La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 2185-13-51

DEMANDANTE: El ciudadano ELI SAÚL LA CONCHA GIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.861.257, y domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano MIGUEL ANGEL CORREDOR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.413.558, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: La profesional del derecho SILVIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.498.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por el ciudadano ELI SAÚL LA CONCHA GIL, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CORREDOR, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del demandante, abogada Silvia Reyes, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2013, dictada por dicho tribunal.





ANTECEDENTES

Ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano ELI SAÚL LA CONCHA GIL, asistido por la profesional del derecho SILVIA REYES, identificada en actas, y demandó por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 127 de la ley de Transporte y Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 1.189 y 1.185, derivados del accidente de tránsito suscitado, presuntamente, el día 13 de septiembre de 2011. El demandado acompañó con el libelo los documentos que considero pertinentes y conducentes para demostrar su pretensión.
Por distribución, en fecha 14 de agosto de 2012, le correspondió conocer la causa al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada y ordenó emplazar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CORREDOR.
En fecha 1° de octubre de 2012, el ciudadano ELI SAÚL LA CONCHA GIL, asistido por la abogada en ejercicio SILVIA REYES, reforma la demanda, para ser admitida en fecha 04 de octubre de 2012, ordenándose lo pertinente al caso.
En fecha 15 de octubre de 2012, la apoderada del actor presentó diligencia consignando las copias fotostáticas para las resultas de la citación. En ese sentido, fue librado el recaudo de citación en fecha 16 de Octubre de 2012.
En fecha 31 de octubre, 07 y 12 de noviembre del 2012, el Alguacil se trasladó al domicilio del demandado, cuyos datos fueron aportados por el actor, a los efectos de practicar la citación. Al respecto, el respectivo Alguacil Natural expuso: “…Informo al Tribunal que con el fin de practicar la citación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CORREDOR, me traslade el día de hoy, a las diez y quince minutos de la mañana aproximadamente, al sector R-10, calle Paraguaná, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Una vez en la mencionada dirección realice un recorrido extenso por toda la calle preguntando a varios vecinos del sector los cuales se negaron a identificarse con su cedula de identidad si conocían al solicitado los cuales me

Informaron no conocerlo, dejo en mi poder los recaudos para seguir insistiendo en la citación encomendada…”.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó la citación por carteles. Es por eso que, en fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó librar Carteles de citación al ciudadano MIGUEL ANGEL CORREDOR.
En fecha 07 de diciembre de 2012, la apoderada del actor mediante diligencia recibe los carteles de citación librados al demandado.
En sentencia de fecha 18 de enero de 2012, el a-quo declaró PERIMIDA la instancia en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Es así como en fecha 03 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada SILVIA REYES, se reveló contra el referido fallo y ejerció el recurso de apelación. Seguidamente, el Juzgado del conocimiento de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a este Tribunal Superior, quien le dio entrada en fecha 18 de julio de 2013.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 eisudem, se procede a dictar sentencia previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.






FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Reforma de la pretensión del actor:
El actor en la reforma del libelo alegó lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en fecha El día 13 de Septiembre del año 2011, aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 AM), circulaba por la Avenida Intercomunal del Municipio Cabimas, en dirección a Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, en un vehículo de –(su)- propiedad el cual tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1993; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDA; MODELO: CAPRICE; COLOR: VINOTINTO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACA: CJ819C; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69DV100126; SERIAL DEL MOTOR: ADV100126, yo me encontraba parado en la intersección que hay entre la Avenida Intercomunal y la Carretera “J” del municipio Cabimas en espera del cambio de la luz del semáforo, cuando de repente un mini bus que venia detrás de –(su)- vehículo a exceso de velocidad, de manera violenta choco la parte trasera de –(su)- CAPRICE, el vehículo que me impacto posee las siguientes características: MARCA: IVECO; MODELO: 59-12; COLOR: BLANCO; TIPO: MINI BUS; AÑO: 2004; USO: COLECTIVO; PLACA: 20A08B; SERIAL DE CARROCERIA: 93Z0658S44V300908, conducido para el momento del accidente por su propietario el ciudadano MIGUEL ANGEL CORREDOR, titular d la cédula de identidad N° V- 10.413.558, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Sector R-10, Calle Paraguaná, casa N° 01, el cual poseía una póliza de seguros Catatumbo, N° 316008222, según la información obtenida por expediente llevado por el departamento de investigaciones técnicas de accidentes de tránsito con sede en el municipio Cabimas.
Ahora bien ciudadano Juez, lo cierto es que una vez que fue chocado –(su)- vehículo de manera imprudente e irresponsable dada a la alta velocidad en que circulaba el mini bus al momento del choque y en una zona residencial y comercial delante de varias personas conformadas por mis pasajeros y los peatones que como curiosos se acercaron de manera inmediata hasta los vehículos chocados, el ciudadano MIGUEL ANGEL CORREDOR manifestó que: se había quedado sin frenos que menos mal que le llego a –(su)- carro y fue allí donde se le fueron los frenos y no cuando venia bajando de los andes horas antes haciendo un viaje porque habría hecho un desastre; lo cual ratifica en su versión de conductor N° 2 del




