REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000030
ASUNTO : VP02-X-2013-000030
DECISIÓN Nº 165-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de Recusación interpuesta por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.732.541, actuando en nombre y representación de la víctima adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.278.885, asistida por la Abogada ODILES JOSEFINA RAMONES ROJAS, en el asunto penal Nº VP11-P-2011-001405, seguida en contra del Ciudadano YOVANNI JOSÉ DURAN, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la misma, en contra de la Jueza Profesional del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ABOG. MARIA JOSÉ ABREU, fundamentada en lo previsto en el articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; así como consta el Informe de Recusación proferido por la mencionada Profesional del Derecho, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del citado Texto Adjetivo Penal.
En fecha 05 de Agosto de 2013, se le dio entrada y según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior procede a resolver la admisibilidad o no de la recusación planteada, bajo las siguientes consideraciones:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Observan quienes integran esta Alzada, que la presente recusación ha sido planteada por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), actuando en nombre y representación de la víctima Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), asistida por la Abogada ODILES JOSEFINA RAMONES ROJAS, en el asunto penal Nº VP11-P-2011-001405, en contra de la ABOG. MARIA JOSÉ ABREU, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, es pertinente traer primeramente el contenido de la resolución Nº 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Ahora bien, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. (Resaltado de la Sala).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Orgánico Superior Jerárquico de la Jueza Recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se Decide.-

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 23 de Julio de 2013, la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), actuando en nombre y representación de la víctima Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), asistida por la Abogada ODILES JOSEFINA RAMONES ROJAS, a tenor de lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estimó tener cualidad para el ejercicio de la presente incidencia; y, pasó a formalizar la RECUSACIÓN en los siguientes términos:
“…Cursa por ante el tribunal Segundo de Juicio Asunto: VP11-P-2011 -1405, Desde la fecha 21-02-2011, a través de la denuncia. Ante la Fiscalfa Asunto: 24-F43-124-11,Procediendo de conformidad con los artículos 88, 89 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal, y para preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial que es una de las garantías al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar que el operador de justicia no tenga opiniones preconcebidas sobre el caso que conoce. Por otra parte que en vista que la inhibición y recusación de los jueces y juezas son los medios que aseguran de oficio o instancia de parte, la intervención de un juez imparcial, un juez que resulte neutral, por lo antes señalado, solicito que la Juez MARÍA JOSÉ ABREU, se aparte o separe del conocimiento de la causa en este proceso por concurrir en él, una causal que pone en duda su imparcialidad. Según criterio de T.S.J en la sala de casación penal de Fecha 27-09-2005, según sentencia 565 Magistrado ponente ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, donde da a las partes el poder de solicitar la RECUSACIÓN en la causa que tenga conocimiento, en sala Constitucional del T.S.J, de Fecha 06-12-2005, sentencia 3709. Con el magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Donde se concibe el mecanismo para lograr que el juez, que no ha dado cumplimiento deba separarse del conocimiento de determinado asunto. En virtud del presente caso la victima la menor anteriormente mencionada en auto, Recusa a la ciudadana Juez de Segundo de Juicio MARÍA JOSÉ ABREU,
por cuanto en oportunidades reiteradas ha declarado que el imputado es inocente de los hechos que se le imputan, y dicha funcionaría la ha maltratado en varías oportunidades y no ha tomado en cuenta su alegaciones, ha ignorado e indiferentemente al examen Ginecológico realizado por el Doctor JOSÉ PARRA, Experto Profesional Medico Forense, y en virtud del tiempo transcurrido, sin haber resuelto dicho caso, asimismo por los diferimientos sucesivos de conformidad con los artículos 88, 89 ordinal 8vo que encuadra en el riesgo de imparcialidad del operador de justicia y en cuanto a la trasparencia a lo que se refiere el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 19 Ejusdem, articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 1 Ejusdem , el Articulo 83 de la Ley Contra la Corrupción y el Articulo 54 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida llena de violencia.
Además podemos resaltar y reiterar que son motivos graves en que se ha incurrido en la presente causa los diferimientos que como dice la doctrina atenta contra el debido proceso y el estado de libertad del imputado, YOVANNI JOSÉ DURAN, identificado en el expediente respectivo y actualmente detenido en el Reten Policial del Municipio Cabimas del Estado Zulla,
Solicito que se proceda de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que este tribunal actué debidamente con el último aparte del mismo Ejusdem.
Solicito que la Jueza de la presente causa se inhiba y pase dicho procedimiento a otro tribunal que corresponda conocer…”. (Negrilla de la Cita).


