La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 2189-13-55

DEMANDANTE: La ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.329.497, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos AURA NIEVES MORÓN y BARTOLA RAMONA MORÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. V-11.253.254 y No. V-3.637.436, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.658.

APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: La profesional del derecho SILVIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 39.498.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al INTERDICTO DE AMPARO seguido por la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA, en contra de las ciudadanas AURA NIEVES MORÓN y BARTOLA RAMONA MORÓN. Motivado a la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio SILVIA REYES, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 03 de junio de 2013, dictada por el referido Juzgado.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA, asistida por la abogado en ejercicio IRIS SANTIAGO, y demandó a las ciudadanas AURA NIEVES MORÓN y BARTOLA RAMONA MORÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Vigente Código Civil, solicitando se dicte INTERDICTO DE AMPARO, de la posesión, que supuestamente ejerce sobre el terreno municipal ubicado en la Calle Max García, Urbanización Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad de la ciudadana Ana Correa, SUR: con propiedad de la ciudadana Brigitt Nava, ESTE: con vía publica Calle Max García, OESTE: con propiedad del ciudadano Alexander Bolívar. Acompañó junto con su libelo los elementos que consideró conducentes.

En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado de la causa le dio entrada a la demanda y, en fecha 25 de julio de 2012, admitió la referida demandada, en virtud de haber considerado demostrada la concurrencia de la perturbación denunciada, dictó auto en fecha decretando AMPARO PROVISIONAL la cual fue ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2012.

El Tribunal de la causa, en fecha 19 de octubre de 2012, ordenó emplazar a las ciudadanas AURA NIEVES MORÓN y BARTOLA RAMONA MORÓN, a fin que comparezcan por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, la profesional del derecho SILVIA REYES, actuando con el carácter acreditado en actas procedió, a dar contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo la afirmación hecha por la demandante.

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa en fecha 03 de junio de 2013, emitió sentencia en la cual declaró CON LUGAR la demanda. Es así como, contra dicha decisión se reveló la parte demandada y, el 20 de junio de 2013, la abogada en ejercicio, SILVIA REYES, ejerció recurso de apelación.

En fecha 1° de julio de 2013, el Tribunal de la acordó oír la apelación en un solo efecto, remitiendo el expediente al esta Alzada, quien le dio entrada el 23 de julio de 2013.

En fecha 26 de julio de 2013, la parte demandada presentó escrito a manera de informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el INTERDICTO DE AMPARO. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la solicitud de querella:
Expresa la parte querellante en su solicitud, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, desde hace mas de 18 años, construí una vivienda de –(su)- particular peculio, sobre una parcela de terreno ejido que pertenece a la municipalidad ubicado en la Calle Max García, Urbanización Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el que presenta los linderos siguientes: NORTE: linda con propiedad de la ciudadana Ana Correa, SUR: con propiedad de la ciudadana Brigitt Nava, ESTE: con vía pública Calle Max García, OESTE: con propiedad del ciudadano Alexander Bolívar. Consigno en ordinal dos folios de documento de propiedad. Ahora bien, sobre el antes mencionado terreno he ejercido la posesión legitima sin interrupción alguna, realizando actos como una verdadera propietaria, en el goce pacifico, de la posesión, sin perturbación en el tiempo que lo revela a la comunidad que ha procedido como propietaria y esa conducta clínica no presenta dudas en la posesión legitima para que produzca todos los efectos legales en este juicio a seguir mediante la regulación positiva de INTERDICTO DE AMPARO que se encuentra regulado por el Código Civil en su articulo 782 el cual expresamente expone:
…omissis…
Ahora bien, el día 24 de abril de 2012, en horas de la tarde la ciudadana AURORA NIEVES MORON, titular de la cédula de identidad N° V.-11.253.254, y la ciudadana, BARTOLA RAMONA MORÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-3.637.436, domiciliada en, Calle Max García, Urbanización Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se dirigieron a –(su)- hogar y me manifestaron que la vivienda donde habito hace mas de 18 años, les pertenecía y que me sacarían del inmueble, porque comprarían la parcela de terreno que vengo poseyendo y donde tengo constituido –(su)- hogar a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Debido a tal situación me dirigí a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Debido a tal situación me dirigí a la Alcaldía del Municipio Lagunillas, el Departamento de Sindicatura a solicitar información al respecto y me encuentro que la ciudadana AURA NIEVES MORÓN, había solicitado a al alcaldía la compra de parcela de terreno donde tengo constituido – (su)- hogar y había consignado toda la documentación correspondiente, en vista de tal situación introduje un escrito de oposición a la venta por ante la Sindicatura de la Alcaldía. Acompaño el presente escrito con copia certificada de todo el expediente llevado por la Alcaldía de Lagunillas signado con el numero 5425.
Ahora bien ciudadano juez, la parcela de terreno que es solicitada para la compra, desde hace años atrás hasta el presente, la vengo poseyendo legítimamente y he fomentado sobre la misma –(su)- pequeña vivienda, todo ello se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la notaria pública segunda, en fecha 29 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 66, Tomo 29 de los libros respectivos y que acompaña el presente escrito, e igualmente Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal Libertad Sector | “Bicentenario” le expondré una seria de hechos y derechos, que me serian violados, si se formaliza la compra-venta solicitada y que se deben considerar por la gran importancia para la aplicación del DERECHO Y LA JUSTICIA, a la situación planteada.
…omissis…