expediente 985-11 de las actuaciones llevadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, donde expone: “Iba para R-10 y en el semáforo de dimayo en la Intercomunal los frenos no me respondieron y le llegue a un caprice por detrás”; lo cual evidencia ciudadano juez que el conductor y propietario del mismo carro y que se encuentra en curso en una falta grave al circular a alta velocidad en una zona poblada y sin tener la previsión de darle el servicio requerido a los frenos de su vehículo.
Como consecuencia de ese choque –(su)- vehículo sufrió en la parte trasera los siguientes daños, como los especifico a continuación: Piezas y partes automotrices a remplazar, faros de los stop derecho e izquierdo, base de los faros, parachoque trasero con su goma y base, guardafangos traseros derechos e izquierdo, tapa de la maleta, piso de la maleta, panel trasero, cerradura de la maleta; con sus respectivas reparaciones y latonería y pintura, así mismo presento daños ocultos en el tanque de gasolina y en la electricidad de las luces traseras, tal como se detalla en el informe del perito evaluador tránsito terrestre y de los presupuestos anexos de los talleres mecánicos CAR´S SILVER C.A y SERVICIOS COMBINADOS C.A.
Conforme a los presupuestos del informe de perito evaluador antes señalados estos daños hacienden a la cantidad de veinte cuatro mil cuatrocientos setenta y dos bolívares (Bs. 24.472,00) de los cuales manifiesto –(su)- aceptación por estar ajustados sus precios a la realidad.
Ciudadano juez además de los daños ocasionados a –(su)- vehículo se me ocasiono un grave daño y perjuicio por cuanto –(su)- trabajo es como conductor del transporte publico para la línea extra urbana Lagunillas Cabimas, y es a través de este trabajo que obtengo los recursos para la manutención de –(su)- familia y he sido privado de obtenerlos desde la fecha en que ocurrió el accidente el 13 de septiembre del año 2011 hasta la presente fecha, el cual me generaba aproximadamente trescientos cincuenta bolívares diarios (Bs. 350,00) en un horario comprendido de cinco de la mañana a seis de la tarde, de lunes a viernes y los sábados desde las siete de la mañana hasta las tres de la tarde y que en este periódico transcurrido diez meses he dejado de percibir la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00), como consecuencia del accidente ocasionado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CORREDOR, produciéndome aun desajuste patrimonial producto de –(su)- trabajo y en el presupuesto familiar. Así mismo me ha ocasionado una serie de incomodidades el quedarme sin un vehículo para trasladarme con – (su)- familia los fines de semana ha


actividades recreativas y diligencias personales; es decir, que este accidente ocasiono igualmente daños en – (su)- núcleo familiar.

