República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2168-13-34
DEMANDANTE: El ciudadano MIGUEL GREGORIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.844.743, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.16.848.554, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
TERCER INTERVINIENTE: El ciudadano JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.712.427, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, ROSA SALASAR y CARLOS MORLES, inscritos bajo el No. 59.421, 106.716 y 34.558, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: El abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ CARDENAS, inscrito bajo el Inpreabogado No. 18.880.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano MIGUEL GREGORIO LEAL, contra del ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ; con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado NELSON CARDOZO PAUCA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de abril de 2013.
ANTECEDENTES
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, actuando con el carácter de endosatario judicial en procuración del ciudadano MIGUEL GREGORIO LEAL, ya identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Comercio, demandó al ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), estimando la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,00).
Por distribución, en fecha 12 de mayo de 2011, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada y ordenó intimar al ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ.
Intimado como quedó el demandado, transcurrió el lapso de oposición sin que se presentara escrito alguno en ese sentido; por lo que en fecha 07 de junio de 2011, el abogado de la parte actora DAMASO MAVAREZ PIÑA, solicitó la declaración en estado de ejecución forzosa.
En fecha 08 de junio de 2011, Juzgado de la causa dictó sentencia condenando el pago a la parte demandada del monto intimado.
En auto de fecha 06 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró a solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 06 de julio de 2011, en estado de Ejecución el fallo anteriormente señalado.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2011, el a quo a solicitud de parte, ordenó librar mandamiento de ejecución de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, remitió el referido mandamiento al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 04 de agosto de 2011, el ciudadano JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO, tercer interviniente en esta causa, presentó escrito de oposición a la medida ejecutiva antes descrita, acompañando los documentos que consideró conducentes.
En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó sentencia declarando:
“…Encuentra este Tribunal que la Oposición por un Tercero debe hacerse conforme al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir antes de la publicación del Tercer Cartel de Remate, por lo que la Oposición que se hace en esta caso es temporal y así se declara. Como requisito también se pide que exista documento fehaciente de la propiedad y he ahí un problema ya que el terreno en el cual está construido el local es propiedad del Municipio Cabimas, siendo el caso que se expone al conocimiento de este Despacho fotocopia de un Proceso donde el Demandado de esta causa es a su vez Demandante por entrega material del local objeto de este Juicio en contra del Tercero opositor y este alega, a su vez, ocupar esta bienhechuria que la había adquirido de una Ciudadana de nombre Yolanda Urribarri y que vendió al Demandado de autos EDUARDO JESÚS VILLA DÍAZ como garantía de préstamo, todo este tema ventilado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Es menester indicar que el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, conjuntamente con artículo 118 al 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de la cualidad al Sindico Procurador Municipal para intervenir, a solicitud del Tribunal, en las causas donde estuviere interesado o comprometido el patrimonio Municipal, siendo que la presente causa versa sobre unas bienhechurias situada en terreno que las partes indican es Ejida, es decir, propiedad del Municipio es deber de este Jurisdicente ordenar la Notificación del Sindico Procurador Municipal para que exponga lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE.-Así mismo se admite la oposición a la medida de Embargo Ejecutivo y se ordena una articulación probatoria de ocho días para determinar la procedencia o no de la misma, previa Notificación de las partes incluyendo la del Sindico Procurador Municipal. De conformidad con el articulo 206 del Código Civil, se repone el juicio, en su fase ejecutiva al estado de que las partes en ejerció de artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil vigente promuevan y evacuen las pruebas pertinentes relativa a la oposición de ejecución del bien señalado ordenada. Dejando sin efecto la ejecución realizada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el bien inmueble ya antes señalado. ASÍ SE DECIDE.- Ofíciese al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitir inmediatamente las actuaciones practicadas al igual que se oficie al Representante de la Depositaria Judicial, ciudadano Freddy Gutiérrez…”
Contra dicha decisión ninguna de las partes ejerció recurso de apelación.. Aún así, posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2012, el abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA, actuando con el carácter de endosatario judicial en procuración del ciudadano MIGUEL GREGORIO LEAL, mediante diligencia renuncia al mandato conferido y solicitó la notificación del actor.
En fecha 23 de mayo de abril del 2013, el Juzgado de la causa procede a declarar CON LUGAR la oposición propuesta por el tercero interviniente, ciudadano JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO; y decretó la nulidad de la decisión de fecha 08 de junio de 2011.
Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que, según diligencia de fecha 09 de mayo de 2013, el abogado NELSON CARDOZO PAUCA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el juzgado del conocimiento de la causa mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013: Luego, remitida como fue la presente causa a este Alzada, en fecha 20 de mayo de 2013, se le dio entrada.
Llegando la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes sólo el actor presentó escrito, efectuando el tercero sus respectivas observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello efectúa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo que este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Alegaciones del Tercer Interviniente, ciudadano Jesús Enrique Quiva Serrano:
Expresa el tercero interviniente en su escrito de oposición a la medida ejecutiva, lo siguiente
“…Según costa en el expediente signado con el N° 5885 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al abogado libre ejercicio de su profesión DÁMASO MAVAREZ PIÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.824.467 e inscrito en el IPSA bajo el N° 14.936 y de este domicilio, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano MIGUEL GREGORIO LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.844.743 de igual domicilio, en fecha Once (11) de Mayo de 2.011 se la dio entrada por distribución y en fecha Doce (12) del mismo mes y año se admitió formal demanda por INTIMACION y en el mismo acto se intima al ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.848.554 a pagar CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.200,00), una vez librado los recaudos de intimación a la parte demandada en la presente causa esta se da por intimada en frente de la sede de los tribunales civiles de esta circunscripción, para luego y vencido el plazo para ello; el demandado NO COMPARECIO EN NINGUNAS DE LAS HORAS DE DESPACHO PREVISTAS NI POR APODERADO Y POR ENDE NO HUBO OPOSICION NI PAGO DE LA SUMA INTIMADA QUEDANDO LA OBLIGACION EXIGIBLE DE MANERA FORZOSA.
