en el presente asunto lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Jurisdicente y estas Jurisdicentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaran:
PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, en su carácter de Jueza Profesional del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa Nº VP02-D-2012-000277, seguida en contra del hoy joven adulto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GREGORIO JAVIER FLORES MORAN.
SEGUNDO: ORDENA a otro Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Presidente/Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES


Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA. Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

EL SECRETARIO (S),

Abg. HUMBERTO J. SEMPRUM M.
En esta misma se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 0167-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

EL SECRETARIO (S),

Abg. HUMBERTO J. SEMPRUM M.
JADV/Joha.-*
Asunto Penal Nº VP02-X-2013-000032