…omissis…


PEDIMIENTO Y CONCLUSION

Por las razones antes expuestas, se evidencia que el MIGUEL ANGEL CORREDOR, ya identificado, incurrió en una infracción, y su conducta antijurídica se subsume en la violación de las normas antes citadas, por lo que conforme a lo en ellas establecido debe reparar e indemnizarme los daños que me ocasiono, tomando en cuenta que los daños materiales comprenden no solo los ocasionados a –(su)- vehículo, sino también a los privados de obtener como recursos económicos producto de -(su)- trabajo con el vehículo, que a la vez desencadena otras consecuencias que me afectan de manera directas dadas la imposibilidad de movilizarme de manera personal o con mi familia siendo privado de las comodidades que brinda tener un carro disponible las 24 horas del día, ocasionándome un daño moral.
Es el caso que el ciudadano MIGUEL ANGEL CORREDOR, desde el mismo momento del accidente se ha negado a reparar los daños que me ocasiono, actuando desde un principio de mala fe, ya que los datos que suministro a los funcionarios de transito actuantes en el accidente, en cuando a su domicilio no son ciertos, pues el señala que se encuentra domiciliado en Maracaibo, Sabaneta, San Pedro, cuando lo cierto es que ésta domiciliado en el domicilio Cabimas, sector R-10. Siendo innumerable las gestiones y esfuerzos que he realizado para lograr una solución amigable de hecho acudí ante la compañía de Seguro Catatumbo en Cabimas el 28/09/2011 a realizar el reclamo por cuanto en el expediente estaba el numero de póliza, siendo nugatorio –(su)- reclamo …”


2.-Motivos de la sentencia recurrida:

La sentencia apelada se soporta en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“….A los fines de decidir este Tribunal observa, que en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:




“cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Del computo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió mas del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentran hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La sala de Casación Civil Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de julio de 2004, establece:
…”Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomiendo a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera remitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perencion de la instancia en todas aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOR Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO…”





2. Fundamentos de la decisión de Alzada:

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Al respecto, es propicio transcribir el encabezamiento del artículo 267, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.

Es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia N°. 00626, de fecha 29 de abril de 2003, en la cual se expresó:
“Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…
(…)



En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…,lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil ...”

Asimismo, en sentencia N°. RC. 01010, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asentó:
“La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al

demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25) de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,
(…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….”. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

En sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, se aseveró:




…omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omissis…
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste


más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.

Vista la doctrina Jurisprudencial antes parcialmente transcrita, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y proporcionar los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda diste a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. La anterior, es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por lo contrario, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.

Por lo precedentemente expresado, ese deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal de la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así


como lo dispone, igualmente, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr el anterior cometido las partes deben cooperar con el Estado, y una de esas formas de colaboración consiste en hacer posible que la citación del demandado se alcance a la brevedad.

En este orden de ideas, se observa del libelo de la demandada que la actora indicó que el demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL CORREDOR, se encuentra domiciliado “…en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Sector R-10, Calle Paraguana, casa N° 01,…”. Por otro lado, de las actuaciones administrativas (folio: 5 al 11) levantada ante la Oficina de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestres, se constata que el demandado antes señalado indicó como domicilio la Ciudad de Maracaibo. Razón por la cual este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando a la Oficina del Consejo Nacional Electoral Región Zulia, que informara a este Tribunal la dirección del referido ciudadano. Es ese sentido, de la Información solicitada consta que el referido ciudadano se encuentra efectivamente domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia (folio: 70).

Conforme lo anterior, considera este Tribunal que el actor no cumplió en el lapso perentorio de 30 días consecutivos, con las obligaciones que impone el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, de indicar la dirección del demandado, esto contados a partir desde la reforma de la demandada, es decir, del día 04 de octubre 2012. Por lo anteriormente expresado, basado en los principios constitucionales previstos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente causa se encuentra inmersa en el supuesto previsto en el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, esta Alzada se ve conminada a CONFIRMAR, aunque por razones distintas a las expresadas en la recurrida, la sentencia apelada. En consecuencia, en la Dispositiva del presente fallo se declarará: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho SILVIA REYES, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ELÍ SAÚL LA CONCHA GIL, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de enero del año 2013. ASÍ SE DECIDE




EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por el ciudadano ELI SAÚL LA CONCHA GIL, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CORREDOR, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho SILVIA REYES, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ELÍ SAÚL LA CONCHA GIL, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de enero del año 2013.

No se hace especial pronunciamiento es costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada aunque por distinta motivación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en




Cabimas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2185-13-51, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3 y 29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
JGN/ca