Primero: en cuando a los Recursos Judiciales, dispone el articulo 783 del Código Civil “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”
En aplicación a lo que se plantea, en el supuesto negado que la ciudadana BARTOLA RAMONA MORÓN, tenga derecho a reclamar la restitución del bien que ha sido despojada, tiene Prescrita la acción de solicitar, la Restitución de la Posesión, debido a que la Señora MORÓN, tiene conocimiento cierto, pleno y sin duda alguna, que vengo poseyendo la tierra y he construido de una forma humilde, con material de construcción de baja calidad, utilizando para el alumbrado de la misma conexiones y cables eléctricos no adecuados, todo ello se evidencia de informe emitido de INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, practicado para la fecha, desde hace años atrás vive muy cerca de mí a una distancia aproximadamente de seis (06) casas, y en el supuesto negado que tuviese algún derecho sobre el mismo, no lo ejerció oportunamente, aunado a ello, ciudadana juez, se levantó un proyecto de vivienda en el, que voy a hacer beneficiada por el programa “SUSTITUCION DE RANCHO POR CASA”, avalado por el CONCEJO COMUNAL LIBERTAD, en el año 2007, debido al estado en que se encuentra –(su)- vivienda, pues desde que se hizo, no he podido darle el mantenimiento que requiere ya que soy madre que me gano el sustento como servicio domestico y venta de tortas caseras, tengo que cubrir todos los gastos de educación, ropa, alimento que requieren –(sus)- hijos u no me queda para mejorar o restaurar –(su)- vivienda, tal proyecto acompaña el presente escrito, podrá usted observar en él, las paginas correspondientes a la recolección de firma de personas que conforman la comunidad, en apoyo y aprobación a la construcción de la vivienda y aparecen firmando las ciudadanas, BARTOLA y AURA MORÓN, identificadas con sus números telefónicos, cédulas de identidad y su dirección “Calle Max García”, e igualmente su hija la ciudadana AYUSET MORÓN, entonces ciudadana juez, como explican la señora BARTOLA RAMONA MORÓN y la ciudadana AURA NIEVES MORON, su apoyo y conformación para la sustitución de –(su)- vivienda por una nueva, que sería construida sobre una parcela de terreno ejido, que vengo poseyendo y seis años después, realizaran el negocio jurídico de compra-venta, de unas bienhechurias (vivienda) fomentada, sobre la parcela de terreno ejido; donde tengo yo –(su)- vivienda-hogar constituida, como explica las ciudadanas BARTOLA MORÓN y su hija AURA MORÓN, junto a su familia, que luego de haber reconocido públicamente, ante toda la comunidad que soy propietaria de unas bienhechuría (vivienda), fomentada sobre una porción de terreno ejido que he venido legítimamente poseyendo, realicen un negocio jurídico compra-venta de –(su)- bienhechurías cometiéndose de esta manera un acto perturba torio de la posesión.
