Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 2178-13-44

DEMANDANTE: La ciudadana MARITZA BEATRIZ PAZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.013.294 y, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.453.885 y, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 56.704.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, VICTOR JOSE CARDENAS e IVAN DANIEL PEROZO, inscritos en el Inpre.abogado bajo los Nos. 19.536, 18.880 y 35.555, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la pieza de medidas del expediente relativo al juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana MARITZA BEATRIZ PAZ VILCHEZ en contra del ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ; motivado a la apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, dictado por el referido Juzgado.
ANTECEDENTES:

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MARITZA BEATRIZ PAZ VILCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, ya identificado en actas, y solicitó medida de secuestro; prohibición de enajenar y gravar de los bienes identificados en el libelo de la solicitud, asimismo, peticionó la actora medida cautelar innominada.

En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado del conocimiento de la causa, decretó las medidas solicitadas. Contra dicha decisión la parte demandada apeló, lo cual fue negado por el a-quo mediante auto de fecha 08 de abril de 2012 (folio 49 al 50).

En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta Circunscripción Judicial, ejecutó medida cautelar innominada de inventario en el inmueble donde funciona la sociedad mercantil FOTO MILLAN C .A.

En fecha 08 de abril de 2012, la parte actora solicita medida innominada de administración sobre la sociedad mercantil FOTO MILLAN, C. A, así como, sobre la sociedad mercantil TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS, C. A. Lo anterior, para seguir ejerciendo las funciones de administración. Siendo sólo decretada por el a quo, en fecha 14 de mayo de 2012, medida innominada de administración para que la actora, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil FOTO MILLAN, C .A., siga ejerciendo sus funciones.

En fecha 15 de mayo de 2012, la parte demandada presentó escrito de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2012, la parte demandada presenta escrito de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado del conocimiento de la causa de fecha 14 de abril de 2012. La cual fue negada mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012 (folio 141).

En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta Circunscripción Judicial, ejecutó la medida innominada de inventario en el inmueble donde se encuentra ubicada la sociedad mercantil TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS, C. A.
En fecha 07 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Miranda, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial, ejecutó la medida innominada de administración de la sociedad mercantil FOTO MILLAN, C. A.

En fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado del conocimiento de la causa, instó a la parte actora ampliar los alegatos expuestos, referido a “…la imposibilidad de ejecutar la totalidad de la medida decretada y que la intención es no hacerse participe en una mala administración…”. Asimismo, ordenó oficial al Juzgado Ejecutor comisionado para que remitiera “…las nuevas llaves de acceso al local comercial…”. Contra dicha decisión el demandado ejerció actividad recursiva de apelación, por lo que en dicha oportunidad fueron remitidas a esta Alzada copias certificadas de las actas conducentes. Transcurridos los lapsos correspondientes en esta Instancia, en fecha 11 de octubre de 2012, se dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada “…CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, ciudadano: ROMEL ANGEL MILLAN LÓPEZ, identificado en actas, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2012, en cuanto no acceder a la práctica de la inspección judicial que le fue solicitada por la parte demandada. Asimismo, se ordena al Tribunal de la causa que dicte un despacho con el propósito de instar a la parte solicitante el señalamiento, se insiste, de manera particularizada, de aquellos hechos o circunstancias sobre los cuales quiere dejar constancia con lo peticionado; y, por vía de consecuencia, SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dejar sin efecto la negativa pronunciada en cuanto no acceder a la práctica de la inspección judicial que le fue solicitada por la parte demandada. INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano: ROMEL ANGEL MILLAN LÓPEZ, identificado en actas, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2012, específicamente, en lo que concierne al punto referente a la supuesta “reubicación, traslado y/o sustracción de bienes que formaban parte de los propósitos de la medida innominada decretada en la causa. SE INSTA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, notifique mediante oficio al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que por dicho órgano se ordene a los organismos auxiliares de justicia respectivo, el inicio de las averiguaciones relacionadas con la supuesta “reubicación, traslado y/o sustracción”, de bienes que formaban parte de los propósitos de la medida innominada decretada en la causa. Remitiendo al referido órgano titular de la acción penal en el derecho venezolano, aquellas copias certificadas que considere pertinente….”.

Contra dicha decisión no fue ejercido recurso de casación, razón por la cual fue remitido el expediente al Tribunal del conocimiento de la causa.

En fecha 04 de marzo de 2013, el a quo dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la negativa de no acceder a la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada, a realizarse en la sede de la sociedad mercantil FOTO MILLAN C. A. Igualmente, instó a la parte demandada a que señalara de manera particularizada aquellos hechos o circunstancia sobre los cuales quiere dejar constancia en la práctica de la inspección judicial solicitada. A tal efecto, ordenó la notificación y dejó constancia de que mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, ordenó oficiar a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que instar la correspondiente averiguación.

En fecha 18 de marzo de 2013, la parte demandada mediante escrito señaló los particulares sobre los puntos que desea dejar constancia en la Inspección Judicial solicitada. Por lo cual, el a quo mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, fijó día y hora cuándo debería realizarse la inspección, llevándose ésta efecto en fecha 08 de abril de 2013.

En fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la incidencia de oposición a las medidas decretadas mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2012 y, SIN LUGAR la incidencia de oposición a la medida decretada mediante sentencia interlocutoria del 14 de mayo de 2012. Razón por lo cual, el demandado en fecha 27 de mayo y 03 de junio de 2013, ejerció recurso de apelación en contra dicha sentencia.

En fecha 06 de junio de 2013, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir la pieza de medidas que conforma el presente expediente a esta superioridad, quien le dio entrada el 17 de junio de 2013.

Iniciado el procedimiento en esta Segunda Instancia, sólo la parte demandada, en fecha 04 de julio de 2013, presentó escrito de informes y acompañó los instrumentos que consideró conducente. Sin observaciones de la parte demandante.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo previo las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

El fallo contra el cual se apela fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en un juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 66, aparte B, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la solicitud de la medida:

Expresa la parte demandada en su solicitud, lo siguiente:

“… Ciudadana Juez, por ante este Juzgado en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil once (2011), interpuse demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 3.453.885, ahora bien a los fines de asegurar los derechos que me corresponden sobre los bienes de la comunidad conyugal, y con ello garantizar que quede ilusoria la ejecución del fallo vista la dilapidación de los bienes comunes por parte de –(su)- ex esposo, vengo en este acto a solicitar respetuosamente se decreten las siguientes medidas asegurativas, conforme a lo establecido en los artículos 191 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO PRIMERO
MEDIDA DE SECUESTRO
Conforme a lo establecido en los artículos 585 y 599 deL Código de Procedimiento Civil en Concordancia con el artículo 779 ejusdem:
“Se decretará el Secuestro:
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”
En efecto, el secuestro del ordinal 3° viene a precisar la medida tipia que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes, razón por la cual resulta procedente conforme a derecho en la presente causa, se ordene el secuestro de los siguientes bienes:
-Un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Marca: TOYOTA; Año: 1994: Modelo: CAMRY; Color: VERDE; Serial de Carrocería: SXV10199936; Serial del Motor: 5S0349408; Placa: YDY-845, el cual fuera adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil uno (2001), conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, del Estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el N° 21, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevado por referida Notaria. Dicho vehículo fue adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, conforme a Documento de Compra Venta suscrito con los ciudadanos JOSE RAMON ACOSTA HERNANDEZ y NILDA MATA DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad números V-1.933.676.
-Un vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Marca: TOYOTA; Año: 2001; Modelo: 4RUNER LTD V6; Color: BEIGE; Serial de Carrocería: JTEBU17RX78103666; Serial de Motor: 1GR5473911; Placa: AC677FG, el cual le pertenece al ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, conforme a Certificado de Registro de Vehículo N° JTEBU17RX78103666-3-1, expedido por el Servicio Autonomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil once (2011). Dicho vehículo pertenece a la comunidad conyugal conforme se evidencia en Consulta Clasificada tomada de la página oficial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se identifica al ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, como propietario del vehículo descrito, puesto que el Certificado de Registro de vehículo N° JTEBU17RX78103666-3-1, se encuentra en manos de –(su)- ex cónyuge, quien se niega a facilitarme el mismo.
Fundamento la presente solicitud en las documentales que fueron agregadas al líbelo de demanda, de las cuales se desprende la presunción del derecho que reclamo o fumus bonis iuris, a saber los títulos que acreditan la propiedad de los vehículos cuyo secuestro se solicita, en los cuales además se puede verificar la fecha de adquisición de los mismos, esto es, durante la vigencia de la comunidad conyugal cuya partición hoy se demanda.
En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al periculum in mora, se verifica en autos la existencia de elementos que llevan a presumir seriamente la concreción de daños a los vienes integrantes de la comunidad conyugal, a saber, el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, a los fines de utilizar los bienes de la comunidad conyugal para procurarse beneficios personales tal como ha quedado demostrado con la constitución de la sociedad mercantil FOTO EXPRESS DIGITAL, C.A., con el mismo objeto que las sociedades mercantiles constituidas de trabajo procurados por ambos cónyuges; de la misma manera ha adquirido bienes inmuebles como los locales ubicados en el Gran Bazar San Francisco, cancelados con el dinero proveniente de los frutos, rentas e intereses, generados con los bienes integrantes de la comunidad conyugal que aun no ha sido partidos; en virtud de lo cual se evidencia en autos la dificultad o imposibilidad de la reparación de los perjuicios que se le causará a los bienes integrantes de la comunidad conyugal, bien por la demora propia del presente juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de éste pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia requerida en el presente procedimiento.
CAPITULO SEGUNDO
DESIGNACION DE VEEDORES