Ciudadano Juez, después de hacer este breve resumen de lo acontecido en el curso de la presente causa, paso a realizar las siguientes consideraciones: lo anteriormente narrado constituye un FRAUDE PROCESAL, cometido en –(su)- contra y en detrimento de la majestad e imparcialidad de este juzgado muy honrosamente presidido por usted, porque la supuesta parte demandada en la presente causa en connivencia con un supuesto acreedor hoy demandante en esta causa, han concertado como lo manifesté anteriormente un vil engaño para apoderarse de un local comercial de –(su)- propiedad, ya que la verdad de la situación es que en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009) culmine la negociación para la adquisición del inmueble con la ciudadana YOLANDA VITORIA URRIBARRI DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.636.761, como queda evidenciado por el documento autenticado por ante la notaria primera de Cabimas, en la misma fecha y quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 99 de los libros de autenticaciones, llevados por esa oficina Notarial después de veintitrés (23) años de arrendado en el mismo local, pero al faltarme la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para completar la cifra acordada me presentan al ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, identificado suficientemente en autos, donde el mismo se ofrece para prestarme la cantidad faltante, para lo cual emite un cheque a nombre de la ciudadana YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVEROS, antes identificada; es por eso que en fecha veintitrés (23) de diciembre de Dos Mil Nueve (2.009) por ante la notaria segunda de Cabimas el cual quedo anotado bajo el N° 89, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria -(su)- esposa HAYDEE PIRELA MORLE, quien es venezolana mayor de edad titular de la cédula N° V- 5.177.445 y yo, suscribimos con el ciudadano un EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, antes identificado; un documento donde supuestamente se plasmaría EL PRESTAMO que dicho ciudadano me hizo y donde se referían las condiciones de pago para –(su)- esposa que a la hora de firma observo que dicho documento contenía la VENTA DE INMUEBLES ADQUIRIDOA hacia dos días atrás y que además le vendía el PUNTO COMERCIAL, cosa que me pareció por demás extraña y desproporcionada por lo que de inmediato le manifesté al ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ antes identificado, que el contenido del documento no era el acordado por nosotros y asesorándome con personas y abogados presentes, en esa oficina notarial para el momento me recomendaron NO FIRMAR DICHO DOCUMENTO, entonces el ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, me dijo que no había ningún tipo de problema ya que el era una persona seria y honesta y que no pretendía causarme ningún daño solo que eso era para proteger su inversión que firmara con toda confianza, visto esto y dando su palabra de persona cabal y honesta es por que decido firmar el precitado documento. Ahora bien, pasando los meses subsiguiente donde periódica y religiosamente haciéndole los pagos respectivos en efectivo y a su entera satisfacción, de pronto el ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ dejo de presentarse en el local de –(su)- propiedad para pagarle como se venia haciéndose. Cosa que me extraño entonces procedo a llamarlo a su numero celular pero no tenia respuesta ya que no lo contestaba, cuando de pronto se aparece y me manifiesta que debería cancelarle CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto del préstamo e intereses de lo contrario tendría que DESALOJARLE EL LOCAL POR QUE ERA DE SU PROPIEDAD, a lo que le manifesté que eso no era lo acordado y que recordara lo que me había dicho al momento de la firma del documento, a lo cual hizo caso omiso a –(su)- requerimiento. Después de una serie de conversaciones decidí a cancelarle la nueva suma establecida por dicho ciudadano, pero resulta que para finales del mes de octubre del año 2010, nuevamente se presenta el ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, en –(su)- local solicitándome SIN NINGUN MOTIVO Y RAZON QUE LE DESALOJARA EL LOCAL PORQUE ERA DE SU PROPIEDAD, dando principio a una seria de situaciones incomodas dándose el caso que dicho ciudadano llego a la osadía de retirarme de forma violenta el medidor de electricidad y también llego a los extremos de condenarme con soldadura la puerta principal de –(su)- negocio. Aunado a esto ciudadano Juez, en el mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010), el ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, incoa en –(su)- contra formal demanda de DESALOJO, en la cual es trasmitida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y esta asignada con el N° 5984-11 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, la misma que en los actuales momentos se encuentra paralizada por la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a la espera de seguir el procedimiento administrativo previsto en ella, es por lo que motivo al ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, en connivencia con el ciudadano MIGUEL GREGORIO LEAL, la presente demanda intimatoria por demás fraudulenta utilizando los medios queda el Estado Venezolano para ellos alcanzar sus viles objetivos, ya que pretenden utilizar los órganos jurisdiccionales para ser de una suerte de TERRORISMO JUDICIAL, agradeciendo así no solo a –(su)- persona sino a este juzgado presidido por usted y a todo el poder judicial de la republica.
En el articulo 257 de nuestra carta Magna considera el proceso además de un instrumento para solucionar conflictos loes también el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Sin embargo hay personas que lo utilizan para obtener un beneficio personal a favor de otro sujeto. Desnaturalizándolo y distorsionando su figura, pues no es un verdadero conflicto que resolver, sino; una situación simulada con fines divergentes a lo que en principio conlleva el proceso dando una utilización alterada de las funciones para las cuales fueron creadas, configurándose de esta manera el delito del fraude procesal.
Es por esto que la Sala Constitucional ha decidido el fraude procesal como “Las maquinaciones y artificios realizadas en el curso del proceso, o por medio de este, destinado mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero”. Así mismo, la misma sala ha señalado lo que a través de esta figura se persigue la utilización del proceso como instrumento ajeno sus fines, para lograr un efecto determinado con una apariencia procedimiental para perjudicar a una de las partes del proceso o a un tercero impidiendo la correcta administración de justicia.