III
DEL INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA
En fecha 31 de Julio de 2013 la Abog. MARIA JOSÉ ABREU, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, presentó informe donde señaló:
“…En fecha 30 de julio del 2013 se recibió por ante el Juzgado actualmente a mi cargo. Escrito de Recusación en mi contra en relación a la causa N° VP11P20111405, seguida al acusado YOVANI JOSÉ DURAN por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Recusación esta interpuesta por (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en representación de su menor su hija (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) asistida por 'a profesional del Derecho Abog. ODILES RAMONES a tenor de los artículos 88, y 89 °8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la parte que he estoy incursa en una causal de parcialidad.-
Ahora bien, de conformidad con el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal realizo el presente informe, a fin de indicar al Tribunal de Alzada que le competa conocer de estas actuaciones, que en modo alguno considero que mi imparcialidad como Juez de mérito para decidir en la causa VP11P20111405, se encuentre viciada Q afectada tal y como lo indica la parte, aseveración esta que realizo aun cuando quien recusa no ha señalado cual es al causa grave que, a su entender vida mi conocimiento para el juzgamiento del presente asunto.
También manifiesta la parte que los diferimientos que se han suscitado en la presente causa fungen como un motivo grave que atentan contra el debido proceso y el derecho a la libertad de su representado, siendo que estima quien aquí decide que tal situación propia de la dinámica acontecer diario de un órgano jurisdiccional, y estrictamente atinente al recorrido procesal en esta causa, en nada se relaciona con el mecanismo utilizado por la parte, ya que la naturaleza jurídica de la Recusación, no es el otorgamiento o no de medidas precautelares, ni medio menos el amparo de derechos o garantías constitucionales lesionadas como indica la defensa privada.
Por lo antes expuesto, al no considerarme incursa en ninguna de las causales establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que la parte no ha hecho indicación alguna en cuanto a ellas, y estimando que mi objetividad para el ejercicio de la fundón jurisdiccional en la presente causa no se encuentra afectada tal y como lo arguye la defensa privada del acusado YOVANI JOSÉ DURAN es razón por la cual solicito del digno órgano Colegiado llamado a conocer de la presente Recusación, que se sirva declararla SIN LUGAR de conformidad con la parte final del articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”

VI
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA RECUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Observa este Tribunal Colegiado del análisis realizado a las actuaciones que integran la presente incidencia, que el escrito de recusación fue incoado por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), actuando en nombre y representación de la víctima Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), asistida por la Abogada ODILES JOSEFINA RAMONES ROJAS, en contra de la ABOG. MARIA JOSÉ ABREU, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, con la finalidad de separarla del conocimiento de la presente causa, por considerar comprometida su imparcialidad.
Ahora bien, a objeto de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente incidencia, esta Sala pasa a corroborar los requisitos a que atienden los artículos 88, 95 y 96 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consideradas variables que se encuentran vinculadas, a saber: a) la legitimidad del recusante; b) la oportunidad procesal en la que se plantea y; c) el fundamento legal de la solicitud; requisitos estos que esta Sala precisara bajo las siguiente consideraciones:
a) En cuanto a la legitimidad del recusante, el artículo 88 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; ahora bien, se evidencia de la presente incidencia de recusación que fue planteada por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), actuando en nombre y representación de la víctima Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), asistida por la Abogada ODILES JOSEFINA RAMONES ROJAS, por lo que al ser la progenitora y representante de la víctima, considera esta Alzada, que quien recusa se encuentra legítimamente facultada, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Así se Decide.
b) Con respecto a la oportunidad procesal en la que se plantea, debe observar esta Sala el contenido del artículo 96 del vigente texto penal adjetiva, atinente al momento en el que se presente la recusación, y a su tenor señala: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negrillas de la Sala).
Así, en cuanto la tempestividad para ejercerla, el artículo 96 del mismo texto penal, dispone:
“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
…Omisis.” (Negrillas de la Sala).
Con ocasión de ello, colige esta Alzada del contenido de las actas del presente asunto penal, que quien recusa presentó su escrito antes de la fijación de la audiencia correspondiente, lo que determina a esta Sala que la presente incidencia de recusación fue presentada de forma tempestiva. Así se Decide.
c) Con relación al fundamento legal de la incidencia. Corresponde en consecuencia, una vez verificados los aspectos formales de la recusación planteada por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), actuando en nombre y representación de la víctima Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de la cual se desprende que la misma señala como basamento legal para su solicitud de apartamiento del conocimiento de la Juez a quo, el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
A este punto, y con un sentido netamente pedagógico, conviene esta Alzada, conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador y de la legisladora respecto a dicha figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces y de las juezas quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.
El mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de una Causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...” Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y de la jueza y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 89 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial. En relación a las Causales antes referidas, por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber son:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

El Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:
“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)”.

En atención a lo ut supra, quienes suscriben la presente decisión, consideran necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. Así, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de
De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del o de la Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26 de Junio de 2002, donde se precisa:
“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.

De lo ut supra señalado y realizado un análisis sobre el thema decidendum, se observa que la presente incidencia de recusación contiene varias denuncias con motivo de la negativa de apartamiento por parte de la Jueza Profesional MARIA JOSÉ ABREU, en el Asunto Penal Nº VP11-P-2011-001405, quien a su decir, ha manifestado la inocencia del imputado, ha maltratado en varias oportunidades a la víctima, y ha ignorado sus alegatos, así como la evaluación medico forense, aunado a los diferimientos sucesivos producidos en la causa, por lo que a su juicio no puede seguir conociendo del mismo, ya que se ve comprometida su imparcialidad al momento de decidir, evidenciando esta Alzada que la recusante no promueve pruebas para demostrar alguna de sus denuncias.
A este punto, es oportuno destacar, que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 656, de fecha 23 de Mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, ha dejado sentado, lo siguiente:
“… Las causales de Recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia...”. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, en el caso sub examine, obsérvese que los maltratos que en palabras de quien recusa fueron proferidas en contra la víctima, es un fenómeno que por tratarse de circunstancias subjetivas por quien lo denuncia, ameritan ser demostrados. En igual sentido, vale destacar que la consideración de los alegatos de la víctima y del examen ginecológico practicado a la misma, son aspectos que apreciará la Juzgadora sólo al finalizar el debate como producto del debido proceso.
Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe.
Así, se determina que es preciso el señalamiento y consignación de las pruebas al momento de presentar la solicitud del apartamiento del juzgador o juzgadora, estando sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones que incluyen los requisitos de todo acto procesal. Así se Decide.-
De todo lo anterior, se colige que la procedencia de la recusación debe responder a varios elementos esenciales, entre lo que encontramos el señalamiento y consignación de las pruebas al momento de presentar la solicitud del apartamiento del juzgador o juzgadora, para así demostrar la causal alegada, que en definitiva no se verifican en el presente caso, ya que no se desvirtúa el cabal cumplimiento de la loable tarea de la Jurisdicente de impartir justicia, apegada a las leyes y al derecho, con probidad, autonomía, imparcialidad y objetividad, tal como lo señala el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, observando ésta Alzada que no existen en actas promoción de medios probatorios por parte de quien recusa, a los fines de demostrar los motivos graves que a su criterio genera una afectación de la imparcialidad de la Jueza a quo, hace forzoso para ésta Corte Superior, conforme a lo establecido en el artículo 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, por no estar debidamente fundada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR CONSIDERARLA INFUNDADA, la recusación propuesta por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.732.541, actuando en nombre y representación de la víctima adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.278.885, asistida por la Abogada ODILES JOSEFINA RAMONES ROJAS, en el asunto penal Nº VP11-P-2011-001405, seguida en contra del Ciudadano YOVANNI JOSÉ DURAN, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la misma, en contra de la Jueza Profesional del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ABOG. MARIA JOSÉ ABREU, fundamentada en lo previsto en el articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, el referido Órgano Subjetivo continúa el conocimiento del referido asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 165-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA

ASUNTO Nº VP02-X-2013-000030*