REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-OPOSITORA DE LA APELACION: HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 6.785.208, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia
DEFENSORA PUBLICA AGRARIA: PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA, designación ésta hecha por la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; de fecha catorce (14) de diciembre del año 2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia, de las Decisiones de la Comisión Judicial.
PARTE DEMANDADA-APELANTE: CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, ELIÉCER PÉREZ y MIRIAN PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. 5.111.373, 11.259.349 y 15.142.145, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: TANIA ROSA PALMAR y ROSAIRETH BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.507.870 y 19.624.025, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 182.866 y 182.814, en su orden, ambas domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA OCHO (08) DE MAYO DE 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: ACCION POSESORIA (RECURSO DE APELACIÓN)
EXPEDIENTE: Nº 1048
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de mayo de 2013, por las abogadas en ejercicio TANIA ROSA PALMAR y ROSAIRETH BARRIOS, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, ELIÉCER PÉREZ y MIRIAN PEÑARANDA, previamente identificados, quienes son parte demandada en la causa signada con el Nro. 3.835, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de 2013; relacionada con el juicio que por ACCION POSESORIA, interpusiera el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, igualmente identificado, contra los ciudadanos antes mencionados.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la sentencia de fecha ocho (08) de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la demanda por ACCION POSESORIA, presentada por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA contra los ciudadanos CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, ELIÉCER PÉREZ y MIRIAN PEÑARANDA, se encuentra ajustada a derecho. La decisión apelada, que corre a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento uno (101), ambos inclusive, de las actas que conforman la pieza principal del presente expediente, estableció lo siguiente:
…OMISSIS…Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente caso, la parte demandada ciudadanos CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, ELIÉCER PEREZ, y MIRIAN PEÑARANDA, anteriormente identificados, de la exposición del alguacil de este Tribunal, en fecha 14 de enero de 2013, donde se evidencia la resultas positivas de la citación de los demandados de autos.
Es así, que los demandados debían comparecer a este Juzgado a dar formal contestación a la demanda planteada en su contra dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, tal como lo establece el articulo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mas cuatro (04) días que se le otorgaron como termino de distancia, en razón que el referido ciudadano tiene su domicilio en el Municipio sucre del estado Zulia.
De un cómputo de los días de despacho, este Juzgador comprueba que el lapso para la contestación de la demanda pereció el día veintinueve (29) de enero de 2012, sin que los ciudadanos CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, ELIÉCER PEREZ, y MIRIAN PEÑARANDA, identificados en actas comparecieran por si mismo o por medio de apoderado a dar cabal contestación.
Ahora bien, la legislación especial que rige la materia, contempla este supuesto, y en este sentido el artículo 211 de la ley de tierras y desarrollo agrario establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”
En este orden de ideas, de un análisis de lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador estipulo el cumplimiento de tres requisitos para que opere la confesión, ha saber: 1. que el demandado no diere contestación oportuna; 2. que el demandado no promueva pruebas que le favorezcan; y, 3. que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de pruebas promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Titulo de adjudicación definitivo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 226-09, de fecha 12-03-2009, sobre el fundo denominado “San Rafael”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez. Municipio Sucre del estado Zulia;
2) Registro Agrario N° 090344, emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 226-09, de fecha 12-03-2009, sobre el fundo denominado “San Rafael”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez. Municipio Sucre del estado Zulia;
3) Contrato de acuerdo de partición extrajudicial y amistosa, de comunidad concubinaria, entre los ciudadanos HORACIO VALBUENA y CELINA FERNANDEZ;
4) Documento Público Administrativo, contentivo de la denuncia y oficio emitido por la intendencia de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia.