En el caso que nos ocupa es evidente el fraude procesal cometido en –(su)- contra basta con observar la actuación del demandado por cuanto como se evidencia por la exposición del alguacil natural de este juzgado que corre inserta en el folio Diez (10) de la presente causa, dicho ciudadano se da por notificado en las afueras de la sede de este edificio de una manera muy dócil por demás; para luego en el lapso para hacer la oposición de la intimación NO LO HACE Y NO PAGA LA SUMA REQUERIDA, ciudadano Juez, ninguna persona salvo tener una conducta fraudulenta hace la defensa de su patrimonio de forma encarnizada y vehemente y no lo hace de la manera entreguista y con fabuladora como lo hace este ciudadano en connivencia con la parte demandante con el solo y único propósito de tratar de apropiarse de un bien que no les pertenece, que me ha costado muchos esfuerzos y mucho trabajo adquirir, que es la base de –(su)- trabajo y sustento diario y el de –(su)- grupo familiar. Para que en fecha primero (01)de agosto de 2011, después de acordar y librar mandamiento de ejecución en contra del ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, se constituyera el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ejecutar la medida de embargo ejecutivo sobre vienes propiedad del demandado y no señalan otros bienes si no el local de –(su)- propiedad.
Por estas consideraciones, es por lo que ocurro a su competente autoridad para oponerme a la medida ejecutada en – (su)- contra en forma fraudulenta y en perjuicio de la administración de justicia y de este juzgado por usted presidido, ya que con esta acción fraudulenta y simulada de las partes en el presente juicio, solo buscan apropiarse de –(su)- patrimonio. Igualmente, según lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil se haga la articulación probatoria en el previsto, se suspenda de inmediato los efectos y en consecuencia de la medida de Embargo Ejecutivo al igual que los efectos de remate judicial se permiten todas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que hagan una investigación por lo delitos de FRAUDE, SIMULACION y USURA sancionado en el ordenamiento jurídico penal Venezolano en contra de los ciudadanos EDUARDO JESUS VILLAS DIAZ y MIGUEL GREGORIO LEAL suficientemente identificados en autos…”
2. Alegatos esgrimidos por la parte demandada en la causa originaria:
Manifiesta el demandado de la causa originaria, lo siguiente:
“…Vengo en este acto a darme por notificado de la presenta incidencia, así mismo alego LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la parte opositora el ciudadano JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-5.712.427, ya que dicho ciudadano de manera pura, simple, perfecta, lícita e irrevocable mediante documento autenticado por la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 23 de Diciembre de 2009, inserto bajo el N°89, Tomo 128, me vendió un inmueble constituido por un local comercial, sobre el cual no recae ninguna nota marginal ni por instancia de partes ni una orden judicial que haya dejado sin efecto el acto de compra y venta que efectué con el ciudadano JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO, donde se cumplieron con todas las formalidades de ley, por lo que la citada venta a la luz del derecho es perfectamente válida, por lo tanto, de conformidad con el artículo 1.174 de Código Civil, el vendedor (JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO) está obligado a transferir el uso goce y disfrute de la propiedad, en tal virtud, y en concordancia con el artículo 546 de Código de Procedimiento Civil, el opositor debe presentar una prueba fehaciente de la propiedad, ya que, el tercero interviniente al transferir la propiedad del bien objeto de la oposición perdió la cualidad y el interés para intervenir en el presente juicio, en consiguiente, por la razones de hecho y derecho antes expuesta solicito a este digno tribunal deje sin efecto la incidencia planteada por ante este despacho. …”
3. Exposición de la parte actora en la causa originaria:
Señala la parte actora del asunto originario, lo siguiente:
“…Ahora bien, haciendo uso de los principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta magna de 1.999 en virtu (-sic-) de que estamos en presencia de una flagrante violación al DEBIDO PROCESO por efecto de una OPOSICION TEMERARIA de JESUS ENRIQUE QUIVA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.712.427, que vulnera el DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA DEFENSA y trastoca los cimientos de una transparente administración de justicia al inventar el opositor y su abogado asistente ORLANDO ANZOLA una falsa oposición con un documento que no lo ampara, a menos que, hubiese solicitado previamente al opositor la NULIDAD del documento autenticado el 23-12-2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas y así poder tener cualidad e interes (-sic-) actual en este proceso incidental que rechazamos, dado que la cosa juzgada producto de un supuesto fraude puede ser revestida mediante pretensión autónoma nulificatroria lo que invoco como defensa para que se mantenga la ejecución forzosa de la medida ejecutiva de embargo y se oficie en tal sentido al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, a quien la correspondió practicar el embargo ejecutivo sobre el local comercial propiedad de EDUARDO JESUS VILLA DIAZ el 01 de Agosto de 2.011. …”
4. Motivos del fallo recurrido:
Se fundamenta el fallo contra el cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en lo siguiente:
“…Como se puede comprender, el derecho de obtener un proceso justo debe colocarse sobre la seguridad jurídica que implica la estabilidad de las decisiones, ya que el valor justicia posee un alcance mayor que transciende a la sociedad y forma parte de los fines perseguido por el Estado Social Democrática de Justicia y de Derecho que estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2°. Por ello se esta claro que independientemente de cualquier medio procesal establecido en el ordenamiento jurídico para enervar una sentencia fraudulenta con autoridad de cosa juzgada, como por ejemplo la invalidación, o bien por una acción ordinaria autónoma, los casos de las posibilidades de intervención de terceros en el proceso, sobre todo en los supuestos en los cuales el fraude resulta en extreminis evidente, pueden ser conducentes para dar por demostrado dicho fraude y remediar los efectos de la cosa juzgada. Además, el juez esta constitucionalmente habilitado para desvirtuar los efectos de esa cosa juzgada. Además el Juez esta constitucionalmente habilitado para desvirtuar los efectos de esa cosa juzgada aparente y hacer privar la justicia como fin ultimo (-sic-) del proceso y de la actividad jurisdiccional.
Por lo antes dicho, se observa en el asunto de actas como el tercero interviniente acompaña a su escrito de oposición copias del expediente N° E-5984-11, de la Nomenclatura del Archivo del Juzgado Primero para los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y quien aparece como solicitante de la entrega material constantes en ese expediente, EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, titular de la cedula de identidad N. 16.848.554, es la misma persona que en la causa intimatoria seguida en este tribunal aparece como intimada y, además no formulo oposición alguna en dicho procedimiento, por lo cual de acuerdo al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se procedió como sentencia con autoridad de cosa juzgada.
