REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001403
ASUNTO : VP02-R-2013-000816
DECISIÓN Nº 166-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.724.716, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.731, en su condición de Defensora Privada del Imputado ROBERT ALBERT PROMES SOTO, en contra de la decisión Nº 1245-13, de fecha 12 de Julio de 2013, y de la decisión S/N de la misma fecha, ambas dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró, en la primera, Sin Lugar la solicitud de revocatoria de las medidas de protección decretadas a su defendido ROBERT ALBERT PROMES SOTO, de conformidad con lo estipulado en los artículos 87, 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el segundo, Con Lugar la petición de revocación de los autos de sustanciación de fecha 10 de Junio de 2013 y 11 de Julio de 2013 y dejó sin efecto la audiencia oral correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 13 de Agosto de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de las decisiones de fecha 12 de Julio de 2013, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada del Imputado ROBERT ALBERT PROMES SOTO, según consta en Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 07 de Junio de 2013, inserta desde el folio 57 del cuaderno de apelación, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que las decisiones recurridas fueron dictadas en fecha 12 de Julio de 2013, la cuales corren insertas desde el folio 106 al folio 119 del cuaderno recursivo, siendo libradas las correspondiente boletas de notificación a las partes, evidenciándose de actas que en fecha 18 de Julio del presente año, todas las partes se encontraban notificadas de tales decisiones, según se corrobora a los folios 133, 134 y 135 del cuaderno de apelación; por otra parte, se observa que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 26 de Julio de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 01 al folio 12 de la misma compulsa, esto es, al segundo (2°) día de despacho siguiente de haberse dictado las decisiones recurridas, según se verifica del cómputo realizado por Secretaría, cursante desde el folio 140 al folio 141 del referido cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Alzada que la primera decisión no versa sobre la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva o Privación de Libertad, sino sobre la declaratoria Sin Lugar de revocación de Medidas de Protección y Seguridad decretada por la Instancia y la segunda, sobre la declaratoria Con Lugar de la solicitud de revocación de los autos de mera sustanciación de fecha 10 de Junio de 2013 y 11 de Julio de 2013; es por lo que quienes aquí deciden atendiendo al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso y del pronunciamiento de la Instancia, se desprende que ambas son decisiones y pueden ser recurribles sólo de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; el cual indica textualmente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…Omisis.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnable por este Código…”
En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Determinándose, que no se da el supuesto del artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo las decisiones recurribles.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscala Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de Agosto de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 20 al folio 22 de la incidencia de apelación; y en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, el mismo es Admitido, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que quien funge como Defensa en la presente causa, así como la Vindicta Pública promovieron en su escrito recursivo y en su escrito contestatorio, respectivamente, las actas que conforman la causa, y por considerarlas esta Alzada, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, se Admiten, así como, las actas que conforman la investigación Fiscal signada con el Nº MP-128.311-2013, promovidas por la Defensa a los fines de evidenciar que su defendido no fue informado de la medida de salida de su hogar, y en consecuencia, no tuvo forma de referirse a la misma cuando acudió voluntariamente al Ministerio Público, y en tal virtud, se acuerda solicitar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, a los efectos de resolver el fondo del presente asunto. Atendiendo a que las pruebas admitidas versan sobre pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incurso el presente medio de impugnación en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Privada del Imputado ROBERT ALBERT PROMES SOTO, en contra de las decisiones de fecha 12 de Julio de 2013, ambas dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; al cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admite el escrito de contestación presentado por la Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscala Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Y, se Admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada en el escrito de apelación, así como las promovidas por quienes representan al Ministerio Público en su escrito de contestación. Así se Decide.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Privada del Imputado ROBERT ALBERT PROMES SOTO, en contra de la decisión Nº 1245-13, de fecha 12 de Julio de 2013, y de la decisión S/N de la misma fecha, ambas dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscala Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, a que refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, así como las promovidas por quienes representan al Ministerio Público en su escrito de contestación, por considerarlas esta Alzada, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Se ordena oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de solicitar la investigación signada bajo el Nº MP-128.311-2013.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 166-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2013-000816*