En cuanto a la ciudadana AURA NIEVES MORÓN, hija de la señora BARTOLA RAMONA MORÓN, si cree que le he violentado de alguna manera, su Derecho de Posesión, que se dirija a la instancia Correspondiente y exponga ¿en que momento perturbe su posesión?, ¿si no tenia conocimiento que las bienhechurias edificada, que le vendía su madre, estaban siendo poseídas por mí?, pero es el caso que tenia conocimiento directo, de –(su)- posesión, pues vive junto a su madre, muy cerca de –(su)- hogar (Calle Max García), e igualmente realizó la negociación, la acción establecida en el artículo 782, del Código Civil anteriormente señalado, dispone “puede dentro de un año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”, en el caso que nos ocupa la ciudadana AURA NIEVES MORON, tiene mas de seis años conociendo que las bienhecurías me pertenecen y las estoy poseyendo legítimamente, sumado a ello la suscripción de su firma, con sus datos personales en apoyo y aprobación de la construcción de una nueva casa (vivienda) sobre la porción de terreno, que ahora solicita su compra. Ante tantas interrogantes solo hay una respuesta y es que hay que dejar por sentado que lo que aquí se discuta jamás le ha pertenecido las ciudadanas Sra. BARTOLA MORÓN y AURA NIEVES MORÓN y su familia, de todo lo planteado se desprende lo siguiente:
Segundo: En cuanto a la Buena Fe, dispuesto en el Artículo 789 del Código Civil “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, ha podido usted observar que no he realizado acto alguno, solapado, escondido, viciado, para hacer valer –(sus)- derechos, a) todos los actos que he realizado han sido de Buena Fe, gozan de legalidad y claridad, lo realizado de forma pública y notoria hasta el punto que fueron aprobados por la ciudadana BARTOLA y AURA MORÓN. b) han sido avalados por la comunidad y c) por el Consejo Comunal “LIBERTAD SECTOR I BICENTENARIO”.
Señora juez, las ciudadanas BARTOLA RAMONA MORÓN y AURA NIEVES MORÓN, hasta utilizado los Organismos Públicos (Notaria-Poderes Públicos), para hacer valer sus derechos viciados, con la finalidad de ocasionarme un daño junto a –(sus)- hijos, ha sido tan evidente la Mala Fe de las señoras MORÓN que se puede expresar sencillamente en: La ciudadana BARTOLA MORÓN vendió sin ser propietaria unas bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno ejido que no gozaba legítimamente el derecho de posesión y la ciudadana AURA NIEVE MORÓN compro, con conocimiento de la causa, quien vendía, no era propietaria de las bienhechurías ni gozaba el derecho de posesión = MALA FÉ.
Tercero: En cuanto a la Posesión, disponen los artículos 771 y 772 del Código Civil Artículo 771. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho a nuestro nombre”
Artículo 772. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa suya propia”.
En aplicación a los artículos anteriormente señalados, he venido poseyendo legítimamente y no en nombre de otra persona, he disfrutado, gozado, de forma pública, inequívoca, continua y en nombre propio, durante muchos años la parcela de terreno solicitada en compra.
Posesión y derecho que legítimamente NO han gozado, de forma pública, inequívoca, continua y en nombre propio las ciudadanas AURA NIEVES MORON y BARTOLA RAMONA MORÓN.