De conformidad con lo establecido en el Artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicito la designación de VEEDORES en las siguientes sociedades mercantiles:
- FOTO MILLAN, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 65, Tomo 18-A.
- FOTO EXPRESS DIGITAL, C.A., equivalente a ochenta mil (80.000) acciones, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2011, bajo el N° 62, Tomo 1-A.
- TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil tres (2003), bajo el N° 09, Tomo 2-A.
Dichos veedores deberán supervisar que las sociedades mercantiles antes identificadas, sean administradoras conforme a sus Estatutos Sociales, o sea, por los miembros de sus Juntas Directivas, quienes sin embargo, estarán bajo su vigilancia, de manera que, cualquier acto atinente a tales empresas, relativas a cerrar y movilizar cuentas bancarias por medio de cheque o por cualquier otro medio; solicitar préstamos; otorgar garantías; recibir sumas de dinero y extender recibos y finiquitos; aceptar, girar, avalar letras de cambio y pagarés; y, en general, para realizar actos de administración o disposición relacionados con el patrimonio de la comunidad conyugal cuya partición se solicita , deberá ser previamente autorizado por lo VEEDORES designados.
Asimismo, solicito que los VEEDORES designados queden a su vez facultados para llevar a cabo diligencias profesionales que fueren necesarias con la finalidad de establecer la realidad patrimonial de las referidas compañías, para lo cual los accionistas y administradores deberán poner a disposición de dicho auxiliar, la información de las cuentas, los balances y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida.
CAPITULO TERCERO
EXPERTICIA CONTABLE

De conformidad con lo establecido en el Artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, como medida innominada solicito se practique una experticia contable a las sociedades mercantiles:
- FOTO MILLA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 65, Tomo 18-A.
- FOTO EXPRESS DIGITAL, C.A., equivalente a ochenta mil (80.000) acciones, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2011, bajo el N° 62, Tomo 1-A.
- TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil tres (2003), bajo el N° 09, Tomo 2-A.
Para realizar dicha experticia solicito se designen los expertos contable que considere necesario el Tribunal, por cuando hasta la presente fecha se ha hecho imposible que –(su)- es cónyuge, el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, presente para –(su)- aprobación o no, los estados financieros, así como los balances de ganancias o pérdidas de dichas sociedades mercantiles; asimismo, solicito que los expertos se constituyan en la sede social de las sociedades mercantiles antes identificadas, ubicadas en la Avenida Principal de Las Cabillas, Edificio Foto Millán, Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

CAPITULO CUARTO
INVENTARIO JUDICIAL
Conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito como medida innominada se realice un inventario de la mercancía y bienes que se encuentren en las instalaciones de las sociedades mercantiles:
- FOTO MILLA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 65, Tomo 18-A.
- FOTO EXPRESS DIGITAL, C.A., equivalente a ochenta mil (80.000) acciones, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2011, bajo el N° 62, Tomo 1-A.
- TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil tres (2003), bajo el N° 09, Tomo 2-A.
Para ejecutar la anterior medida solicito que el Juzgador comisionado se traslade a la sede social de dichas sociedades mercantiles, ubicada en la Avenida Principal de las Cabillas, Edificio Foto Millán, Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.



CAPITULO QUINTO
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

Conforme a lo establecido en el Artículo 588, Numeral Primero del Código de Procedimiento Civil, solicito medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento, así como cualquier otro tipo de renta, fruto o provecho, correspondientes a los bienes inmuebles que conforman la comunidad conyugal y que en la actualidad se encuentra arrendados, o que generen algún tipo de renta, fruto o provecho. A los efectos de hacer efectiva la presente medida de embargo preventivo solicito se ordene a los arrendatarios de los inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal, consignar mensualmente los cánones de arrendamientos en quede a nombre de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hasta tanto se decida sobre la partición solicitada.

Con la finalidad de proveer lo conducente, señalo que actualmente se encuentran arrendados los siguientes inmuebles:
-Apartamento ubicado en la PRIMERA PLANTA DEL EDIFICIO FOTO MILLAN. El cual cuenta con las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, tres (03) baños, bacón, un salón y un pasillo de circulación.
-Apartamento ubicado en el SEGUNDO PISO DEL EDIFICIO FOTO MILLAN. El cual cuenta con las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, tres (03) baños, balcón, un salón y un pasillo de circulación.
-Apartamento ubicado en la PLANTA ALTA DE LA EDIFICACION ANEXA DEL EDIFICIO FOTO MILLAN: el cual cuenta con las siguientes dependencias: sala, comedor-cocina, dos (02) dormitorios, un (01) baño y lavadero.
-Apartamento ubicado en la SEGUNDA PLANTA DE LA EDIFICACION ANEXA DEL EDIFICIPO FOTO MILLAN. El cual cuenta con las siguientes dependencias: sala, comedor-cocina, dos (02) dormitorios, un (01) baño y lavadero.
-LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA PARTE LATERAL DERECHA DEL EFIDICIO FOTO MILLAN. Conformada por dos (02) locales comerciales unidos, donde funciona actualmente una cafetería, y una (01) sala sanitaria en su parte exterior.
-LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA PARTE DERECHA DEL EDIFICIO FOTO MILLAN. Estructura conformado por dos (02) locales comerciales unidos, donde funciona actualmente una licorería y una barra denominada “TASCA Y DEPÓSITO DE LICORERIA LICO EXPRESS”, locales que cuentan con las siguientes dependencias: Cava Cuarto, sala sanitaria en su primer exterior, depósito, área de atención al cliente, cocina, barra.
-GALPON INDUSTRIAL UBICADO EN LA PARTE CENTRAL POSTERIOR DEL EDIFICIO FOTO MILLAN. Estructura conformada pro un galpón que en la actualidad funciona como auto lavado y cambio de aceite, el cual cuenta con una (01) oficina, y en la planta de arriba un (01) apartamento tipo estudio.
…omissis…
Asimismo, solicito medida de embargo preventivo sobre las siguientes cuentas bancarias:
-CUENTAS EN EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO: CUENTA DE AHORROS: signada con el numero 0003339298; CUENTA CORRIENTE signada con el número 0003339297, aperturadas por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado. Asimismo, tengo conocimiento que en dicha institución financiera se encuentra aperturada una cuenta jurídica en la cual firmada autorizada se corresponde con la del ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado.
-CUENTAS EN BANESCO: Aperturazas por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, por cuanto tengo conocimiento que antes identificado.
-CUENTAS EN EL BANCO MERTANCIL: Aperturazas por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, por cuanto tengo conocimiento que en dicha institución financiera se encuentra aperturada una cuenta corrientes y una cuenta de ahorros en la cual firma autorizada se corresponde con la del ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado.
CAPITULO SEXTO
MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

Conforme a lo establecido en el Artículo 588, Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

-Un inmueble constituido por un terreno situado a treinta y tres metros con treinta centímetros de la Calle Principal de las Cabillas, Sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Romer A. Millán L. y mide seis metros con ochenta y dos centímetros (6.82); Sur: Elio Hernández y mide cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (4.59); Este: María Mercedes Vega y mide veinte metros con nueve centímetros (20.09); y Oeste: Yolanda de Marcano y mide dieciocho metros con noventa y tres centímetros (18.93), encerrando una superficie aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados ( 118.78 mts2), adquirido por la comunidad conyugal por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, conforme a documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), quedando asentada dicha venta bajo el N° 68, Tomo II, Folios 137 vto. al 139 vto; posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil siete (2007), bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo 8°, Primer Trimestre.

–Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado Campo Libre, hoy conocido como Las Cabillas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (457,70 mts2), alinderado así: Norte: Vía Publica; Sur y Este: Terrenos ejidos y Oeste: Con propiedad que es o fue de Luis Uzcategui, y posteriormente de Manuela Gutiérrez. Dicho Inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, conforme a documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), quedando inserta dicha venta bajo el N° 375, Folios 238, 239 y 249, Tomo 2 Adicional; el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy día Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 31.

-Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción Municipio Cabimas del Estado Zulia, alinderado así: Norte: Con la vía o carretera pública Cabimas-La Rosa; Sur: Con terrenos que se dicen ser municipales; Este: Con propiedad que es o fue de Manuel Quijada; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Yolanda Auxiliadora Uzcategui de Marcano. Dicho inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, conforme a documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando inserta dicha venta bajo el N° 19, Folios 21 y 22, Tomo 09; el cual fuera posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy día Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 57, folios 291 al 293, Protocolo Primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre.

–Un inmueble constituido por un terreno que mide cinco mero con cincuenta centímetros (5.50 mts) de frente, por veinticinco metros (25 mts) de fondo ubicado frente al Campo Viejo-Concordia, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, alinderados así: Norte: Por su frente carretera que conduce de Cabimas a Corito de la Rosa; Sur: Su fondo terreno municipal; Este: Con propiedad que es o fue de Manuel Quijada, hoy de María Vega; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Luis González , hoy de Luis Uzcategui Lobo. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, conforme a documentos registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy día Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando registrada dicha venta bajo el N° 62, Folios 233 al 235, Protocolo 1°, Tomo 4°, Segundo Trimestre.

-Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una extensión de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50) de frente por veinticinco metros (25) de fondo, el cual comprende los siguientes linderos: Norte: Linda con carretera Cabimas- La Rosa; Sur: Con terrenos que dicen ser municipales; Este: Con propiedad que es o fue de Manuel Quijada; Y Oeste: Con propiedad que es o fue de Luis González. Dicho Inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 06, Protocolo 1°, Tomo 5°, Primer Trimestre.

–Un inmueble constituido por un terreno situado en la Calle Buenos Aires, a cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros de la Calle Medellín, Sector las Cabillas del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle Buenos Aires y mide veintinueve metros con veintiún centímetros (29,21); Sur: Urbanización Holliwood (Lagoven) y mide Treinta y cuatro metros con cinco centímetros (34.05); Esta: Florencio Millán y mide treinta y cuatro metros con treinta y nueve centímetros (34.39); y Oeste: Luis Vielma y mide treinta y un metros con cuarenta y tres centímetros (31.43), encerrando una superficie aproximada de un mil treinta y un metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (1.031,91 mts2) adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, conforme a documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Santa Rita Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el N° 46, Tomo II de los libros respectivos; y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy día Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1982, bajo el N° 69, Folios 290 vto al 294 vto, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre.

-Un inmueble Constituido por una parcela de terreno propio N°.05 con un área de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros (142,20 mts2), representa un porcentaje de seis partes con sesenta y cuatro centésimas (6,64%) y la casa quinta sobre ella constituida que forma parte del Lote N° 1 del Conjunto Residencial Concordia en jurisdicción Carmen Herrera (antes Ambrosio) del Municipio Cabimas del Estado Zulia. La parcela de terreno propio N° 05 del Lote N° 1, sobre la cual esta edificada la casa-quinta constituye un rectángulo de Siete Metros con Ochenta Centímetros (7,80 Mts) de frente por Dieciocho Metros Veinticinco Centímetros (18,25 Mts) de fondo y en consecuencia presenta una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (142,20 Mts2), las siguientes medidas de linderos, partiendo del vértice del ángulo “A” y desde este punto mido una distancia de Dieciocho Metros con Veintiún Centímetros (18,21 Mts) con rumbo al N 63° 12´ 36´´ E hasta llegar al vértice “B” y linda con la parcela N° 06; y desde ese punto se midió una distancia de Siete Metros con Ochenta Centímetros (7,80 Mts) con rumbo al S 26° 28´37´´ E hasta llegar al vértice del angulo “C” y linda con la propiedad que es o fue de José Sangronis;: y desde ese punto midió una distancia de Dieciocho Metros con Veinticinco Centímetros (18,25 Mts) con rumbo al S 63° 12´06´´ hasta llegar el Vértice del Angulo “D” y linda con la Parcela N° 4; y desde ese punto se midió una distancia de Siete Metros con Ochenta Centímetros (7,80 Mts) con rumbo al N° 26°09´33´´ W hasta llegar al vértice del Angulo “A” y linda con la Calle Colombia y cierra la mesura. La casa quinta consta con un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (62,68 Mts2), adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de julio del año 2003, quedando registrada dicha venta bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 3°, Tercer Trimestre.

–Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1-F, del condominio Pino Montana 1, que forma parte del Conjunto Residencial “El Pinar”, ubicado en la Calle 115, con avenida 23 del Sector la Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre del año 1998, quedando registrada dicha venta bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre.

–Un inmueble constituido por un terreno situado en la Avenida Cristóbal Colon, Urbanización Libertad, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas son las siguientes: Norte: Diecisiete metros con diecisiete centímetros (17,17 mts); Sur: Quince metros con noventa y seis centímetros (15,96 mts); Este: Veinte metros con cincuenta y uncentímetros (20,51); y Oeste: Veinte metros con setenta y cuatro centímetros (20,74 mts), con una superficie total de trescientos cuarenta y un metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (341,24 mts2), adquirido para la comunidad conyugal por la ciudadana MARITZA BEATRIZ PAZ VILCHEZ, antes identificada, conforme a documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2006, quedando registrada dicha venta bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre. Así como las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el edificadas constituida por un local comercial, dicho local comercial fue construido con paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de cerámica y cemento, puertas de hierro y madera entamborada con santa maría, ventanas de hierro con vidrio y sus protectores, un tanque de almacenamiento de agua, sus instalaciones de aguas negras y aguas blancas y sus instalaciones eléctricas internas, con las siguientes dependencias: una sola pieza con sus respectiva sala sanitarias empotrada y cerámica. Dichas mejoras y bienhechurías fueron construidas para la comunidad conyugal por orden de la ciudadana MARITZA BEATRIZ PAZ DE MILLAN, antes identificada, conforme a documento de construcción, autenticado por ante la notaria Pública Primera de Cabimas, del Estado Zulia, en fecha nueve 09 de septiembre de 1999, quedando anotado bajo el N° 68, Tomo 83…”

1. Razonamientos en los cuales se fundamenta las decisiones en cuanto a las medidas solicitadas:

A) La decisión de fecha 20 de abril del 2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se decretan las medidas de: Secuestro y Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, sobre los bienes muebles e inmuebles identificados en la referida decisión. Así como, la medida cautelar innominada que ordena realizar el inventario; se fundamenta en lo siguiente:

“…DE LAS MEDIDAS DE SECUESTRO:
En concordancia a lo anterior, es obligatoriamente necesario indagar sobre las documentales que demuestren tales requisitos de forma exhaustiva ya que la pretensión de la solicitante de autos, comprende medidas sobre bienes propios de los cónyuges, que deben ser determinantes al momento de la procedencia de su decreto, ahora bien, encuadrando en parte la solicitud hecha por la parte demandante, por cuanto sólo media en actas el instrumento que en copia simple fue producido y que demuestra la propiedad del vehiculo identificado como clase: Automóvil, Tipo Sedean, Uso Particular, Color Verde, Serial de Carrocería No. SXV10199936, Serial del motor: No. 5S0349408, Placa: YDY-845, adquirido por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN, conforme a documento que en copia simple fue producido en actas autenticado de fecha 04/12/2001, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en atención a lo establecido al ordinal 3° del artículo 599 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, se decreta Medida de Secuestro sobre el mencionado vehiculo. Así se decide.

…omissis…

Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, verifica esta sentenciadora los documentos de registro consignados junto con el escrito de solicitud de medida, antes mencionados, que demuestran la existencia de bienes pertenecientes a lo cónyuges, que a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana MARITZA BEATRIZ PAZ VILCHEZ en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, desde el día veinte (20) de Marzo del año 1973, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el veintiuno (21) de Abril del año 2008, cuando queda definitivamente firme la sentencia de divorcio; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

…omissis…

Con respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 1-F, del condominio Pino Montana 1, que forma parte del Conjunto Residencial “El Pinar”, ubicado en la Calle 115, con avenida 23 del Sector La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que señala la parte solicitante fue adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando registrada dicha venta bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre, debe esta Juzgadora indicar que efectivamente para mediar la existencia de la comunidad debe constar en actas el instrumento de propiedad de demuestre la misma, para que exista la probabilidad de lo solicitado, sin excluir los elementos de probanzas que aquí se discute, y sólo existe en base a dicho bien un documento de cancelación de hipoteca, lo cual no constituye prueba suficiente de las establecidas en la norma adjetiva para que proceda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, debe en este sentido la parte proceder conforme lo establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.