Lo señalado, a juicio de este juzgador constituye un indicio grave que conjugado con el hecho de no efectuarse oposición al procedimiento por intimación, como se señalo, lo que representa otro indicio grave, se cumple lo prescrito en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Por tales razones, se establece como probado el fraude procesal alegado por el tercero opositor, ya que son congruentes, graves y concordantes los indicios apreciados en el aparte anterior. Lo que nos obliga a ser garante de la justicia como consecución de los fines del proceso, y no se vea afectada la tutela judicial o que sea sorprendida la jurisdicción en su buena fe –se repite- por la actitud fraudulenta representada en la pretensión que dio origen a la irrita sentencia dictada en la causa monitoria.
Como conclusión, se declara, como en efecto lo hacemos, ante la notoriedad y evidencias indiciarias de lo denunciado, y suficientemente valido por la intervención del tercero, sin perjuicio que sea o no la vía ordinaria para ello, pero a la vez basado en las facultades oficiosas que nos confiere la ley; el FRAUDE PROCESAL en la presente causa. Para así revertir los efectos de una cosa juzgada aparente que lesiona la majestad de la función jurisdiccional, lo que nos obliga de igual modo a anular la sentencia dictada en fecha 8 de Junio de 2011, y no infringir con ellos los principios de justicia constitucionales, como el derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el articulo 24 de la Constitución, y la orientación instrumental dada al proceso en el artículo 257 ejusdem, la cual no es otra que el logro de la justicia. ASÍ SE DECIDE.”
5 Motivos de la sentencia de alzada:
De manera previa ante cualquier asunto referido al aspecto medular en el cual centra su oposición el tercero, el cual consiste en la denuncia de fraude procesal, es irremisible referirse a las alegaciones esgrimidas por las partes de la causa originaria relacionadas con el fraude procesal. De tal modo, visto que los argumentos de dichas alegaciones están dirigidas a que se declare la falta de cualidad del tercero opositor basado en que carece de interés por no ser propietario del inmueble objeto de la demanda originaria; no es menos cierto que los argumento en los cuales se sustenta la oposición, si bien no están basados en un título que acredite el derecho de propiedad del tercero sobre el bien objeto de la ejecución de embargo, sí sobre la presunta realización de un proceso fraudulento y, por ende aparente, con el propósito de ocasionarle perjuicios dolosos a sus derechos e intereses.
Por lo expresado, dado que lo hechos denunciados atentan contra normas de orden publico y pudieren, además de causar daños a terceros, sorprender la buena fe de la actividad jurisdiccional; quien decide se considera obligado, como Juez garante de la constitucionalidad y de los valores o principios reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana, entrar a conocer del asunto sometido en apelación. En consecuencia, se desestiman la defensa sobre la falta de legitimadas aducidas por las partes de la causa originaria. ASÍ SE DECIDE.
Luego de lo previamente resuelto, es ineludible revisar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con la figura del fraude procesal. En ese sentido, se debe enfatizar que el proceso judicial debe ser entendido como el producto de la manifestación del interés de los justiciables en someter sus conflictos de intereses de relevancia jurídica - para los cuales se encuentran legitimados por una cuestión de identidad con el derecho sustancial a debatir - al conocimiento de un arbitro representado por un órgano del Estado que tiene atribuida la potestad jurisdiccional
En este orden de ideas, el órgano en quien reposa la potestad jurisdiccional de resolver los conflictos de intereses entre particulares o, entre éstos y el propio Estado, pueden hacer valer coercitivamente el derecho reconocido y expresado en una resolución judicial cuyo resultado es consecuencia del desarrollo de un ítems o actuaciones en las que se han garantizado todas las garantías o derechos fundamentales inherentes a dicha actividad procesal; en el entendido que esa sentencia debidamente fundada se ha de reputar como la única racional y razonablemente posible en derecho para alcanzar el principio axiológico primario de justicia.
De lo anterior, es de interés a los fines de atender los razonamientos en los cuales se soporta el fallo recurrido, en primer lugar, que el proceso es regulado por normas exorbitantes de orden público dirigidas a garantizar que los jurisdiccionables puedan ventilar sus controversias activando al aparato jurisdiccional del Estado, para que éste a través de órganos competentes establecidos en el orden jurídico, profiera un fallo con la suficiente fuerza argumentativa para lograr la adhesión de las partes confluctuantes y de la sociedad en general, ésta como interesada en la eficacia y efectividad de la actividad jurisdiccional.
En segundo lugar, resulta igualmente relevante de lo expresado ut supra, la finalidad o contenido teleológico atribuido al proceso, el cual no es otro que el logro de la justicia, tal como se reconoce en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia,…”.
De conformidad con lo antes explanado, entre otros aspectos, nadie puede hacer uso de la institución del proceso con el objeto de alcanzar objetivos muy separados de aquellos inherentes a su finalidad primaria: La Justicia. En ese sentido, su propósito no puede aliarse a la consecución de efectos dolosos contra alguna de las partes o contra quienes sean terceros en una relación procesal.
Asimismo, nadie puede sorprender la buena fe del Estado pretendiendo la activación de su aparato jurisdiccional como instrumento para el fraude procesal. De allí que, el Estado debe ser el primer garante de que sus instituciones sean empleadas en función de aquello para lo cual fueron establecidas y, de ese modo, entre otros propósitos, velar por la satisfacción de los principios y valores intrínsecos al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia acogidos en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, menos aún quién ha utilizado las instituciones del Estado, en este caso los órganos del Poder Judicial, con fines fraudulentos y dolosos, se insiste, sorprendiendo la buena fe de éste, mal puede invocar garantías dirigidas para precaver la inmutabilidad de una resolución judicial, verbigracia: la cosa juzgada, cuando dicha sentencia, supuestamente, ha sido obtenida a través de un proceso fraudulento.
