República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2188-13-54

DEMANDANTE: La ciudadana DAMELIS JOSEFINA CALZADILLA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.695.707, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.859.311, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Las profesionales del derecho JAZMÍN GÓMEZ, KALEB ABOUZAID, GABRIELA CACERES, MARILYN CARO, y GREILA SANCHEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.974, 96.763, 126.830, 142.265 y 135.988, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Los abogados en ejercicio MARIELA CRISTINA SANTELIZ, GLADYS ROGRÍGUEZ, EDICTA URBINA y JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.87.904, 47.597, 61.067 y 57.659, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CALZADILLA RIERA, contra del ciudadano MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA; en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 30 de mayo del presente año,

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la abogada en ejercicio JAZMÍN GÓMEZ, apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CALZADILLA RIERA; y demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 139, 165 ordinal 5, 286 del Código Civil, así como de acuerdo a los artículo 747, 748, 749 y 750, al ciudadano MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimento o, en su defecto, sea condenado a ello.

En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para emplazar al ciudadano MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, anteriormente identificado, a los fines de dar contestación a la demanda. Se dejó constancia que no se libró despacho comisorio hasta tanto la parte actora consignare las copas fotostáticas respectivas.

En fecha 17 de julio del 2012, la apoderada de la actora mediante diligencia consignó las copias fotostáticas a los efectos de librar el despacho comisorio respectivo y, en fecha 19 de junio de 2012, el a-quo dicto auto ordenando comisionar al juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los efectos de la citación.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el juzgado comisionado le da entrada al Despacho comisorio de citación.

En fecha 09 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada GABRIELA CACERES, mediante diligencia indicó la dirección exacta del demandado. Imposible como fue practicar la respectiva citación, a solicitud de la parte actora se libró cartel de citación.

En fecha 10 de enero de 2013, el demandado asistido de abogado, mediante diligencia, se dio por citado tácitamente.
En fecha 15 de enero del 2013, el ciudadano MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, asistido de abogado procedió a dar contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado en el libelo y alegó la perención de la instancia conforme lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso de evacuación y promoción de pruebas, así como los lapsos subsiguientes, el a-quo en fecha 30 de mayo de 2013, declaró PERIMIDA la instancia. Contra dicha decisión la actora ejerció actividad recursiva de apelación. Seguidamente la apoderada de la demandada se opuso a la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 17 de junio de 2013, se declaró improcedente la oposición realizada por la parte demandada. Contra dicho auto la apoderada del demandado ejerció actividad recursiva de apelación.

En fecha 02 de julio de 2013, el a-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado por el a-quo en fecha 30 de mato del 2013; y se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada del demandado contra el auto de fecha 17 de junio de 2013, remitiendo el expediente a este Tribunal, quien le dio entrada el 23 de julio de 2013. Por lo anterior se dispuso tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de julio y 8 de agosto de 2013, las apoderadas judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, abogadas LILIANA NAVA GARCIA y GABRIELA CÁCERES, en el orden indicado, presentaron escritos a manera de informes

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de ALIMENTOS. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


1.Motivos de la demanda:
Expresa la demandante en su demanda, lo siguiente:

“…En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1988, contraje matrimonio civil con el ciudadano MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, quien es venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7-859.311, y de –(su)- mismo domicilio, por ante el jefe civil de la parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con su respectiva secretaria Amanda Nery, como se evidencia de acta de matrimonio N° 186, año 1988, libro N° 2, que acompaño marcada con la letra “A”.
Durante nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos que llevan por nombre ISMAEL ENRIQUE y LUZMARIAN JOSEFINA BERMUDEZ CALZADILLA, nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas desde el principio hasta por muchos años, habría respeto, comprensión y colaboración mutua entre nosotros, el era el sostén del hogar y yo me dedicaba exclusivamente a atender el hogar, pero hace aproximadamente un (01) año –(su)- cónyuge el ciudadano MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, comenzó a dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales de apoyo moral y socorro dejándome en absoluta indefensión económica con todas las cargas y gastos propios del hogar e inclusive la alimentación de nuestros hijos, esta situación me obligo a dejar el cuidado del hogar, para salir a trabajar, pero aún así se me hace imposible mantener el hogar por cuanto gano un salario mínimo que no alcanza para cubrir ni siquiera los gastos de alimentación y he tenido que recurrir a la ayuda de amigos y familiares para sufragar dichos gastos tal y como consta en el justificativo de testigos evacuado por la Notaria Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia en fecha 12 de junio de 2012, constante de tres folios útiles que acompaño a la presente demanda, marcado con la letra “B”. Es por las razones antes expuestas ciudadano Juez que vengo a demandar como en efecto lo hago en este acto al ciudadano MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimento que es inherente a la cualidad de cónyuge legitimo que tiene conmigo, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal…”.