…omissis…


DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS:
Asimismo, el artículo 588 ejusdem consagra:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.…” (Subrayado del Tribunal).
La doctrina ha señalado de aquellas disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.
Así las cosas, y de todas las documentales consignadas por la parte actora, que rielan en la pieza principal, esta Juzgadora considera cubiertos dichos extremos, muy especialmente el periculum in damni, representado en el peligro que se pone a la existencia misma de los documentos señalados, en este caso, las actas constitutivas de las sociedades FOTO MILLAN C.A. y TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS C.A., que puede afectar al transferir el patrimonio, que afecte la comunidad de gananciales, en consecuencia, y a fin de evitar que se pueda causar un daño o lesión de difícil reparación a la parte demandante, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588, ejusdem, le es procedente a este Tribunal decretar: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y ordena realizar un INVENTARIO JUDICIAL de la mercancía y bienes comunes de la sociedad que aquí se demanda que se encuentran en la instalaciones de la sociedades mercantiles FOTO MILLAN C.A. Y TASCA Y DEPOSITO LICORES EXPRESS C.A., y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de designación de un veedor, que consecuentemente a dicho inventario de los bienes comunes de la sociedad, entre otros tendrá la obligación de ejercer funciones de supervisión, control y vigilancia de las empresas FOTO MILLAN C.A. Y TASCA Y DEPOSITO LICORES EXPRESS C.A, pudiendo dichas empresas ejercer normalmente sus funciones y/o administración conforme a sus estatutos, sin embargo, estará bajo la vigilancia del veedor judicial que se designará al efecto por auto separado, de manera, que cualquier acto atinente de cerrar y movilizar cuentas bancarias por medio de cheques o por cualquier otros medio, solicitar préstamos, otorgar garantías, recibir sumas de dinero y extender recibos y finiquitos, aceptar, girar, avalar letras de cambio, pagares, y en general podrá la empresa realizar actos de administración o disposición relacionados con el patrimonio d la empresa, ya que a través de la cautelar aquí decretada, en nada infiere respecto al normal desenvolvimiento de sus funciones. Asimismo, se hace necesario destacar que las funciones del veedor judicial, se extenderán sólo a la facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de las empresas, para lo cual, los accionistas y administradores, pondrán a disposición del auxiliar de justicia, cuantos balances cuentas y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por el mismo; debiendo informar a este Tribunal dicho auxiliar de justicia, y así plasmarlo en la actas del expediente, mensualmente y/o cuantas veces sea necesario, las resultas de su gestión. Así se decide….”.


B) Por otra parte, la decisión de fecha 14 del mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se decretó medida innominada de administración sobre la sociedad mercantil FOTO MILLAN, C.A., se fundamentó en:

“…Siendo la Sociedad Mercantil FOTO MILLAN, C.A., un bien que forma parte de la comunidad conyugal que aquí se discute, no puede pasar por alto esta Juzgadora sobre el hecho relevante de los actos denunciados por el actor, que con las pruebas producidas al momento del decreto de la medida solicitada, se verifica que la Sociedad Mercantil FOTO MILLAN C.A., se encuentra cerrada, que se desconoce el horario de atención al público de ésta, y que no se encuentra nadie en dicho establecimiento que pueda dar una información al respecto acerca de la misma, situación ésta que imposibilita que el VEEDOR designado por este Tribunal cumpla con sus funciones, lo que a juicio de esta Juzgadora se considera como una alteración de las actividades normales de la empresa y ocasiona un detrimento al patrimonio de la misma, siendo un bien objeto de partición que forma parte de la comunidad conyugal y que hay que preservar, no se destaca de esta manera una conducta normal de la circunstancias, sino más bien un hecho irregular, que surge como consecuencia del derecho que se reclama. Así se establece.
Se concluye, como un peligro inminente de daño, que no es una simple denuncia, ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, pues al no tener certeza la ciudadana MARITZA PAZ VILCHEZ, de las funciones que como accionista y/o socio de la empresa FOTO MILLAN, C.A., se están realizando, se están igualmente quebrantando sus derechos que sobre el bien le pertenece, por formar parte de la comunidad conyugal, y esta Juzgadora como administradora de justicia debe preservar, pues curiosamente de las pruebas aportadas, esto es la declaración del VEEDOR designado ciudadano ARAMIS ANTONIO VELASQUEZ, así como la Inspección levantada por la Notaria Publica Primera de Cabimas, insertas en la presente pieza, se destacan actos de disposición, que pueden incidir directa o indirectamente en la realidad patrimonial que conforman la empresa FOTO MILLAN, C.A.
Es por ello, que de lo aquí analizado y a los fines de salvaguardar cualquier derecho que pudiere verse afectado o menoscabado en contra de la parte actora ciudadana MARITZA BEATRIZ PAZ VILCHEZ, toda vez que de las pruebas aportadas en actas quedaron plenamente demostrados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautela innominada solicitada, estos son el periculum in mora, fumus bonis iuris, priculum in damni; razón por la cual, encuadrando en parte la solicitud realizada a excepción de la ley, esta Juzgadora considera procedente decretar por cumplirse los extremos requeridos, MEDIDA INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN para que la ciudadana MARITZA BEATRIZ PAZ VILCHEZ, en su condición de Vice Presidente de la Sociedad Mercantil FOTO MILLAN, C.A., siga ejerciendo las funciones de administración referidas a dicha sociedad y conforme a los estatutos y cláusulas estipuladas en acta constitutiva de la referida empresa, por cuanto en la cláusula sexta del acta constitutiva, se acordó que la administración de la sociedad sería ejercida por una junta directiva formada por un Presidente y un Vicepresidente, para los cuales se designaron a los ciudadanos ROMER ANGEL MILLAN y MARITZA BEATRIZ PAZ VILCHEZ, como Presidente y Vicepresidente respectivamente; siendo ratificados en sus cargos a través de última acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 31 de agosto de 2006; en consecuencia, el Presidente de dicha sociedad deberá permitir que se cumplan las funciones inherentes al cargo de Vicepresidente recaído en la ciudadana MARITZA BEATRIZ PAZ VILCHEZ; así como al momento de su constitución en la empresa en cuestión, se realice previamente un inventario de los bienes que integran el patrimonio de dicha sociedad. Así se decide….”.

2. Escrito presentado por el demandado opositor fundamentando conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa la parte demandada en su escrito de oposición, lo siguiente:

“…PRIMERO: impugno la incongruencia negativa en que incurre el tribunal, en la decisión dictada en fecha 20/04/2.012, al pretender remachar la argumentación expuesta por la parte actora en el escrito de demanda, al haber manifestado: “…es importante acotar en este sentido, que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponde a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día veinte (20) de marzo del año 1973, fecha cuando unieron sus vidas en vinculo matrimonial, hasta el veintiuno (21) de Abril del año 2008, cuando queda definitivamente la sentencia que disuelve éste…”, el tribunal yerra al hacer tal afirmación. (Resaltado y negrilla es nuestro). Ver folio vuelto 9 y 10.
Con lo antes trascrito, se me cercena el derecho a la defensa y se constata que se trata de violentar normas de orden público, ya que, la sentencia dictada en el procedimiento de solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, fue publicada en fecha 14—07-1.998, posteriormente cada solicitante por separado en fecha diferentes nos dimos por notificados, siendo el último notificado, el Fiscal del Ministerio Público correspondiente, en fecha 22-07-1998, la cual quedo definitivamente firme, ya que no se ejerció recurso alguno contra la voluntad expresada por los solicitantes.
Esto en el caso que la Juzgadora considere que la sentencia de solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil, es una sentencia constitutiva.
Es un abuso querer pretender que la fecha que se debe asumir como sentencia definitivamente firme, es a partir del veintiuno (21) de Abril del año 2008, fecha en la cual, éste Tribunal dictó un acto irrito, donde ordenó el cumplimiento voluntario de la ejecución de la fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, obviando lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, y sin tener en cuanta el criterio del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 03-12-2001. Ponente: Magistrado Dr. Frankilin Arrieche. Exp. N° 00-1047) donde se establece que: “…la sentencia ejecutoriada es aquella que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada; siendo de advertir que los caso de divorcio, la sentencia que lo declara adquiere los casos de divorcio, la sentencia que la declara adquiere firmeza cuando contra ella no caben mas recursos con independencia de que se haya dictado o no el decreto de ejecución, pues en esta materia dicho decreto no es mas que un requisito previo para su incorporación al Registro del Estado Civil…”. El criterio expresado ya había sido fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de mayo de 1967, en el caso de Sofía welter de Cansen contra H.L Boulton & Co, S.A., bajo la ponencia del Magistrado Rafael Rodríguez Méndez. G.f. II, PP 459-461), vuelvo y repito si se considera que es un sentencia constituida porque considero que la sentencia de Divorcio 185-A. es una sentencia mero declarativa semejante a una sentencia de declaración de únicos y universales herederos, donde el juez (a) lo que hace es refrendar la voluntad del solicitante o solicitantes, previo el examen de los requisitos de ley.
En el caso en estudio, salvo mejor criterio, es decir, la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o se declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pierde al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, solicitud de Divorcio 185-A. del Código Civil Vigente, comprende peticiones relativas no el reconocimiento de un derecho existente, sino a establecer la disolución o extinción de un vinculo matrimonial por voluntad de los legitimados.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 204, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que pueden dar origen validamente a un proceso”. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha exposición de motivos.
“…notable significación han contribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo el principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y limites de esta demanda de mera declaración, se acoge el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción competa de sus intereses mediante una demanda diferente…”.
El juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar “…si la demanda cumple con los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…;por todo lo antes expuesto, que considero, que la sentencia obtenida a través del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, es una acción de naturaleza mero declarativa.
Es por ello, que se considera que la sentencia quedó ejecutoriada, desde la fecha de su publicación, es decir en fecha 14/ 07/1998. En resumen, en ambas circunstancias, es decir, sea considerada como una sentencia constitutiva o sentencia mero declarativa, la misma quedó ejecutoriada o definitivamente firme desde el mes de julio de 1998. y desde la fecha de la referida sentencia a la fecha de presente nueve (9) de abril del 2012, han transcurrido mas de trece (13) años, por lo cual la acción esta prescrita de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 1960 del Código Civil Vigente.
SEGUNDO: en materia de medidas preventivas e innominadas, la discrecionalidad del Juez o Jueza no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, pero en el presente caso es esencial tener claro que el Código de Procedimiento Civil establece dos (2) requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, es decir, no consta en las actas, ni el buen derecho “fumus boni iuris” porque la acción esta prescrita, ni tampoco se presume el “periculum in mora”, siendo requisitos fundamentales para poder decretar la medida preventivas solicitadas.
Es oportuno advertir, que la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la Doctrina y Jurisprudencia ha denominado el Derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto se rige como un Derecho Constitucional que nació para ser frente a la injusticia, y esta íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los Derechos personales y patrimoniales individuales y colectivos.
De esta misma manera debe concebirse que las medias acordadas, no puedan concederse en formas arbitrarias, con el fin de obligar a convenir a una de las partes, en forma ilegal o absurda, al decretar medidas sobre bienes que se adquirieron después de haberse extinguido el vinculo matrimonial, es decir, bienes personales, tal como consta en actas, cuando se acordó:
Medidas Preventivas de Secuestro sobre un vehículo: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Toyota, Año 1994, Modelo Camry, Color Verda, Placas YDY-845, adquirido en fecha (4) de diciembre del años dos mil uno (2.001), por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el N° 21, Tomo 38 de los libros de autenticaciones respectivo; por haberlo adquirido varios años después de estar disuelto el matrimonio.
Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble situado en la Calle Principal de Las Cabillas, sector Nuevo Juan del Municipio Cabimas del estado Zulia, adquirido en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil siete (2.007), bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre; por haberlo adquirido varios años después de estar disuelto.
Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado Campo Libre, hoy conocido como Las Cabillas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos están determinados en documento registrado bajo el No. 31, Tomo 2 de fecha 11 de Marzo de 1986. el cual derecho de la demandante esta evidentemente prescrito de acuerdo a Ley.
Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un terreno ubicado en el Caserío La Rosa de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran determinados en el documento registrado en fecha 21 de Septiembre de 1984, bajo el No. 05, Tomo 5°, Protocolo Primero. Derecho de la demandante que esta evidentemente prescrito de acuerdo a la Ley.
Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un terreno que mida cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 Mts.) de frente, por veinticinco metros (25,00 Mts.) de fondo. Ubicado frente al Campo Viejo-Concordia, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos, medidas y demás especificaciones están en el documento registrado en fecha 27 de junio de 1984, bajo el No. 62, Tomo 4°. Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Derecho de la demandante que este evidentemente prescrito, de acuerdo a la Ley.
Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos y demás características están en el documento registrado en fecha 26 de Enero de 1996, bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 5°. Del primer Trimestre. Derecho de la demandante esta evidentemente prescrito de acuerdo a la Ley.
Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un terreno situado en la Calle Buenos Aires, a cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros de la Calle Medellín, Sector Las Cabillas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones están en el documento registrado en fecha 29 de marzo de 1982, bajo el No. 69, Tomo 1°. Protocolo Primero del Primer Trimestre el cual el derecho de la demandante esta evidentemente prescrito.
Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un terreno situado en al Avenida Cristóbal Colon, Urbanización Libertad Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medias, linderos y demás especificaciones están en el documento registrado bajo el no. 12, tomo 12°. Protocolo Primero del Tercer Trimestre.
Inmueble este que le pertenece en su totalidad a la demandante por cuanto –(su)- derecho esta evidentemente prescrito.
Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble ubicado constituido por una parcela de terreno propio No. 05 con un área de ciento cuarenta y dos metros con veinte centímetros (142,20 Mts), representa un porcentaje de seis parte con sesenta y cuatro centésimas (6,64%) y la casa quinta sobre la cual esta construida que forma parte del Lote No. 1 del Conjunto Residencial Concordia en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera (antes Ambrosio) del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos y demás especificaciones se encuentran en el documento de fecha 22 de julio de 2003, bajo el No, 25, Tomo 3°. Protocolo Primero del Tercer Trimestre. Inmueble este que adquirí mucho tiempo después de haber disuelto el matrimonio.
TERCERO: de las actas se evidencia, que se dictó medidas contra bienes propios, adquiridos varios años posteriores a la disolución del vínculo matrimonial, sin ningún fundamento legal. Igualmente, en el inventario ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas se incluyeron bienes propios adquiridos con posterioridad al divorcio y bienes de la Firma Mercantil, “FOTO EXPRESS DIGITAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2011, bajo el N° 62, Tomo 1-A; donde en la misma resolución esta determinado que no forma parte de los bienes adquiridos dentro de la unión conyugal, y sin embargo, aparecen reflejados en el inventario bienes de la mencionada empresa…”

3. Motivos del fallo recurrido:

Se fundamenta el fallo apelado en los siguientes razonamientos:
“…Habiéndose pronunciado esta Juzgadora sobre todas las pruebas promovidas por ambas partes en esta incidencia de oposición con ocasión al decreto de medidas de fecha 20 de abril de 2012, considera quien aquí decide, que la parte opositora no demostró con su impugnación, ni la ilegalidad de la ejecución de las medidas decretadas, ni logró desvirtuar los elementos de examen y apreciación que sirvieron de base para que este Tribunal decretara las medidas que nos ocupan; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición a las medidas decretadas en este juicio mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2012, y en consecuencia se RATIFICA la Resolución Provisional ya señalada y que será expresamente declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

…omissis…

Conforme a los anteriores razonamientos, considera esta Juzgadora que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (Art. 602 C.P.C), obliga la oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la Medida Innominada decide, al no haber la parte opositora demostrado tal improcedencia, debe declararse SIN LUGAR la Oposición de la parte, a la medida decretada en este juicio mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2012, quedando ratificada en consecuencia la misma, y que será expresamente declarado en el dispositivo de del fallo. Así se decide.-“.

4. Fundamentos de la decisión de Alzada:

A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, y previo a cualquier otro pronunciamiento, se hace necesario verificar la juridicidad de los motivos explanados por la a quo, para dar por satisfechos los requisitos de procedibilidad exigidos para el decreto de medidas cautelares, bien sean típicas o innominadas. En ese sentido, se considera lo siguiente

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, el artículo 588 eiusdem, prevé:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

En relación con los elementos reguladores antes citados, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de agosto de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, se estableció el carácter de orden público en lo que concierne a las condiciones y requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas:
“…Por ello, la Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo de este fallo casará de oficio la sentencia recurrida, puesto que siendo las medidas preventivas una restricción al derecho de la parte, sin que se hubiere pronunciado sentencia definitiva, el cumplimiento de las condiciones y requisitos de éstas, es asunto que interesa al orden público…”.