En el marco de lo anterior, JIMÉNEZ RAMOS y BELLO, H. (2003, 17 y sig.), señalan:
“…Pero si bien el proceso tiene como finalidad no solo la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, lo cual conlleva a que quien acude al proceso es porque se le ha lesionado un derecho subjetivo que no ha podido ser restablecido amigablemente, es decir, que existe una disputa o controversia que no puede ser resuelta sin la intervención del Estado por conducto de sus órganos jurisdiccionales, en ciertas ocasiones, el proceso es utilizado con fines diferentes, tal como lo ha venido expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, no con la intención de solucionar conflictos y realizar la justicia, sino con la finalidad de perjudicar a determinadas personas y obtener un beneficio personal o a favor de otro sujeto –fines perversos-“
Continúan los citados en sus comentarios, aduciendo:
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“En este caso, es lógico que la figura del proceso se encuentra totalmente distorsionada o desnaturalizada, pues realmente al no existir conflicto, no puede hablarse de proceso sino de una ficción o simulación de proceso con fines diferentes a los que en principio conlleva el proceso –solución de conflictos-, todo lo cual desemboca en un caos social, pues las instituciones se utilizarán para fines distintos a las que fueron creadas, configurándose así un fraude no solo a la Ley sino incluso un fraude procesal. …”
En relación al fraude procesal, JIMÉNEZ RAMOS y BELLO, H. (2003, 33), resaltan:
“…Para nosotros, el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas arficiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso –fraude endoprocesal- o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso –aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o a algún tercero –dolo procesal-. …”
En cita a DEVIS ECHANDÍA, JIMÉNEZ RAMOS y BELLO, H. (2003. 35), indican como características del fraude procesal las siguientes:
“…a. Es una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen.
b. Es obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal –proceso, tercería o incidente fraudulento-, pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba, si se considera en el sentido más general que expuso.
c. Se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injusta, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros. …”
Ahora bien, de acuerdo a JIMÉNEZ RAMOS y BELLO, H. (2003, 39), el fundamento jurídico del fraude procesal estriba en:
“…El mismo –fraude procesal- es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran ubicados en el principio de moralidad que haya su basamento en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética entre otros elementos.
Así el principio de moralidad, consiste en el conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo ético a que deben ajustar cu comportamiento procesal las partes involucradas en una contienda judicial, el cual por demás, constituye uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo estipula el artículo 2° Constitucional y que abarca a la conducta leal y proba –lealtad y probidad- de las partes en el proceso, de donde se deduce, que la lesión o violación por las partes a los principios en cuestión al cometer fraude o dolo procesal, produce una lesión al principio de moralidad y consecuencialmente una merma al postulado constitucional de ética.
Pero el principio y deber de lealtad y probidad procesal, que son manifestaciones del principio de buena fe, arrastra consigo al principio de veracidad, conforme al cual, las partes se encuentran en el deber de exponer los hechos en función a su verdad e igualmente el juzgador debe tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo regulan los artículos 12 y 170 del Código de Procedimiento Civil;…”
En resumidas cuentas, aquellos que utilicen el proceso con propósitos diferentes para los cuales fue concebido, alejado de la finalidad de alcanzar la justicia a través de la comprobación de la verdad; aparentado un conflicto de intereses para maquinar y crear artificios tendentes a sorprender a los sujetos procesales, a un tercero y a los órganos de justicia, indiscutiblemente, agravia .lo dispuesto en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que respecta al deber de exponer los fundamentos fácticos de su pretensión conforme a la realidad, afectando de ese modo el ineludible deber de lealtad y probidad, contraviniendo como se ha expresado, aquellos valores reconocidos en el artículo 2° de la Carta Magna, entre otros, la justicia y la ética.
Las consideraciones doctrinales antes transcritas constituyen una reafirmación de lo expresado por quien decide en la primera parte de esta Motiva, específicamente, en lo que concierne al elemento ontológico del proceso; su trascendente finalidad como instrumento para el alcance de la justicia; la necesaria adecuación entre los fines perseguidos por quien se vale de las instituciones del Estado con los objetivos teleológicos inherentes o intrínsecos a dichos institutos y; la calificación de ese irregular proceder como fraudulento. El cual además, aunado con el animo de daño, debe ser tenido como doloso y, por ende, sancionable por los órganos jurisdiccionales.
En igual sentido de lo hasta ahora explanado, MOLINA GALICIA (2006, 229), en su obra “Reflexiones Sobre una Nueva Visión Constitucional del Proceso, y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacía un Gobierno Judicial?, 2da. Edic. Caracas, Ediciones Paredes, afirma:
“… El proceso en los actuales momentos debe ser el espejo y la salvaguarda de los valores consagrados en el orden constitucional vigente; de allí la responsabilidad del Sistema Judicial en el proceso de adaptación de las viejas leyes procesales al nuevo sistema y también la necesidad de una pronta reforma procesal para la debida adecuación de las estructuras procesales a los valores constitucionales, sin perjuicio de que los jueces logren cumplir la actuación fundamental de la adaptación de la ley a los postulados constitucionales mediante la interpretación, acabando así con el mito de que las reformas sólo pueden ser producto de la legislación formal, con lo que finalmente se habría instaurado una cultura de justicia.
374. El Fraude Procesal. Una manifestación de los cambios que la visión constitucional del proceso ha tratado consigo, la observamos en la creación jurisprudencial de la acción de Fraude Procesal y en el reforzamiento y relevancia que se le ha dado al principio de lealtad y probidad en el proceso consagrados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. …”
MOLINA GALICIA (2006, 228 y sig.), en su comentario a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Zamora-Quevedo, expresa lo siguiente:
“… En la decisión comentada la Sala Constitucional, tomando como fundamento los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declaró inexistente el procedimiento por cobro de bolívares y el subsiguiente acto de remate derivado de aquel, al determinar que el proceso fue utilizado como:
“…instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al inquilino mediante el artificio del embargo y la entrega material, en un juicio donde el parentesco del actor y demandado parece evidente…”.