2. Razonamientos expresados en la contestación de la demanda:

El demandado alego en su escrito de contestación, lo siguiente:

“…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado en la temeraria intentada en –(su)- contra, por cuanto la solicitante no se ajusta a la realidad ni a los hechos narrados en dicha solicitud de Alimentos por Cónyuge.
Ciudadano(a) Juez(a), es cierto que contraje Matrimonio Civil, con dicha Ciudadana, como está establecido y lo demuestra el Acta de Matrimonio que corre inserte en la presente causa, pero lo que no es cierto Ciudadano(a) Juez(a), que haya dejado de cumplir con las obligaciones que nos impone los Artículos 137 y 139 del Código Civil, que textualmente establece: De los Deberes y Derechos de los Cónyuges.

….omissis…

Ciudadano(a) Juez(a), la solicitante también trabaja como vendedora en la FERRETERÍA BOLÍVAR SOCIEDAD ANÓNIMA, ubicada en la Avenida Intercomunal Esquina con Alonso Ojeda, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y donde también devenga un sueldo, vacaciones, utilidades y genera Prestaciones Sociales como vendedora.
Como obligación alimentaria debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.

…omissis…

Por lo cual el solicitante está en capacidad de proporcionarse sus propios alimentos por cuanto trabaja como vendedora en la FERRETERÍA BOLÍVAR SOCIEDAD ANÓNIMA.
Igualmente, Ciudadano(a) Juez(a), Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día Veinticinco (25) de Junio de 2.012, fecha en la cual este Tribunal citó auto admitiendo la demanda, y en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.012 la solicitante consigno solo copia de la demanda y de su auto de admisión, y en auto de fecha 19 de Julio de 2012, el Tribunal, INSTA a que indiquen el domicilio del demandado. Posteriormente, en fecha 31 de Julio de 2012 indican el domicilio del demandado. Luego se comisiono al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con sede en Ciudad Ojeda, en
fecha 25 de Septiembre de 2012, y en fecha 09 de Octubre de 2012, la solicitante indica la dirección del demandado. Por lo cual en la presente causa nunca ase interrumpió la perención de la Instancia, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiere impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, mas bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable par la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el Articulo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. …”.

3.Fundamentos del fallo recurrido:
Se soporta la sentencia objeto de recurso de apelación, en los siguientes razonamientos:

“…En consecuencia, esta Juzgadora se acoge al referido criterio, en virtud de que del análisis de hecho a las actas integradoras del expediente, encuentra que efectivamente desde el día veinticinco (25) de Junio de 2.012 (fecha de admisión de la demanda); hasta el veinticuatro (24) de julio de 2.012, transcurrieron mas de treinta días continuos, y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante ni por ante este Juzgado, ni por el comisionado para gestionar la misma. Que como se indicó anteriormente consiste en poner a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios a los fines de que pueda trasladarse y llevar a efecto la citación.-
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a los criterios antes referidos, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, deben declarar Perimida la Instancia en este Proceso.-ASÍ SE DECIDE.…”.

4. Razonamientos de la sentencia de Alzada:

Antes de entrar a decidir lo medular del caso, es necesario para este Jurisdicente entrar a decidir lo planteado por la apoderada de la parte demandada en el escrito presentado en esta instancia a manera de informe, referente a la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión

dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 30 de mayo de 2013.

Al respecto, el Tribunal observa que el a-quo dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2013, ordenando la notificación de las partes. Seguidamente consta diligencia de fecha 06 de junio de 2013, mediante la cual la abogada Gabriela Caceres, apoderada de la actora, ejerce recurso de apelación contra el fallo antes señalado (folio 73). Considerando este Superior Órgano Jurisdiccional que dicha actividad impugnativa, es irrefutablemente tempestiva. Ello, en atención a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de marzo de 2013, en el expediente No. 12-1137, con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jove, en el cual se dejó asentado, lo cual es válido para los amparos como para cualquier Tutela Judicial, lo siguientes:

“…Al respecto, esta Sala debe ratificar su criterio conforme al cual, las apelaciones en materia de amparo constitucional ejercidas de forma anticipada se tendrán como tempestivas en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, que evidencia una manifestación del interés inmediato y diligente de la parte afectada por recurrir ante la alzada, en consecuencia, se tiene como tempestiva la apelación ejercida. (Vid. sentencia de la Sala n.° 1099, del 06 de junio de 2007, caso: Consorcio Inmobiliario Intercall, C.A). Así se decide….”.

Por lo expuesto, se RECHAZA el argumento esgrimido por la parte demandada sobre la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido en la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el punto anterior, esta Superior Instancia pasa a resolver el asunto sometido a consideración. Ahora bien, vista la alegación realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda, referente a la perención conforme lo previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se explanan los siguientes razonamientos argumentativos:

El artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (el resaltado de la decisión)


Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expresó:

“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso.