En resumidas cuentas, se observa que los requisitos de procedencia generales de las medidas preventivas, son los siguientes:
a) La presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).
b) El riesgo manifiesto de que “quede ilusoria la ejecución del fallo” (periculum in mora).
c) El “fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, esto para los casos de medidas innominadas conforme lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (periculum in damni).
d) Conforme a lo previsto en el artículo 586 eiusdem, las medidas comprendidas en el título I (de las medidas preventivas), deben estar limitadas a los bienes que sean de manera estricta necesarios para garantir las resultas del juicio.
e) De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas de que trata el título antes citado, sólo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien obren o se libren, con excepción a lo establecido en el artículo 599 eiusdem.
f) De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe existir suficiente adecuación de la medida acordada con la pretensión principal del solicitante.

Este último requisito de adecuación no solo está reservado para las llamadas medidas innominadas, igualmente atañe a las medidas típicas o nominadas, pues, debe existir absoluta proporcionalidad y concordancia entre lo que se pretende en la causa principal y la cautelar solicitada para garantizar la ejecución de la eventual sentencia definitiva proferida por el Tribunal, v. gr, en un juicio de reivindicación de un inmueble mal puede solicitarse medida de embargo de bienes muebles propiedad del demandado, cuando la medida idónea es la de prohibición de enajenación y gravamen de bienes inmuebles.

Apreciado lo anterior, tal y cual fue asomado al inicio de la presente Motiva, forma parte del poder cautelar del Juez revisar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto de infructuosidad en la ejecución del fallo. Esa apreciación requiere de una congruente y exhaustiva fundamentación de las razones que le sirven de argumento para decretar o negar las cautelares peticionadas. Claro está, sin que dicho resultado preliminar venga a prejuzgar sobre el asunto de fondo de la controversia debatida.

En este orden de ideas, por lo que concierne al fumus boni iuris, la finalidad de la actividad cautelar consiste en preservar la efectividad de la tutela judicial, por lo cual se asevera que existe una relación de instrumentalidad entre el proceso cautelar y la relación en la cual dialécticamente se debate el asunto de fondo controvertido. En ese sentido, se define el fumus boni iuris como la apariencia de certeza que posee la pretensión del actor, la cual deviene de una apreciación presuntiva que, en el contexto de las probabilidades, los resultados de la definitiva le serán favorables. No se debe obviar que la finalidad fundamental de la medida consiste en salvaguardar la verosimilitud reconocible de un derecho hasta tanto, esa apreciación de certeza no sea desvirtuada por la definitiva.

De igual modo es oportuno traer a colación lo comentado por Henríquez La Roche en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo: V. Caracas. Ediciones Liber. 2004, pág. 422, específicamente en torno al ordinal 3° del artículo 599 ibídem, quien agrega:
“El secuestro del ordinal 3° viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3°, al igual que el ordinal 4°, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal….”.


En cuanto las medidas innominadas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero prevé:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.


En este contexto, resulta oportuno traer a estos fundamentos el comentario doctrinal de Ortíz Ortíz, R. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas. Paredes Ediciones. 1997. pág. 522), referido a sus requisitos de procedibilidad. Asienta el autor citado lo siguiente:
“Abordando uno de los aspectos que resuelve las manifestaciones existenciales de las medidas innominadas, hemos señalado que el legislador ha sido más estricto en el supuesto de estas medidas que para otras; en efecto, la norma marco que establece el poder cautelar general, artículo 588 en sus tres Parágrafos, requiere:
a) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 (común para todas las medidas cautelares procesales, y
b) que se evidencia de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa comunidad.
Estos requisitos se conocen en la doctrina y la jurisprudencia como ‘peligro en el retardo’ (periculum in mora), el ‘peligro inminente de daño o de lesión’ (periculum in damni’); la apreciación de estos requisitos tienen que ser aprobados al menos sumariamente, y podrían admitirse cualquier medio de prueba que serán controladas por la otra parte, tres días más tarde de la ejecución, en la respectiva articulación probatoria que a tales efectos se abra de conformidad con el artículo 602 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en que no basta el simple temor del retardo en la decisión para la procedencia de la medida, sino que debe probarse sumariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte, salvo claro está que se desprendan de manera indubitable de otras pruebas aportadas en el proceso….”.


Por lo que concierne a los requisitos para el decreto de medidas cautelares innominadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, signada con el N°. 0772, cuya ponencia correspondió la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Velásquez, asentó:
“…Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…

…omissis…

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

…omissis…
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.

“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negrillas de la Sala).


Igualmente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha establecido respecto al periculum in mora, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“….El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).


Como corolario a la doctrina jurisprudencial precitada, se trae a colación lo asentado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0007, dictada en fecha 16 de enero de 2002, a saber:
”… cabe advertir que la jurisprudencia de la extinta C.S.J. y de este Supremo Tribunal en forma reiterada ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico jurídica consistente. En este marco de ideas, este juzgador observa que el recurrente solicitó la medida cautelar “en función de prevenir futuros daños e ilícitos (…)”; es decir, limitándose a peticionar dicha medida sin alegar no el fundado temor por las lesiones graves o de difícil reparación que se pudieran causar, ni el riesgo manifiesto de que pueda tomarse ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la misma no fuese acordada. Además, el recurrente no señaló cuales serían esos posible daños que se la causarían, ni aportó al expediente elemento probatorio alguno que permita inferir a este órgano jurisdiccional que efectivamente de producir algún daño no sería posible su reparación por la sentencia definitiva…esta Sala considera que…el accionante no trajo a los autos elementos fácticos jurídicos que permitan determinar el periculum in mora…”.


En este mismo orden de ideas, por lo que se refiere a la incidencia de oposición al decreto de medidas cautelares, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la aparte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en al artículo 589”.


En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0403, dictada en el Expediente Nº 99-0104, en fecha 1 de noviembre de 2002, asentó:

“… la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”.

La norma antes transcrita, así como la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, establece la oportunidad cierta en que debe efectuarse la oposición contra las medidas preventivas. Sin embargo, extraordinariamente, pueden suscitarse circunstancias que, a favor de los principios constitucionales de justicia, entre ellos el derecho de la tutela judicial efectiva y el de la defensa, pueden admitirse momentos para la oposición in examini, distintos a los antes indicados.

El autor Ricardo Henríquez La Roche (1988, 235), en su antes citada obra comenta:
“Sucede en algunos casos, no inusitados, que el sujeto contra quien obra la medida se ve en la incertidumbre de hacer oposición oportuna, porque aún la ejecución del derecho no se ha llevado a efecto plenamente, sea porque el solicitante no propulsa la ejecución total de la medida, señalando nuevos bienes, sea porque el demandado carece ciertamente de otros bienes que lleguen a cubrir dicho monto.

Tal circunstancia no objeta la formulación de oposición oportuna, puesto que, aun cuando el art. 602 CPC señala que el término de tres días correrá a partir de la ejecución, en aras, seguramente de la concentración de todos los argumentos de oposición en un solo incidente, debe tenerse en cuenta que la oposición, como medio de defensa, está en función del interés, según se deduce del art. 16 CPC (así como del art. 297 CPC). Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (vgr. inmotivación del decreto preventivo, ineficiencia de las pruebas indiciarias ofrecidas, ejecución del embargo preventivo sobre bienes inmuebles, embargo de bienes inembargables), será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres días siguientes al acto que originan en el epígrafe anterior que ampara el derecho de defensa del opositor.”

Se está de acuerdo con lo expresado por el autor antes citado, sin embargo, mutatis mutandi, atendiendo los mismos fundamentos los cuales hacen pasible que la oposición pueda materializarse en el supuesto comentado, esta actividad procesal igualmente puede desarrollarse una vez que se tenga conocimiento del dictamen del decreto, independientemente de su ejecución o de la citación de la parte contra quien obre. Lo anterior, sería a criterio de quien decide una interpretación conteste con el espíritu y propósito de los principios y normas rectoras del orden procesal reconocidas en el Texto Político como derechos fundamentales. De allí que, una vez decretadas las medidas preventivas, por el carácter restrictivo de derechos que éstas comportan, es perfectamente factible que se oiga su oposición sin esperar que la cautela sea ejecutada o que constare en autos la citación.

