República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 2187-13-53

DEMANDANTE: Los ciudadanos JHON LEE ZAMORA NAVARRO y NOELKY DE LOS ANGELES PEÑA QUERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N. V-12.412.815 y N. V- 14.582.668, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana MARIA DE JÉSUS VELASQUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.789.282, y domiciliada en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos JHON LEE ZAMORA NAVARRO y NOELKY DE LOS ANGELES PEÑA QUERO, contra la ciudadana MARIA DE JÉSUS VELASQUEZ URDANETA, Con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra sentencia proferida por dicho Tribunal en fecha 09 de julio de 2013.

ANTECEDENTES:

Acudió por ante la Unidad de Distribución de causas de los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JHON LEE ZAMORA NAVARRO y NOELKY DE LOS ANGELES PEÑA QUERO, asistidos por la profesional del derecho MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con matricula N° 38.197, y solicitó de conformidad con lo establecido en los Artículo 1167 del Código Civil, Resolución de Contrato de Opción de Compra celebrado con la ciudadano MARIA DE JÉSUS VELASQUEZ URDANETA, ya identificada.

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 09 de Julio de 2013, dictó y publicó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda.

Contra dicha decisión, en fecha 12 de julio de 2013, los ciudadano JHON LEE ZAMORA NAVARRO y NOELKY DE LOS ANGELES PEÑA QUERO, debidamente asistido por la profesional del derecho MARITZA VELASQUEZ, ejerció recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de julio de 2013. Ordenando remitir el expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional quien le dio entrada el 22 de julio de 2013.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Motivos de la solicitud de Medida de Secuestro:

El actor en el libelo alegó lo siguiente:

“…Consta De Documento Notariado de fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Doce (2012), por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, anotado bajo el N° 36, Tomo 48 de los libros respectivos, que celebramos un Contrato de Opción a Compra con la Ciudadana MARIA DE JÉSUS VELASQUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.789.282, y domiciliada en el Callejón Montevideo, Barrio Delicias Nuevas, N° 109, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual acompañamos en copia certificada marcada con la letra “A”; sobre un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, conformado por una parcela de terreno propio y una casa de habitación familiar sobre ella construida, ubicada en el callejón Montevideo, Barrio Delicias Nuevas, N° 109, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, edificada con paredes de bloques, pisos de granito y techo de zinc con cindutejas; constante de: sala, comedor, cocina, dos (2) cuartos dormitorios, una sala sanitaria, lavandería, garaje y porche, cuyas demás especificaciones aparecen en el contrato antes dicho y damos aquí por reproducidos. El referido inmueble nos pertenece de la siguiente manera: el terreno según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 8 de Diciembre de 2011, bajo en N° 33, Protocolo Primero, Tomo 21, 4° Trimestre de ese año; y la casa: según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 8 de Diciembre de 2011, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 21, 4° Trimestre de ese año.
Ahora bien, ciudadano Juez, establece el antes referido contrato en su cláusula tercera “El lapso de duración del presente contrato de opción de compra es de ciento cincuenta (150) días hábiles mas treinta (30) días hábiles de prorroga, contados a partir de la firma del presente contrato”; es decir, el mismo se comenzaría contar el día 23 de Abril de 2012, teniendo un lapso de duración de ciento ochenta (180) días hábiles, los cuales culminaron el día 8 de Enero del 2013, es por lo que en fecha 29 de Abril del 2013 envié una notificación a la antes nombrada ciudadana a fin de que manifestara su deseo de continuar en la compra, negándose ésta a firmar la notificación; pero como quiera que a la presente fecha la ciudadana MARIA DE JÉSUS VELASQUEZ URDANETA, ya identificada, ha incumplido en todas las formas con el contrato celebrado por nosotros y el mismo está vencido desde el día 9 de Enero de 2013, sin que a la presente fecha hubiese dado cumplimiento al referido contrato, es decir, haber perfeccionado la venta pagando el precio fijado en el mismo, anexo copia de la notificación marcada con la letra “B”.…”