Cuarto: en cuanto a las Medidas Señaladas en el Documento, existe disparidad de las medidas señaladas en todos los documento presentados el de la señora BARTOLA MORÓN, expresa que las medidas del terreno son treinta y nueve metros cuadrado (39 Mts2) de ancho pro treinta y siete metros cuadrados (37Mts2) de largo. El documento de venta expresa una medida de setecientos veinticinco metros con dieciocho centímetros cuadrado (725,18mMts) y –(su)- documento expresa las medidas como son ciertas, cuarenta metros (40Mts) de largo por diez metros (10Mts) de frente, y puedo dar fe que en la parte trasera de –(su)- patio esta edificada una vivienda que pertenece al ciudadano JOSÉ LUIS PURICA, que vive allí junto a su familia y que tal vez desconoce que la ciudadana AURA NIEVES MORÓN, igualmente quiera comprar la tierra donde está edificado su hogar y seria causarle un daño a otra familia, manifestando que las bienhechurias le pertenecen porque la viene poseyendo desde el año 1981, puede usted observar en la fotografía de –(su)- vivienda la casa mencionada.
Ahora bien ciudadano juez, en el escrito presentado por ciudadana AURA NEIVES MORÓN, ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas, Departamento de Sindicatura, expresa que de manera intencional y de mala fe, omití la relación de filiación que existe entre la familia Morón y –(su)- familia, afirmación que es totalmente falsa, pudo observar en el proyecto “Programa Negra Hiplolita”, consignado con el escrito de oposición, la Sra. Aura Nieves y su apoderada, observación que lo afirma más adelante en su escrito; que en el mismo se encuentran las actas de nacimiento de –(su)- hijos y en ella se evidencia quien es el padre, y si no fue detallada tal filiación, es debido a que lo discute en la presente causa es el DERECHO DE POSESION y no la relación de filiación, acompaña el presente escrito copia certificada de los escritos consignados por ante la alcaldía, e igualmente afirme que cancelaba un contrato de arrendamiento, afirmación que desconozco y niego su existencia, ya que he vivido junto a –(su)_ familia hace mas de 18 años, en –(su)- vivienda edificada sobre la parcela de terreno que igualmente vengo poseyendo de forma legitima y no en nombre de otros, o de forma precaria como pretenden y firman las demandadas.
Responderé de manera generalizada a cada uno de los puntos precisados, expuesto por la ciudadana AURA NIEVES MORÓN, en su escrito.
PRIMERA: la señora BARTOLA MORÓN, a podido tener el documento presentado, donde expresa que supuestamente ella es propietaria de unas bienhechurias, no niego que así sea, lo que niego es que esas bienhecurias y posesión, no corresponden a –(su)- vivienda “programa Negra Hiplolita””Sustitución de Rancho Por Casa”, con la que fue favorecida; aprobado y ratificado por el CONCEJO COMUNAL LIBAERTAD y por el COMITÉ DE PROTECCION E IGUALDAD SOCIAL, entes de carácter público, debidamente constituido y se puede evidenciar en acta constitutiva que forma parte del contenido del proyecto, que fue favorecida por apoyo de la comunidad del sector; con la recolección de firmas, como dije anteriormente puede usted observar la identificación de la s demandada, de sus familias, sus correspondientes firmas, donde expresaban su consentimiento para derribar –(su)- vivienda y construir una nueva, sobre la parcela de terreno que veng