377. En esa oportunidad la Sala Constitucional advirtió que el proceso no puede ser desviado hacia fines perversos. Declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta y seguidamente argumentando razones de resguardo del orden público Constitucional, declaró inexistente el proceso en donde se fraguó el fraude procesal. …
…omissis…
…el fin público del proceso no es otro que la justicia, y sobre la base de los deberes de lealtad y probidad procesal que deben tener las partes y sus apoderados en juicio, estableció que el proceso en el que se realizó el acto de remate cuestionado, se tramitó y finalizó sin ningún tipo de contención; antes por el contrario, se destaca la actitud diligente del “deudor” a los fines de realizar el remate con la publicación de un solo cartel lo que precipitó la adjudicación del inmueble objeto de litigio al acreedor. Así la Sala Constitucional concluyó que la conducta asumida por las partes en el juicio de ejecución de hipoteca, es contraria a la ética y a la probidad que deben tener las partes en todo proceso, …”.
Continuando con la presente Motiva, cuando se hace referencia al fraude procesal necesariamente se debe traer a colación el tema de la cosa juzgada, sus características de inmutabilidad y lo que se conoce como la crisis de la cosa juzgada. En ese sentido, es de importancia la cita de los comentarios de CARRILLO ZAMORA, M. y FANFANI VILLEGAS, P. (2003, 101 y sig.), explanados en su obra “Impugnación de la Cosa Juzgada por Fraude Procesal”. Editorial Astrea, quienes señalan:
“… Constituye una realidad innegable dentro de la práctica forense y así ha sido reconocida por la jurisprudencia venezolana, el uso abusivo de la acción judicial, corrompiéndose el principio de Buena fe que debe guiar el proceso, que constituye como un medio para perjudicar a la otra parte e incluso a terceros, desviándolo de su fin natural, como lo es la justa composición se la litis.
Dentro de estas conductas contrarias a la buena fe se encuentra el fraude procesal, por el cual se produce un resultado ilícito, contrario al ordenamiento jurídico, a través de medios lícitos (actos procesales). El proceso fraudulento desde este punto de vista, es decir, desde la perspectiva del uso de un medio lícito para poder llevarse a cabo, resulta inatacable ya que no hay un vicio de carácter formal, se han cumplido los trámites legales, y en forma lícita se han seguido los procedimientos establecidos por ley, mas el resultado que se manifestará en la sentencia no será el previsto para el caso determinado, sino el que tuvo en vista el ente defraudador.
Como anteriormente se señaló, el objetivo primordial del fraude es eludir la ley, objetivo que se logra en el caso del fraude procesal a través de la institución del proceso. Por lo tanto, con el fraude procesal se atropella y quebranta la institución jurisdiccional misma, provocando consecuencias indeseables, como el error judicial que conlleva el dictamen de una sentencia injusta y contraria a derecho. Se dice que la resolución judicial resulta contraria a derecho, ya que materializa y proyecta fines o resultados contrarios a la ley, y por ende un perjuicio a la administración de justicia, e injusta por cuanto la resolución dictada es producto de haberse alterado la verdad legal, como de los hechos, y por ende es producto de un error del juez. …”
Ahora bien, como ya ha sido asentado, el sujeto de derechos que haya hecho uso de las instituciones jurídicas para defraudar en juicio los intereses de las partes o de un tercero, y por ende, sorprendiendo la buena fe del órgano jurisdiccional; no puede invocar esas mismas instituciones como escudo ante la posibilidad de obstaculizar las vías procesales incoadas dirigidas a enervar el fraude cometido. En ese sentido, si bien la cosa juzgada tiene como propósito precaver el valor de la seguridad jurídica, ello no puede prevaler para que una sentencia obtenida a través de maquinaciones y engaños hacia la actividad jurisdiccional, se mantenga vigente con toda su fuerza ejecutoria.
Como se puede observar, el problema consiste en la colisión de dos bienes jurídicos protegidos por el derecho: la seguridad jurídica y la justicia, siendo esta última la que resulta comprometida por el fraude procesal. De allí, dado que ese principio axiológico de justicia constituye, como se ha sostenido, la finalidad o contenido teleológico esencial del proceso, y por tal razón, al respecto existe un compromiso magnificado del Estado frente al interés general, el cual siempre debe privar respecto los intereses particulares supuestamente en riesgo. Es esa justicia como norte del proceso judicial la que debe prevalecer, cediendo de ese modo el valor seguridad jurídica que pudiere desprenderse de la cosa juzgada, esto en el caso concreto.
Al respecto, CARRILLO ZAMORA, P. y FANFANI VILLEGAS, M. (2003,104 y sig.), expresan:
“…La cosa juzgada es, en resumen, una exigencia política y no propiamente jurídica, no es de razón natural, sino de exigencia práctica. Sin embargo, aún cuando ello sea así, la firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad, la ley y la buena administración de justicia. De allí pues que, para que la sentencia judicial firme o ejecutoriada adquiera su carácter de irrevocable es necesario un procedimiento sin vicios, en vicios de que si el juicio no es jurídicamente eficaz, tampoco lo será la sentencia que en él se pronuncie, y si la sentencia es nula, no es tampoco válida la cosa juzgada que de ella se pretende inferir.