Ahora bien, lo antes expresado no autoriza para que bastando simplemente la solicitud de la cautelar se efectúe su oposición antes de dictarse el decreto respectivo, pues, ni siquiera tal hecho puede subsumirse en una amenaza inminente de lesión. Lo cual no es óbice para que en el ejercicio del derecho a la defensa, puedan formularse alegaciones en contra de la procedencia de la medida impetrada.

Observados los comentarios doctrinales y jurisprudenciales anteriores, corresponde verificar, como ya fue expresado, si en el asunto de marras se han satisfecho los requisitos de procedencia o de procedibilidad de las medidas cautelares, nominadas e innominadas, antes vistos. En ese sentido, dada las normas exorbitantes de orden público que revisten a la jurisdicción cautelar, tal como fue asentado ut supra - por ser un régimen restrictivo de derechos, resulta ineludible para este órgano de decisión de Segunda Instancia, argumentar lo siguiente:

Se observa de autos que la parte actora, al fundamental legalmente su solicitud de medidas cautelares, invoca el contenido del elemento regulador representado por el artículo 191 del Código Civil. Al respecto, dicha norma dispone:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpo corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos el Juez podrá dictar provisionalmente las medias siguientes:
1°. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
2°. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, so lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3°. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

…omissis…

De acuerdo a lo anterior, la norma antes transcrita, entre otros aspectos, trata aquellas medidas provisionales que el Juez o Jueza puede dictar una vez admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpo, estas medidas son conocidas en la doctrina como de efectividad eventual, pues sus efectividad se extiende hacia un eventual y futuro juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal. Sin embargo, la estructura lógico-formal de la norma citada no coincide con el caso de marras, cuya causa principal está referida a una tutela judicial de partición y liquidación de una supuesta comunidad conyugal y no sobre un asunto de divorcio o separación de cuerpo. Por tal motivo, mal puede invocar la actora en su solicitud de medida el contenido del artículo 191 ibídem, y por ende, basado en el principio iuris novit curia, se entiende por legalmente invocados los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, analizados ut supra.

En este orden de ideas, en cuanto al fumus boni iuris, para quien decide dicho requisito de procedibilidad se halla satisfecho, pues, la demanda incoada está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano, independientemente que se trate de una pretensión de partición y liquidación de comunidad conyugal o de cualquier otra naturaleza. Asimismo, esa presunción del buen derecho se aprecia de lo señalado en el fallo recurrido como constante en el cuaderno principal, respecto al vínculo conyugal que existió entre la actora y el demandado (final del vto., del folio 316 y comienzo del folio 317). En consecuencia, con lo anterior se da por cumplido el requisito de la presunción del buen derecho previsto en el artículo 585 antes citado. ASÍ SE DECIDE.

En relación con el requisito del periculum in mora, cuyo significado ha sido extensamente considerado en la presente Motiva, se observa de autos que el solicitante de las cautelares, en su escrito de solicitud que riela entre los folios 01 al 07 y sus vtos., expone:
“… En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al periculum in mora, se verifica en autos la existencia de elementos que llevan a presumir seriamente la concreción de daños a los bienes integrantes de la comunidad conyugal, a saber, el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, a los fines de utilizar los bienes de la comunidad conyugal para procurarse beneficios personales tal como ha quedado demostrado con la construcción de la sociedad mercantil FOTO EXPRESS DIGITAL, C.A., con el mismo objeto que las sociedades mercantiles constituidas bajo la vigencia del vínculo matrimonial, utilizando los equipos, herramientas y materiales de trabajo procurados por ambos cónyuges; de la misma manera ha adquirido bienes inmuebles como los locales ubicados en el Gran Bazar San Francisco, cancelados con el dinero preveniente de los frutos, rentas e intereses, generados con los bienes integrantes de la comunidad conyugal que aun no han sido partidos; en virtud de lo cual se evidencia en autos la dificultad o imposibilidad de la reparación de los perjuicios que se le causará a los bienes integrantes de la comunidad conyugal, bien por la demora propia del presente juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de éste pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia requerida en el presente procedimiento. …

…omissis…

En el presente caso, se llenan los extremos para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en virtud de que se constata en actas al periculum in mora, pues existe una presunción grave del temor al daño por violación a los derechos que me asisten, por la demora en la tramitación del presente juicio, y por las negociaciones que con los bienes integrantes de la comunidad conyugal, a realizado mi ex cónyuge el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Este primer presupuesto procesal se demuestra en la presunción grave de las negociaciones que ha venido realizando mi ex cónyuge con los bienes integrantes de la comunidad conyugal, a saber:
- Constituyó una sociedad mercantil denominada FOTO EXPRESS DIGITAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2011, bajo el N° 62, Tomo 1-A, cuyo domicilio se encuentra ubicado en Cabimas, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de lo anterior se evidencia que el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, ha constituido dicha sociedad con el objeto de beneficiarse única y exclusivamente de la explotación de los bienes, materiales, equipos y herramientas que conforman el patrimonio de las sociedades mercantiles constituidas con similar objeto durante la vigencia de la comunidad conyugal.
- Con el dinero proveniente de las rentas, intereses y ganancias de los bienes integrantes de la comunidad conyugal, ha gestionado la compra de bienes inmuebles a su nombre, como los locales adquiridos en el GRAN BAZAR SAN FRANCISCO, sin otorgarme participación alguna, la cual legalmente me corresponde, pues hasta la presente fecha no se ha partido a comunidad de gananciales habida entre nosotros.
En segundo lugar, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, se aprecia en las actas que conforman el expediente, especialmente de la documentación presentada con el libelo de la presente demanda, que constituyen el fundamento de la misma, a saber: Documentos Constitutivos Estatuarios de las sociedades mercantiles registrada durante la vigencia de la comunidad conyugal; título y documentos de traspasos de vehículos adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, títulos de propiedad debidamente registrados de los inmuebles adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal; documentos de mejoras y bienhechurías realizadas durante la vigencia de la comunidad conyugal. …”

En primer lugar, la demora de los procesos no debe ser considerada como un elemento que por si sólo basta para dar por probado el periculum in mora, pues es bien sabido que en la actividad forense, como consecuencia de la morbilidad judicial y la no existencia de suficientes órganos jurisdiccionales en todo el territorio nacional, acarrea que muchos Tribunales se vean abarrotados de causas ocasionando un retardo procesal que no puede reputarse como injustificado. Por tal circunstancia, el periculum in mora debe presuntivamente, bajo criterios de verosimilitud, constatarse en el proceso a través de elementos objetivos que conduzcan a aseverar, se insiste, al menos de modo presunto, que la persona contra la cual han de obrar las cautelas solicitadas está realizando actos dirigidos a hacer infructuosa la ejecución de una futura sentencia que lo declare perdidoso
Expresado lo precedente, mal puede darse por probada la mala fe o la intención de defraudar del demandado por el hecho de haber constituido otras empresas o adquirido bienes inmuebles luego de la vigencia de un vínculo conyugal ya extinguido, bajo el supuesto que se hizo con bienes pertenecientes a un presunto patrimonio común, pues, se incurriría en el vicio de partición del principio; en virtud de pretender dar por probado con la manifestación, se reitera, del establecimiento de nuevas sociedades mercantiles o la adquisición de bienes inmuebles por parte del demandado, un supuesto deterioro del patrimonio de la comunidad el cual configuraría el requisito del periculum in mora.

La argumentación anterior se basa por el hecho de no existir en autos información contable alguna, ni probanza de no llevarse a cabo dicha relación, de la que pueda evidenciarse, al menos presuntivamente, la intención de menoscabar los bienes de la comunidad cuya existencia se alega en actas. Lo cual, contrariamente a como lo afirma la solicitante, las aludidas inversiones denunciadas como fraudulentas bien han podido dar como resultado el incremento del patrimonio común.

Asimismo, sólo consta en las actas que conforman este cuaderno de medidas la afirmación por parte del solicitante de las cautelares, en cuanto a que esas sociedades mercantiles y los bienes inmuebles fueron constituidas y adquiridos con rentas y capitales provenientes de un supuesto patrimonio común, así como la manifestación que dichas empresas operan con herramientas, equipos, materiales, entre otros medios de producción, pertenecientes a establecimientos constituidos bajo la vigencia de un vínculo conyugal ya extinguido. Sin acompañar al respecto elementos de verosimilitud que así demuestren, se insiste, presuntivamente tal hecho. Es decir, las constituciones de sociedades y otras inversiones supuestamente realizadas con bienes perteneciente a la comunidad no implica per se, el deterioro o menoscabo de los intereses patrimoniales comunes.