2. Contestación de la demanda:

La parte demandada alega en su escrito de contestación, lo siguiente:

“…. Una vez contradicho y rechazados en todas y cada una de sus partes los alegatos de la querellante, de manera detallada procedo a presentar los argumentos en defensa de los derechos de –(sus)- representadas de la siguiente manera:
PRIMERO: Una de las circunstancias concurrentes para que procesa un interdicto de Amparo, es que el querellante sea un poseedor legitimo y que la misma sea pacifica, constituyan publica y con la intención de tener el bien como suyo propio, pues no toda la clase de posesión esta amparada por un interdicto, y en el caso que nos ocupa la querellante, no trajo a los actas del proceso elementos que constituyan prueba fehacientes de que cumpla con los requisitos exigidos de manera taxativa por la legislación que regula la matera, aunado a esto, la querellante, debe evidenciar la ocurrencia de la perturbación, requisito fundamental para que sea acordada y decretado el amparo provisional, por lo cual en nombre de –(sus)- representadas me opongo al Decreto de Amparo Provisional ya ejecutado, por cuanto de las actas del proceso se evidencia que la querellante tiene una posesión precaria reconocía expresamente por la misma y conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código Civil, cuando una persona posee a nombre de otra persona, se presume que siempre ha de ser así, y pido así sea declarada en la definitiva de este Tribunal, por lo que ratifico que, no acompañó la querellante a su escrito libelar ni un solo medio de pruebas que evidencien su posesión legitima y la consumación de una perturbación por parte de –(su)- mandantes, y emitió de manera intencional su parentesco con las querelladas, pues de esa relación es que surge el porqué y en que condiciones habita la casa de –(su)- mandante la querellante y su posesión precaria, lo cual se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio folio 41 del expediente.
SEGUNDO: La jurisprudencia patria ha reiterado que en los interdictos de Amparo no se dirimen conflictos sobre el derecho propiedad, siendo su inmediato y principal propósito dictar medidas que eviten la perturbación, que cuando se requiere reivindicar derechos de propiedad se debe ejercer por la vía ordinaria y no el interdicto.
Ciudadana Juez, del contenido del escrito libelar, se observa que la querellante insiste en un derecho de propiedad, y hace valer un documento que autentico ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda el 29 de Marzo de 2.012, Inserto bajo el N° 566 y Tomo 29, el cual insisto en su impugnación y desconozco su contenido; y por ser impertinente a este proceso se demandará en vía ordinaria la falsedad y forjamiento de su contenido.
Ahora bien, señala la querellante que –(sus)- representados nunca han sido propietarios de su vivienda, y es este punto medular en que fundamenta su acción y soporta como pruebas, algunos documentales que forman parte del Expediente Administrativo llevado ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los cuales son irrelevantes a este proceso; Ciudadana Juez, es cierto que la ciudadana AURA MORON inició ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas la compra del terreno donde habita su cuñada ANNI ESCANDELA a nombre de su mama BARTOLA MORON, siendo este un Acto Administrativo relacionado a su derecho de propiedad y que no constituye en forma alguna perturbación contra la posesión precaria que ejerce la querellante dado las condiciones en que habita el inmueble, razón por la cual no está ajustado a derecho el Decreto de Amparo Provisional que dictó este Tribunal, porque en el Procedimiento Administrativo no Constituye Perturbación, pues solicita la compra es un hecho inherente al Derecho de Propiedad de –(su)- mandante, y por cuanto no se está resolviendo un asunto de propiedad sino perturbación es que solicito revoque el Derecho de Amparo…”




3. Motivos del fallo recurrido:
Se fundamenta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“…De tal forma, es importante señalar en el presente juicio no se trata de comprobar al quien le asiste un mejor derecho posible, ni menos aun, que se discuta el derecho de propiedad, pues con el ejercicio de la presente acción lo que se busca es tutelar o proteger la posesión como hecho, y no su protección como derecho, por lo tanto al existir una molestia llevada a cabo con el propósito de colocar obstáculos o inconvenientes a la continuidad del hecho posesorio que viene ejerciendo legítimamente determinada persona, se produce el hecho perturbatorio; y esos inconvenientes pueden tener variadas características, o formas de expresión para interrumpir la continuidad de la posesión, lesionando la legitimidad de la misma; en tal sentido existe perturbación no solo cuando la molestia recaen sobre la cosa poseída, si no también sobre la manifestaciones de los poderes o derechos del poseedor, al construir la perturbación una negativa del derecho a la misma posesión.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora concluye que de los medios probatorios presentado por la parte querellante, existe prueba fehaciente que emite sustentar los argumentos esbozados en el libelo de la demanda, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión legitima del bien inmueble señalado, elementos estos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, y que la parte actora tenia la carga de probar conforme a lo establecido en el articulo 782 del Código Civil.
En conclusión por cuanto en el presente caso se dan los presupuestos exigidos en el articulo 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción interdictal de Amparo, toda vez que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundo su pretensión, probo en actas la posesión legitima que alega tener sobre el inmueble el litigio, y la ocurrencia del hecho perturbatorio invocado, este órgano jurisdiccional insoslayablemente de declarar CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA en contra de las ciudadanas AURA NIEVES MORÓN y BARTOLA RAMONA MORÓN, y en consecuencia SE CONFIRMA la medida de Amparo Provisional decretada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de julio de 2012 y ejecutada por el Juzgado Primero Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de 2012. Así se decide…”