(…)

En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil ...”


Asimismo, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, adujo:

“…La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo

siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25) de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,

(…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30)

días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….”. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

Posteriormente, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, se dejó asentado:

…omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.




…omissis…

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.

Luego, de manera conteste y positiva con los criterios jurisprudenciales antes citados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2009, en sentencia Nº 00539, dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000377, caso: J. E. Arenas contra D. A. Bonilla y otros. La cual, entre otras aseveraciones, estableció como debe ser computado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se refiere, que sólo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido en forma directa el derecho a la defensa de las partes, éstos deberán computarse por días de despacho.



En ese sentido, cabe destacar que el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fue previsto por el Legislador para que la parte demandante impulsara el proceso, dando cumplimiento a la obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada.

De manera que, a l no tratarse de un lapso en el cual esté inmiscuido de manera directa el derecho a la defensa, pues, como ya se mencionó, en él la parte actora sólo debe dar impulso al proceso, cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley, específicamente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con el fin de lograr que se constituya el contradictorio entre las partes del pleito, mal podría contarse por días de despacho como equivocadamente lo considera o pretende la parte actora recurrente. Así se declara. …” (Lo resaltado y subrayado es del fallo).


Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada en el expediente No. 2007-000033, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dejó asentado:

“…De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de

Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem….”.


Dada la doctrina Jurisprudencial precedentemente transcritas, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando, en lo que respecta a este último deber, la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme la Ley. Lo anterior, se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.

Por lo antes expresado, ese deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual, para lograr este cometido, las partes deben cooperar con el Estado, siendo una de las formas de cooperación correspondientes al actor, entre otras, el hacer posible que la citación del demandado se logre a la mayor brevedad posible.

Ahora bien, atendiendo los principios constitucionales antes señalados, en el caso bajo estudio se observa que el Juzgado del conocimiento de la causa admitió la demanda, mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la practica de la citación del demandado de autos; instando a la parte actora consignar las copias respectivas. Asimismo, se observa que la parte actora, en fecha 17 de julio de 2012, asistida de abogado, consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión (folio: 18). Por lo que el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 19 de julio de 2012, libró el respectivo despacho comisorio de citación (folio: 19).

Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, recibió la respectiva comisión. Y, en fecha 09 de octubre de 2012, mediante diligencia en el comisionado, indicó la dirección exacta del demandado.

Visto lo anterior, este Tribunal Superior sostiene el criterio según el cual, una vez cumplidos por el actor los requisitos inherentes a la tramitación de la susodicha comisión ante el a quo, es decir, los exigidos para librar el despacho comisorio de citación, los lapsos quedan suspendidos. Iniciándose su renovación en el Tribunal comisionado el día siguiente de aquel en el cual se le dio entrada a la referida orden.

Es así como, se reitera, de las actas que conforman el presente expediente se observa que el actor, en fecha 17 de julio de 2012, consignó ante el a quo las copias simples requeridas para que se librarse el despacho comisorio. Transcurriendo en el Tribunal del conocimiento de la causa, desde la fecha de admisión de la demanda (25-07-2012), exclusive, hasta el 17 de julio de 2012, veintidós (22) días consecutivos.

Por otro lado, a la antes mencionada comisión, en fecha 25 de septiembre de 2012, como se dijo, se le dio entrada en el Tribunal comisionado (Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda). Es así como, en fecha 09 de octubre de 2012, mediante diligencia la apoderada de la actora indica la dirección exacta del demandado a los efectos de SU citación, transcurriendo entre ambas datas (25-9-2012, exclusive, y 09 de octubre de 2012, catorce (14) días consecutivos.

En razón de lo precedentemente expresado, del cómputo antes descrito se evidencia que desde la fecha en la cual fue admitida la demanda por el a quo, hasta la oportunidad en la cual la actora aportó la dirección exacta del demandado, esto por ante el Juzgado Comisionado; transcurrió más de los treinta (30) días del lapso previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente causa se encuentra inmersa en la estructura contingente prevista en la citada norma y, por ende, para la resolución del asunto de autos se debe recurrir a los criterios argumentados en la doctrina jurisprudencia citada ut supra

Por los razonamientos antes expresados, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho GABRIELA CACERES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DAMELIS JOSEFINA CALZADILLA RIERA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de mayo del 2013. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la apelación formulada por la abogada LILIANA NAVA, contra el auto dictado por el a quo en fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal considera de acuerdo a lo antes visto, absolutamente innecesario realizar cualquier pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho GABRIELA CACERES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DAMELIS JOSEFINA CALZADILLA RIERA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de mayo del 2013.

Queda de esta manera Confirmada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en relación a costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede

en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2188-13-54, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
JGN/ca