Por ello, la cosa juzgada debe reconocer límites, entre los cuales se encuentra el fraude procesal, y en consideración a él, nuestro ordenamiento jurídico procesal debe amparar, más allá de la certeza jurídica que nos proporciona la cosa juzgada, la verdad que aparece alterada o modificada en el proceso como consecuencia del fraude procesal. Si ha existido fraude, el proceso y menos aún su sentencia, cumple con los requisitos de legitimidad necesarios para que la cosa juzgada cumpla con los requisitos indispensables para ser inimpugnable. Por ende, la cosa juzgada derivada de un proceso fraudulento será inoponible, dicho de otro modo, no puede constituirse en un obstáculo para su impugnación, cuando se ha usado fraudulentamente una institución puesta al servicio de la verdad y de la justicia. …”
Para sustentar lo antes señalado, CARRILLO ZAMORA, P. Y FANFANI VILLEGAS, M (2003. 105 y sig.), en su interesante trabajo, aducen:
“…Ello se explica si se considera que el fraude procesal, al desviar al proceso de su función pública de actuación de la ley, apoyado en un interés colectivo en la solución de los conflictos, constituye en el fondo un vicio que puede afectar hondamente la validez de los actos procesales. Por lo tanto, puede concebirse al fraude procesal como un atentado a la función jurisdiccional, y para la mayoría de la doctrina un vicio del acto procesal o del procesa en sí, que afecta su eficacia al privarle de su estabilidad, y que por ende toma al proceso en susceptible de revocarse. …
…omissis…
De esta contraposición entre la estabilidad de las decisiones y el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, surgió en la doctrina de nuestro más Alto Tribunal la noción de cosa juzgada aparente, por la que la sentencia que ha quebrantado las reglas del debido proceso y los derecho de defensa y a ser oído, no puede adquirir la cualidad de definitivamente firme que produce la autoridad de cosa juzgada. Esta noción de cosa juzgada aparente puede traspasarse a aquellos procesos fraudulentos, donde son violados derechos constitucionales tales como el debido proceso, o el derecho a la defensa al desviar al proceso de su fin, todo lo cual no puede ser amparado jurídicamente bajo la institución de la cosa juzgada. …”
Se puede reafirma de lo anterior, entre otros aspectos, la tesis en la que se inscribe este juzgador, según la cual en aras de hacer privar la constitucionalidad sobre cualquier asunto de mera legalidad, los principios y valores reconocidos en la Constitución como Norma Suprema tienen un rol fundamental como derechos esenciales y bases medulares del ordenamiento jurídico. Asimismo, en el supuesto de colisión de los bienes jurídicamente o contendidos esenciales protegidos por esos derechos fundamentales, en estricta aplicación del principio de la proporcionalidad de los derechos humanos y en un adecuado ejercicio de ponderación de derechos en colisión, irrefutablemente, debe prevalecer aquél derecho, principio o valor cuya cesión afecte, como fue afirmado ut supra, en mayor medida el interés general, entre otros indicadores a considerar.
En consecuencia, se insiste, el valor justicia es el que debe ser cautelado frente a la seguridad intrínseca a la cosa juzgada que reviste a una decisión judicial alcanzada a través del fraude procesal. Lo contrario sería dejar de lado otros valores y demás contenidos inherentes a un Estado Social y de Justicia, los cuales cederían ante intereses meramente privatistas que responden a una concepción y fines de Estado ya superada en la realidad jurídico-social venezolana.
En el marco de los anteriores razonamientos, corresponde determinar los medios a través de los cuales pueden los terceros que se crean victimas de un fraude procesal, enervar los efectos de una sentencia, incluso, definitivamente firme que se pretenda hacer ejecutar en franca afectación de sus derechos e intereses. En ese sentido precisan CARRILLO ZAMORA, P. y FANFANI VILLEGAS, M. (2003, 91), en su extensamente citada obra, lo siguiente:
“En cuanto a los terceros, puede decirse que las distintas formas que nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 370 eiusdem, les concede a fin de que puedan apersonarse en un juicio en el que no son partes pudiendo, según sea la posición jurídica del tercero en relación a la controversia, incluso alegar una nueva pretensión frente a las partes o gozar de facultades probatorias en el juicio, constituyen los medios a través de los cuales un tercero sujeto pasivo de un fraude cuyo interés sea considerado jurídicamente tutelable, puede hacer valer en un proceso en curso sus derechos e intereses.
Sin embargo, como puede evidenciarse claramente en la práctica estos medios no van a ser suficientes a fin de que un tercero preserve sus derechos en aquellos casos donde se concrete un fraude a través del proceso, ya que en la gran mayoría de los casos, los terceros afectados por un proceso fraudulento van a tener conocimiento del mismo al momento de la ejecución de una resolución, que ya ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Todo ello evidencia la necesidad de proveer a los terceros de mecanismos de impugnación de estas resoluciones judiciales definitivamente firmes, sobre todo al tomarse en consideración que ellas van a tener una repercusión sobre su esfera jurídica y que son el resultado de un proceso del cual no tuvo conocimiento y por ende, donde no pudo ejercer su derecho a alegar y probar lo que a bien tuviere en relación a la materia objeto del litigio. …”
Colegidos los razonamientos anteriores, se observa que en el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se dictó una sentencia en el marco de la vía procesal dispuesta en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual declaró CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIVA SERRANO, identificado en autos, y fue decretado el fraude procesal que devino en una sentencia definitiva contra la cual no fue ejercido el recurso de apelación, dictada por ese mismo Tribunal de la recurrida en fecha 08 de junio de 2011.
Debe enfatizarse, en correspondencia con las opiniones que sirven de soporte doctrinario a esta Motiva, en primer lugar, que cualquier vía procesal de aquellas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano es conducente para denunciar y demostrar la existencia de un fraude procesal en el que resulte evidente la intención de desviar los fines atribuidos al proceso, así como la pretensión de sorprender la buena fe de la jurisdicción. Sin que para ello se vea obligada la victima a ocurrir a una tutela judicial autónoma de nulidad del fallo fraudulento, la cual no está en ningún caso vedada, se insiste, dada la evidencia de las maquinaciones y engaños empleados. Sin embargo, no es impretermitible un trámite de sustanciación como el previsto en el juicio ordinario, el cual haría aún más gravosa la situación de los terceros afectados, además de las consecuencias irreparables que podrían generarse por mantener en vigencia hasta las resultas definitivas del aludido juicio autónomo de nulidad, los efectos de un fallo obtenido a partir de maquinaciones y desvíos de la verdad.
En segundo lugar, en el contexto del principio de la constitucionalidad el cual esta por encima, como se invocó ut supra, de cualquier asunto de legalidad; se es del criterio que un Juez o Jueza que haya dictado una sentencia, aún luego de haber quedado firme y antes de su definitiva ejecución, está constitucionalmente habilitado para revisar dicho fallo sí éste violenta derechos constitucionales o principios de justicia reconocidos en la propia Carta Magna, salvaguardando de esa manera la propia protección objetiva de la Norma Suprema.