Por otra parte, por lo que atañe al requisito del periculum in damni, previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 de la Norma Adjetiva Civil, de ineludible satisfacción para el otorgamiento de medidas innominadas, de autos no se aprecia elemento probático alguno, se insiste, en términos presuntivos como se exige para el otorgamiento de medidas cautelares, que “…exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …”.

En consecuencia, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que corresponda al presente fallo se declarara la REVOCATORIA de las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas en la sentencia de fecha 20 de abril de 2012, por no cumplir dicho decreto cautelar con los requisitos de procedibilidad previstos el artículo 585 y en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, SE REVOCA la sentencia dictada en la incidencia de oposición, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2013 ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en fecha 04 de mayo de 2012 (folios: 30 al 32 y sus vtos.), y en fecha 10 de mayo de 2012 (folios: 55 al 56 y sus vtos.), la representación judicial de la parte actora solicitud medida cautelar innominada a los efectos que el Tribunal de la causa designe un administrado para las sociedades mercantiles FOTO MILLAN, C. A. y TASCA Y DEPÓSITO DE LICORES EXPRESS, C. A. Al respecto, expuso el solicitante, lo siguiente:

“…Por las anteriores consideraciones, ratifico la solicitud de medida preventiva innominada de NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR, para las sociedad mercantiles FOTO MILLAN, C.A. y TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS, C.A. con el objeto de que las mismas sean administradas conforme a sus Estatutos Sociales por la ciudadana MARITZA BEATRIZ PAZ VILCHEZ, antes identificada, facultándosele para realizar todos los actos de comercio que garanticen el giro normal de los negocios e intereses de dichas sociedades mercantiles, faltándosele incluso para movilizar sus cuentas bancarias, así como para realizar actos de administración o disposición relacionados con el patrimonio de las sociedad mercantiles cuya partición se solicita….”

Ahora bien, en el sub iudice consta que sólo fue otorgada como cautelar la administración de la primera de las sociedades mercantiles mencionadas, es decir, FOTO MILLAN, C. A. En ese sentido corresponde precisar si están dados los requisitos de procedibilidad analizados ut supra.

En relación con el fumus boni iuris o presunción grave del derecho reclamado, se dan por reproducidos los argumentos proferidos en la presente Motiva en torno al decreto cautelar precedentemente analizado en su juridicidad. En consecuencia, se considera por probado en términos presuntivos el requisito en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en la sentencia que resuelve la oposición y la cual conoce este Tribunal Superior en apelación, se expresa:
“…Siendo la Sociedad Mercantil FOTO MILLAN, C.A., un bien que forma parte de la comunidad conyugal que aquí se discute, no puede pasar por alto esta Juzgadora sobre el hecho relevante de los actos denunciados por el actor, que con las pruebas producidas al momento del decreto de la medida solicitada, se verifica que la Sociedad Mercantil FOTO MILLAN, C.A., se encuentra cerrada, que se desconoce el horario de atención al público de ésta, y que no se encuentra nadie en dicho establecimiento que pueda dar una información al respecto acerca de la misma, …”


En efecto, lo expresado en el fallo parcialmente citado, consta en las resultas de la inspección judicial que riela en el folio 343 de la pieza de medida. Por ello, este juzgador considera que en el decreto de esta específica solicitud, relacionada con el hecho de garantizar que la actora reasuma las funciones de administración atribuidas en los estatutos de dicha sociedad, se observa como presuntivamente probado el periculum in mora, pues, la sociedad mercantil FOTO MILLAN, C .A., no se encuentre dando cumplimiento al objeto social para el cual fue establecida, y dicha circunstancia implica una situación de riesgo que pudiera hacer inefectivo un eventual fallo resolutorio del asunto de mérito. En consecuencia, téngase como satisfecho el requisito in examine a los efectos de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, por lo que concierne al periculum in damni, en la recurrida se señala:
“…Se concluye, como un peligro inminente de daño, que no es una simple denuncia, ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, pues al no tener certeza la ciudadana MARITZA PAZ VILCHEZ, de las funciones que como accionista y / o socio de la empresa FOTO MILLAN, C.A., se están realizando, se están igualmente quebrantando sus derechos que sobre el bien le pertenece, por formar parte de la comunidad conyugal, y esta Juzgadora como administradora de justicia debe preservar, pues curiosamente de las pruebas aportadas, esto es la declaración del VEEDOR designado ciudadano ARAMIS ANTONIO VELASQUEZ, así como al Inspección levantada por la Notaria Publica Primera de Cabimas, insertas en la presente pieza, se destacan actos de disposición, que pueden incidir directa o indirectamente en la realidad patrimonial que conforman la empresa FOTO MILLAN, C.A. …”


En relación al fundamento que se expresa en la recurrida respecto al periculum in damni, riela al folio 336 informe del veedor designado en el dispositivo 3.-. de la sentencia cautelar dictada en fecha 20 de abril de 2012, el cual independientemente de su revocatoria constante en la presente Motiva, sus funciones se consideran vigente para el momento de levantarse el citado informe. Por lo cual, su contenido puede ser tomado en cuenta como elemento presuntivo para dar como satisfecho el requisito in examine.

En ese orden de ideas, se expresa en el citado informe, lo siguiente:
“…Con el fin de lograr una primera aproximación con los administradores de las mencionadas empresas, luego de mi juramento realice una visita el día 03-05-2012, donde pude observar que la empresa FOTO MILLA, C.A. se encuentra cerrada e indagando con un ciudadano de nombre Orlando, el cual es encargado de un cafetín que se encuentra aledaño a la empresa llamado Coffe Lunch Express, me comento que la empresa FOTO MILLAN, C.A. cerro actividades de una forma imprevista el día jueves 26-04.2012 y habían despedido algún personal pero al parecer quedaron trabajando a puertas cerrada los administradores de la referida empresa; al igual pude obtener información de una persona que se identifico de nombre Javier, la cual se encontraba cerca del Edificio Foto Millan (donde funciona la empresa con el mismo nombre) y manifestó haber trabajado para la empresa Foto Millan, C.A. hasta el día 26-04-2012, fecha que indico se había trasladado un tribunal hasta la empresa, que a su parecer era una medida de embargo y cree que por esa razón su propietario el Sr. ROMER MILLAN decidió tomar la decisión de cerrar sus actividades comerciales y despedir al personal al siguiente día. …”

Conforme lo anterior, de acuerdo a lo expresado por el veedor, existen elementos presuntivos para considerar un fundado temor de que pueda causarse un daño irreparable en perjuicio de la ciudadana MARITZA BEATRIZ PAZ VILCHEZ, identificada en autos. Por ello, se da como satisfecho el periculum in damni previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. De ese modo, cumplidos los extremos de ley o requisitos de procedibilidad ampliamente analizados en esta Motiva, se reputa como ajustado a derecho el decreto de medida cautelar en el cual reasume la actora solicitante las funciones de administración que le establecen los estatutos de la sociedad mercantil FOTO MILLAN, C. A. . Sin perjuicio de las funciones que en igual sentido tiene atribuidas el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LÓPEZ, identificado en actas, pues de lo contrario, se estarían invadiendo decisiones que les son intrínsecas a la asamblea de accionistas de la mencionada sociedad mercantil, tal como se establece en la doctrina jurisprudencial citada por la a quo en la recurrida, es decir, lo asentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2008, signada con el N°. 1153, Exp. N°. 07-1291. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, conforme a los razonamiento de hecho y de derecho precedentemente explanados, en el dispositivo de la presente decisión se declarará: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercicio contra la sentencia dictada en la incidencia de oposición, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de mayo de 2013. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la incidencia OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELATES NOMINADAS E INNOMINADAS, de la causa principal de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por la ciudadana MARITZA BEATRIZ PAZ VILCHEZ, en contra del ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, declara:

• PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de mayo de 2013, y por ende,

• SE REVOCAN, las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas en la sentencia de fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por no cumplir dicho decreto cautelar con los requisitos de procedibilidad a los que se refiere el artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

• CONFIRMADA, la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de mayo de 2012, a través de la cual se designa a la ciudadana MARITZA BEATRIZ PAZ VILCHEZ, como administradora de las sociedades mercantiles FOTO MILLAN, C. A., sin perjuicio de las funciones que ese mismo orden, le asisten estatutariamente al ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LÓPEZ.

No hay especial condenatoria en costas procesales en virtud de no haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera Modificada la decisión recurrida.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, trece (13) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2178-13-44, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
JGN/.