5. Fundamentos de la decisión:

Antes de resolver el asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, es ineludible traer a colación algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a los procedimientos de protección posesoria, concretamente, en lo que respecto a las querellas de amparo posesorio y a los requerimientos probáticas para su admisión. En ese sentido, DUQUE CORREDOR (2009), en su obra “Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión”. 2da. edic. Serie Estudios. Caracas. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. p. 109, comenta:

“…En efecto, de acuerdo con el texto del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, sólo se exige para la admisibilidad de la querella, y para que el juez dicte la medida de amparo, que el interesado, léase el querellante, demuestre al juez la ocurrencia de la perturbación, y que el juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas. Estas pruebas deben ser tales que lleven al Juez la convicción acerca de la verosimilitud de que ha ocurrido la perturbación en contra del querellante. Respecto de esta exigencia, debe entenderse que no basta la prueba sobre la perturbación sino también sobre el hecho posesorio mismo. …”

Asimismo, expresa el autor citado (pág. 110 y ss.), lo siguiente:

“…En el caso del interdicto de perturbación o de amparo, mi juicio, por la redacción del artículo 700, eiusdem, nada impide que en el mismo escrito de la querella el querellante le solicite al juez que practique las pruebas para evidenciar la perturbación y la posesión actual, y que una vez practicadas si quedan evidenciados esos hechos, decrete el amparo. Solo que, en todo caso, esta decisión, de carácter interlocutorio, se dicta inaudita parte y sin contradicción, porque se trata de una medida preventiva, anticipativa de los efectos de la sentencia definitiva, y por ello, en modo alguno puede adquirir carácter definitivo, que si bien reconoce el hecho de la posesión y de la perturbación, no confiere un derecho propiamente de posesión. …”

En cuanto la rigurosidad probática en los supuestos de querellas de amparo posesorio, DUQUE CORREDOR (2009, 113), expresa:
“…Por otro lado, el artículo 700, en comentarios, no exige caución o garantía alguna para acordar el decreto de amparo, a diferencia de lo que sucede con el interdicto restitutorio. ¿Cuál es la razón para que en materia de interdicto de amparo no se solicite una caución o garantía, porque al fin y al cabo, iguales daños se pueden causar en el interdicto de amparo en contra del querellado si la querella es declarada sin lugar, tal como ocurre si el interdicto restitutorio es declarado sin lugar? La razón es, que los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción de amparo son mucho más rigurosos, porque únicamente el poseedor legítimo puede intentarlo, y por tanto, el control y el examen del juez sobre la admisibilidad de la querella es mucho más estricto. En concreto, pues, de acuerdo con el texto del artículo 700, ya citado, si las pruebas suministradas al juez de la causa, porque se constituyeron ante otro juez o ante al mismo, según sea la posición que se adopte, no son suficientes, el juez declarará inadmisible la querella, y, según el texto del citado artículo, no puede mandar a ampliar las pruebas, como sí lo puede hacer en los interdictos de posesión hereditaria o en el supuesto de peticiones simultáneas de medidas interdictales por diferentes personas. …”

Como puede colegirse de los comentarios anteriores, se requiere como requisito de admisibilidad de la querella interdictar posesoria que el querellante presente con su libelo no sólo elementos demostrativos de la perturbación, además, de la posesión legitima ejercida sobre el bien objeto de la pretensión y de la ultra-anualidad de la misma; probáticas que han de ser incorporadas a través de medios conducentes o, de acuerdo al criterio expuesto por DUQUE CORREDOR, solicitar al Juez o Jueza de conocimiento la práctica de dichas actuaciones dirigidas, se insiste, a demostrar los requisitos para declarar admisible la querella incoada. Las pruebas en cuestión deben ser apreciadas con suficiente rigurosidad por el órgano de la decisión, entre otras razones, por no exigirse caución alguna para responder de los daños ocasionados con la medida anticipada que se decrete, como ocurre en los casos de interdictos restitutorios o de despojo.

