República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2191-13-57
DEMANDANTE: La ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.786.066, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: La ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.906.713, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La abogada en ejercicio NINOSKA BERMUDEZ CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.516.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio MARIELA CRISTINA SANTELIZ, EDICTA URBINA y JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.904, 61.067 y 57.659, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de la negativa de competencia para conocer el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONFLICTO DE COMPETENCIA), seguido por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, en contra de la ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, planteado por dicho Juzgado y el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
ANTECEDENTES:
Ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, asistida por la abogada en ejercicio NINOSKA BERMUDEZ CALDERA, y demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, de conformidad con los artículos 1114, 1159 y 1167 del Código Civil. Acompañando los documentos que consideró pertinentes.
Por distribución, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 20 de Junio de 2012, le dio entrada y ordenó emplazar a la ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO.
En fecha 03 de Julio de 2012, la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 9 y 11 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil. Es así, como en fecha 06 de Julio de 2012, dicho Juzgado declaró en sentencia interlocutoria INADMISIBLE las cuestiones previas opuestas.
Contra dicha decisión se reveló la parte demandada y, en fecha 10 de julio de 2012, el abogado en ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, ejerció recurso de apelación. Seguidamente, el referido Juzgado acordó oír la apelación en un solo efecto, remitiendo en esa oportunidad copia certificadas del expediente a este Tribunal Superior, quien le dio entrada en fecha 19 de julio de 2012.
En fecha 06 de agosto de 2012, esta Alzada declaró la REPOSICION de la causa al estado que se de apertura al lapso probatorio. Es así, como en fecha 24 de septiembre de 2012, este Juzgado remite el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 02 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena REPONER la causa al estado del lapso probatorio. En fecha 17 de octubre de 2012, el apoderado de la parte demandada, el abogado en ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, ejerció el recurso de apelación contra el referido auto.
En fecha 22 de octubre de 2012, Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución revocó el auto de fecha 8 de octubre de 2012 y ordenó remitir a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, a los fines de su redistribución.
En fecha 30 de octubre del 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por distribución recibió el expediente, ordenando remitir el asunto a la oficina de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón que el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no indicó la cualidad jurídica por la cual dicho Juzgado se desprendió del expediente.
Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2012, el Juez se inhibió de conocer la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y, vencido el lapso de allanamiento, dicho Juzgado ordenó oficiar a la oficina de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Distribuido como fue el expediente, correspondió conocer al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 19 de diciembre de 2012, le dio entrada ordenando la notificación de las partes.
En fecha 15 de abril de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de no cercenar, supuestamente, el derecho del Juez natural, ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien primeramente le fue distribuida la causa.
En fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia ordenando remitir, esta vez, el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer de la causa, por considerar que el competente es el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser ese Tribunal en quien recayó el conocimiento del asunto en la primera distribución.
En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior, planteando de oficio la regulación de competencia por el conflicto planteado, quien en fecha 26 de julio de 2013, le dio entrada.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el noveno día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En primer lugar, resulta oportuno traer a colación lo previsto en la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, Nº. 2009.0006, en la cual se establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
…omissis…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
…omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
En segundo término, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los caso de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la ultima parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
De la referida Resolución y norma parcialmente transcrita, se infiere que fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, conociendo de dichas materias, como Juzgado de primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias, así como una competencia exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en el ámbito civil, mercantil y familia, salvo la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales de protección, y cualquier otro procedimiento que sea de similar naturaleza a los indicados; lo anterior, en los Tribunales de Municipio, tomando en consideración las reglas relacionadas con la competencia territorial. Por lo cual, para aquellos conflictos de competencia que emerjan entre Tribunales de Municipio, el competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser este órgano jurisdiccional, en un sentido ordinario, el Superior común de ambos Juzgados.
Por lo antes expresado, este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se insiste, en razón de ser el Tribunal Natural de Alzada de los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; basado lo anterior además, por estar la cuestión planteada exenta del ámbito de aplicación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la incidencia surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONFLICTO DE COMPETENCIA) seguido por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, en contra de la ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, declara:
• INCOMPETENTE, para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a raíz de la inhibición formulada por el juez del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2012.
• Que el Tribunal competente para conocer el presente asunto, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• SE ORDENA, oficiar a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
• SE ORDENA, oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a fin de remitirle el presente expediente, una vez conste en actas la participación realizada a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales en razón de lo decidido.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2191-13-57, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/ca.
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