Vale reiterar, que el principio de la constitucionalidad invocado hoy sirve de paradigma a quienes tienen la responsabilidad de impartir justicia en armonía con los valores del Estado Social y de Justicia que imperan en la nueva realidad jurídico social de la República Bolivariana de Venezuela. El anterior criterio sirvió de brújula a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2003, dictada en el Exp. N°. 02-1702, caso: Said José Mijova Juárez contra CORDIPLAN, en la cual asentó:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sin también constitucional. Desde este punto de vista se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. …”
En el ámbito expuesto, la intervención del tercero prevista en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se insiste, a tenor de la doctrina citada con la cual comulga este juzgador, es idónea o conducente para develar el fraude procesal en aquellos casos, como fue señalado, en los cuales éste resulte evidente. Por lo antes dicho, no estando vedado al Juez de la recurrida revertir los efectos de una decisión fraudulenta, se insiste, en aras de mantener incólumes los principios de justicia y valores afectado por el proceso que le dio origen; se procede a constatar la juridicidad de fallo recurrido, en los siguientes término:
Una vez cumplidas las órdenes de notificación libradas por el a quo, en el lapso de prueba sólo la parte actora de la causa originaria presentó escrito de manera tempestivamente, no así el tercero opositor, de acuerdo a lo indicado en el auto de fecha 11 de noviembre de 2011 (Folio: 155). En ese sentido, conforme a los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se proceden a valorar las pruebas de autos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos ´507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, en el referido escrito de pruebas, signado como “PRIMERA”, se promueve un documento mal calificado por su presentante como documento público, pues, se trata de un documento autenticado que no puede ser reputado como auténtico a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Por lo cual, se considera dicha instrumental como documento privado, lo que no es óbice para la valoración de su pertinencia y conducencia con el asunto de mérito.
De la antes citada instrumental, se observa como fecha de celebración del contrato de venta mencionado en el párrafo anterior, el 23 de diciembre de 2009, aspecto que debe adminicularse con las resultas de la Prueba de Informe promovida en el punto “CUARTA” de escrito de promoción in examine (Folio: 158), dirigida a constatar sí en el Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue incoada una tutela de solicitud de entrega material, desistida y homologada por el susodicho Juzgado remitente de la información.
Al respecto, puede constatarse que en autos fue acompañado al escrito de oposición introducido por el tercero interviniente, reproducciones de un expediente judicial (Folios: 26 al 62), siendo invocado a su vez dicho expediente en el escrito de prueba objeto de esta valoración, según lo expresado en el punto “TERCERA”. Las referidas actas por ser consideradas como instrumentales públicas, se declaran como incorporadas al proceso conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las mencionadas copias fotostáticas se aprecia que la solicitud de entrega material antes descrita tiene fecha de entrada 21 de enero de 2011, es decir, más de dos (2) años después de la celebración de la presunta venta celebrada entre el tercero opositor y el intimado en la causa originaria (23-12-2009). Lo antes advertido debe ser tenido a los efectos de la definitiva como un indicio el cual, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser conjugado con otros hechos indicantes o pruebas de autos. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en relación con la Prueba de Informe peticionada en el punto “SEGUNDA” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora de la causa originaria, cuyas resultas rielan al folio 160; dicha información se estimada a los efectos de la definitiva, esto en un igual sentido a la valoración otorgada al documento promovido en el particular “PRIMERA” del escrito de prueba en análisis. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo expresado en el punto “QUINTA” del escrito probático del actor de la causa originaria, no constituye un medio de prueba susceptible de valoración sino la invocatoria de principios como el de comunidad de la prueba y adquisición procesal, los cuales, inexorablemente, deben ser acogidos en el ejercicio de la jurisdicción: Asimismo, se observan argumentaciones propias de un escrito de defensa que no tienen porque formar parte del escrito de pruebas, pues éste debe estar contenido por aquellos conductos, instrumentos o medios cuya función consiste en trasladar a las actas procesales las afirmaciones o impresiones de hechos esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensa.
Ahora bien, además de lo probado en autos, el Juez o Jueza debe igualmente considerar todo aquello que conste en las actas procesales. Por ende, dado los aspectos sustanciales que giran alrededor del fraude procesal denunciado, es obligante para quien juzga considerar aquellos indicios o hechos indicantes que puedan resultar del asunto originario y ser conjugados, a tenor de lo previsto en el artículo 510 ibídem, con cualquier otro advertido ut supra.
En ese contexto, se aprecia que la demanda originaria se inicia por un juicio de intimación por cobro de letra de cambio, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; frente al cual no se formuló oposición alguna de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 651 eiusdem, quedando firme el respectivo decreto intimatorio.
De lo antes señalado, es decir, que se haya incoado un procedimiento extraordinario y exorbitantemente célere como el monitorio, cuya finalidad consiste en darle fuerza ejecutiva al título de la pretensión, esto en el supuesto de no existir oposición al decreto intimatorio, y que a su vez no haya contado con la resistencia del intimado; constituye un hecho indicante que conjugado con el indicio ya advertido, el cual surge del tiempo transcurrido desde la fecha de la celebración de la presunta venta del inmueble objeto de embargo ejecutivo, hasta la oportunidad de la solicitud de entrega material del referido inmueble ante el Tribunal Primero de Municipio, permaneciendo durante el mismo en posesión del inmueble el tercero opositor. Arroja el hecho indicado de que el referido proceso intimatorio fue instaurado de manera engañosa con ánimo de torcer la verdad y afectar intereses de terceros, además, en clara intención de sorprender la buena fe de la actividad jurisdiccional.
En resumidas cuentas, con basamentos en los razonamientos transcritos en la presente Motiva, invocando el principio de la constitucionalidad, el cual como se sostuvo a lo largo de estas argumentaciones, además de prevalecer sobre cualquier asunto de legalidad es el nuevo paradigma que sirve de horizonte al ejercicio de la actividad jurisdiccional, es irremisible declarar en la Dispositiva: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra lo decidido por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2013. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo recurrido en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho NELSON CARDOZO PAUCA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JESUS VILLA DIAZ, identificado en actas, contra lo decidido por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2013.
Queda de esta manera confirmado el fallo recurrido en todas sus partes.
Se condena en costas procesales a la parte apelante en virtud de haber sido confirmado el fallo apelado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA.
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2168-13-34, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA.
MARIANELA FERRER.
JGNG/ca
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