En un mismo orden de ideas, el criterio anterior es ratificados por SÁNCHEZ NOGUERA, A. (2004), en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da. edic. Caracas- Ediciones Paredes. p. 344, quien comenta:

“…Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia de la perturbación, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que la perturbación pueda ocurrir, primero debe darse por existente la posesión legítima por parte de quien se cree perturbado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración de la perturbación. Ahora bien, ¿qué prueba se requiere para tal demostración? No hay limitación alguna en cuanto a los medios de prueba de que pueda valerse el querellante para demostrar tanto el hecho posesorio como el hecho de la perturbación, por lo que podrá valerse de cualquier medio probatorio conducente a tal demostración. …”

El autor citado (pág. 345), agrega:

“…Si el examen hecho por el Juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia de la perturbación por parte del querellado, admitirá la querella. La admisión de la querella implica un pronunciamiento del Juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que tal pronunciamiento implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto. Tal pronunciamiento que amerita el análisis y valoración de las pruebas presentadas por el querellante al modo como el Juez hace la valoración o análisis de los elementos correspondientes para determinar la procedencia de las medidas cautelares, estará dado en un reconocimiento provisional, mientras se desarrolla el juicio Interdictal, a favor de la pretensión del querellante, como es el reconocimiento de la existencia de la posesión a su favor y de la existencia de una perturbación derivada de la conducta del querellado y así se debe establecer en el auto de admisión de la querella; pero no por ello, “el juez que dicta el decreto provisional queda ligado a la verdad que le ofreció el justificativo en que fundó su decisión, pues este decreto es provisional, una medida de policía judicial para atenderse a una solicitud de emergencia fundada sólo en la prueba y razones que ofrece al interesado. …”

Del anterior comentario, se destaca la tesis según la cual el querellante puede acompañar a su libelo cualquier medio de prueba que resulte conducente para demostrar la perturbación, la posesión legítima y la ultra-anualidad de dicha posesión; en el entendido, a los efectos de la conducencia o idoneidad de la fórmula probática requerida, que en los procedimientos de protección posesoria lo discutido es la posesión como hecho y no el derecho de posesión. Aspecto que estaría reservado al ejercicio de una tutela posesoria, o actio possesioni, como la conocían los romanos, con el fin de ventilar a través del juicio ordinario - por no tener un procedimiento especial establecido - a quién le asiste el mejor derecho de poseer un determinado bien.

En el contexto de lo expresado en la presente Motiva, resulta oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es válida tanto para el interdicto por despojo como para el posesorio, expresada en la sentencia N°. 0190. de fecha 09d de marzo de 2009, dictada en el Expediente N° 08-1356, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, ratificada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez; en la cual se asentó:

“…De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee….”.,

En el marco de lo pretendido por la querellante, vistos los criterios doctrinales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente citada, se observa del sub iudice que la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA, identificada en las actas, acompaña a su escrito de querella documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2006, anotado bajo el N°. 66, Tomo: 26, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

En relación con la instrumental antes mencionada, en primer lugar, se trata de una declaración efectuada por la querellante donde expresa, entre otras afirmaciones, que ha fomentado a sus propias expensas unas supuestas bienhechurías o mejoras sobre el inmueble respecto al cual pretenden la protección posesoria incoada. Sin embargo, dicha prueba vulnera el principio de alteridad de la prueba, cuyo postulado es: “nadie puede fabricarse su propia prueba”

Por lo que respecta al mencionado principio de alteridad de la prueba, violentado por la querellante, expresa VILLASMIL; F., (2006), en su trabajo “Teoría de la Prueba”. 3ra. Maracaibo. Edic. Librería Europa, C. A., p. 49; lo siguiente: “…todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio.” En ese sentido, el documento autenticado citado ut supra, en el cual aparece sólo la declaración de voluntad de la querellante, ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA, no puede ser aceptado a los efectos de demostrar la posesión legítima requerida ni su ultra-anualidad, esto para interponer la querella interdictar posesoria de autos