2. Fundamentos del fallo recurrido:

El a quo fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“…PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa, del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirán apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte el articulo 5 del Derecho con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone que: “Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera desviar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberán transmitirse por ante el ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.
De igual forma el articulo 10 del mismo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas establece que: “Cumplido el procedimiento antes descrito independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para ser valer sus pretensiones.
No podrán acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas y Subrayado adicionado).
SEGUNDA: Ahora bien, la parte Actora en la presente causa, demanda por resolución de contrato a la ciudadana MARIA DE JÉSUS VELASQUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.789.280, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que se declare disuelto el contrato de opción a compra suscrito entre las partes, conformados por una parcela de terreno propio y una casa de habitación familiar sobre ella instruida, ubicada en el Callejón Montevideo, barrio Delicias Nuevas, N° 109, parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; este Juzgado pudo constatar el libelo de demanda, y de los anexos designados por la parte actora, que el contrato suscrito entre las partes es sobre un inmueble destinado a una vivienda familiar, por ende la ocupante se encuentra bajo la protección del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, siendo aplicable al presente caso la disposiciones previstas en los artículos 5 y 10 del referido cuerpo normativo.
En consecuencia se puede observar en el caso subjudice, que la accionantes han activado el aparato jurisdiccional sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos 6 al 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas. Por lo que procedente resulta, negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el articulo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-…”


3. Fundamentos de la decisión de alzada:

A los efectos de resolver la presente controversia, sometida al conocimiento de esta Superior Instancia en apelación, se considera:

El artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”.

Asimismo, los artículos 4°, 5° y 10° eiusdem, respectivamente disponen:
Art. 4.- “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas.”.
Art. 5.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.
Art. 10.- “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”.

De los elementos reguladores antes citados, se infiere que el mencionado decreto protege a las arrendatarias y arrendatarios ocupantes, entre otros, de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercando secundario. Igualmente, se observa que a partir de la publicación de dicho Decreto Ley, no se podrá proceder a la ejecución de viviendas mediante coacción. Además, el interesado para hacer valer sus pretensiones de desocupación de una vivienda familiar arrendada, no podrá acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo de la vía administrativa establecida en la norma.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que lo pretendido por los actores es la resolución de un contrato de opción de compra cuyo objeto consiste en un inmueble ubicado en Callejón Montevideo, Barrio Delicias Nuevas, N° 109, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En ese sentido, en virtud de evidenciarse del libelo de la demanda la declaración de los demandantes según la cual, la demandada reside en la misma dirección donde se encuentra el inmueble objeto de la presente tutela judicial de Resolución de contrato; este Tribunal considera que lo pretendido contra la demandada de autos, es la desocupación del inmueble destinado a vivienda familiar descrito en el libelo.

Conforme lo anterior, y de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, los ocupantes del inmueble objeto de la pretensión de autos se encuentran protegidos y sólo podrán ser desalojados previo el cumplimiento de los extremos establecidos en el cuerpo normativo antes mencionado. Por ello, en virtud que la presente demanda fue instaurada en fecha 08 de julio de 2013, es decir, con posterioridad a la vigencia de las normas in commento, la tutela judicial incoada se subsume en los supuestos citados precedentemente.

En consecuencia, dado el carácter de estricto orden público de la antes citada reglas procesales, en la Dispositiva que corresponda, ineludiblemente, se declarará: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos JHON LEE ZAMORA NAVARRO y NOELKY DE LOS ANGELES PEÑA QUERO, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2013; y, por vía de consecuencia, INADMISIBLE. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los antes citados artículos 4°, 5° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Es este sentido, queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

Dado lo antes expresado, no se hace ningún otro pronunciamiento sobre los demás asuntos de autos.


EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por los ciudadanos JHON LEE ZAMORA NAVARRO y NOELKY DE LOS ANGELES PEÑA QUERO, en contra de la ciudadana MARIA DE JÉSUS VELASQUEZ URDANETA, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos JHON LEE ZAMORA NAVARRO y NOELKY DE LOS ANGELES PEÑA QUERO, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2013.

Queda de esta manera Confirmada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en relación a costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2187-13-53, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.

JGN/ca