En segundo lugar, la instrumental incorporada por la querellante a su libelo resulta a todas luces contradictoria, pues en ella se afirma: “…he venido fomentando y poseyendo a –(sus)- propias expensas y con dinero de –(su)- particular peculio, desde hace siete (7) años…”; lo cual sumado dicho tiempo al transcurrido desde la autenticación del referido documento a la fecha de introducción de la presente querella (18-04-2012), han pasado trece (13) años. Lo anterior, contradice lo narrado en el escrito de querella, cuando asevera la querellante que: “…desde hace mas (sic) de 18 años construí una vivienda de mi particular peculio sobre una parcela de terreno ejido….”. En consecuencia, por los razonamientos anteriores, es decir, por infringir el principio de la alteridad de la prueba y por ser contradictoria, el Tribunal de la causa no debió haber apreciado la instrumental valorada a los efectos de dar por demostrada la posesión legítima que aduce la querellante como perturbada y admitir la tutela de autos. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las reproducciones fotostáticas que rielan entre los folios 31 al 33, las mismas no fueron incorporadas al proceso a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil. En igual sentido, se aprecia lo constante en los folios 42 a 187 de estas actuaciones, es decir, las mismas no fueron incorporadas al proceso a tenor de los elementos reguladores precedentemente citados. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que atañe a lo constante entre los folios 34 al 41 de estas actuaciones, se trata de reproducciones fotostáticas de documentos públicos, y por ende, de conformidad con el artículo 429 antes citado, se reputan como validamente incorporados al proceso. Sin embargo, con dicha documental no se demuestra la posesión de la querellante ni la perturbación de la que dice fue presuntamente objeto. En consecuencia, dicha prueba no ha debido ser considerada a los efectos de demostrar los hechos a los cuales se supedita la admisión de la presente querella. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la querellante acompaña a su escrito de querella copia certificada del expediente administrativo, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia (folios: 08 al 29), así como del escrito presentado por unas de las querelladas ante la mencionada Sindicatura Municipal (folios: 185 al 195). Las referidas probáticas pueden ser consideradas como un elemento demostrativo de perturbación, en el supuesto que se tenga verificado dicho hecho posesorio; de lo contrario, de no estar constatada desde el punto de vista fáctico la posesión, mal puede objetiva y racionalmente asentarse que ha habido perturbación a posesión alguna. En consecuencia, por no traerse a las actas - acompañadas a la querella - fórmula probática conducente la evidenciar la posesión y su ultra-anualidad, no debió el Tribunal de la causa considerar a los efectos de la admisión de la querella, sólo la prueba dirigida a demostrar un supuesto hecho o actuación perturbadora. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dados los razonamientos vertidos en esta Motiva, al no presentarse conjuntamente al escrito de querella elementos probáticos conducentes de la posesión que se alega como perturbada, mal ha debido admitirse la presente tutela posesoria y, menos aún, otorgarse el amparo posesorio decretado por el Tribunal de la causa. Por ello, bastando para la verificación de la jurisdicidad de la sentencia recurrida el análisis de los medios probatorios acompañados al escrito de querella, lo cual como se expresó ut supra, debe efectuarse con suficiente rigurosidad dada la naturaleza de la protección posesoria impetrada; sin necesidad de otras valoraciones, irremisiblemente, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse como INADMISIBLE, la querella interdictar posesoria incoada por la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA, contra las ciudadanas AURA NIEVES MORÓN y BARTOLA RAMONA MORÓN, identificada en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo antes expresado, se REVOCA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de junio de 2013. Igualmente, queda REVOCADA la medida de amparo provisional decretada en la presente causa. No efectuándose ninguna otra consideración, por resultar ésta irrelevante en virtud de lo decidido. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO seguido por la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA, en contra de las ciudadanas AURA NIEVES MORÓN y BARTOLA RAMONA MORÓN, identificada en actas, declara:

• INADMISIBLE, el Interdicto de amparo posesorio incoada por la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA, contra las ciudadanas AURA NIEVES MORÓN y BARTOLA RAMONA MORÓN, identificada en las actas procesales.

• REVOCADA la medida de amparo provisional decretada en la presente causa.

No se hace especial condenatoria en costas procesales en razón de lo decidido.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2189-13-55, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.

JGN/ca.