Por cuanto los referidos documentos, fueron presentados junto con las demanda, tal como lo exige la ley especial que rige la materia, en su articulo 199; y, por cuanto dichos documentos no fueron objeto de tacha o impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En este sentido, este Tribunal pasa a examinar las pruebas consignadas en el presente proceso, de la siguiente manera:
Documentales:
Titulo de adjudicación definitivo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 226-09, de fecha 12-03-2009, sobre el fundo denominado “San Rafael”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez. Municipio Sucre del estado Zulia; este Juzgador, una vez examinada la forma, y visto que fueron consignados con la demanda, es decir, en la oportunidad correspondiente, que no fueron tachados por la contraparte, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, quien suscribe pasa a valorarlo, y en este sentido lo considera pertinente para el proceso, este evidencia que la tenencia y producción de la tierra objeto de ese acto administrativo es a favor del demandante, así como también, de acuerdo a lo establecido artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se traslada la propiedad agraria. En razón de lo anterior, este instrumento se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Registro Agrario Nº 090344, emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 226-09, de fecha 12-03-2009, sobre el fundo denominado “San Rafael”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez Municipio Sucre del estado Zulia; este Juzgador, una vez examinada la forma, y visto que fueron consignados con la demanda, es decir, en la oportunidad correspondiente, que no fueron tachados por la contraparte, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, quien suscribe pasa a valorarlo, y en este sentido lo considera pertinente para el proceso, este evidencia que la posesión agraria le corresponde al ciudadano Horacio Valbuena antes identificado; y, el cumplimiento de los deberes tendientes a la regularización de la actividad agraria sobre el referido fundo. En razón de lo anterior, este instrumento se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Contrato de acuerdo de partición extrajudicial y amistosa, de comunidad concubinaria, entre los ciudadanos HORACIO VALBUENA y CELINA FERNANDEZ; este Juzgador, una vez examinada la forma, y visto que fueron consignados con la demanda, es decir, en la oportunidad correspondiente, que no fueron tachados por la contraparte, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, quien suscribe pasa a valorarlo, y en este sentido lo considera pertinente para el proceso, en virtud que de esta se desprende que en el particular 4º de los bienes adjudicados a la ciudadana Celina Antonia Fernández, antes identificada establece la obligación de hacer de esta, de desocupar la parcela del ciudadano Horacio Valbuena, antes identificado, así como también, se deja claramente estipulado cuales bienes le toca a cada uno de estos. En razón de lo anterior, este instrumento se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Documento Público Administrativo, contentivo de la denuncia y oficio emitido por la intendencia de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia; este Juzgador, una vez examinada la forma, y visto que fueron consignados con la demanda, es decir, en la oportunidad correspondiente, que no fueron tachados por la contraparte, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, quien suscribe pasa a valorarlo, y en este sentido lo considera pertinente para el proceso, ya que sirve para probar las diligencias realizadas por el ciudadano Horacio Valbuena ante la Fiscalía del Ministerio Público para resguardar su posesión, propiedad y producción agraria, sobre el lote de terreno objeto del presente proceso. En razón de lo anterior, este instrumento se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Testimoniales:
Se ordenó la evacuación de las testimoniales promovidas oportunamente por la parte demandante, de los ciudadanos OTILIA BOSCAN, FERDIGAN SOTO Y ADELSO SOLARTE, identificados en actas. En relación a este medio probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la ley especial que rige la materia, se ordenó que se evacuarían en la oportunidad correspondiente, es decir en la Audiencia Oral de Pruebas.
En este sentido, se les leyeron los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil, y todos expresaron no encontrarse dentro de las excepciones estipuladas por estos artículos para testificar en juicio. De manera que los testimonios de estos ciudadanos, todos coinciden en que el productor agrario es el ciudadano Horacio Valbuena, y que ambos ciudadanos, tienen parcelas independientes en el referido fundo San Rafael, antes identificado. En razón de lo anterior, estas testimoniales se acogen en todo su valor probatorio. Así se valora.
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por la demandada, deben ser tenidos como cierto por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte actora demostró que efectivamente despliega una actividad de tipo agrícola en las tierras en las cuales se enclava el fundo “SAN RAFAEL; que fue despojado mediante vías de hecho, parcialmente de un lote de mayor extensión aproximado de SIETE HECTAREAS (7 HAS APROX.), por su ex concubina la ciudadana CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, y por los ciudadano Eliécer Pérez y Mirian Peñaranda, todos identificados anteriormente; que los demandados no tienen derecho sobre las referidas tierras ya que todo el fundo incluso las mejoras y las bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de la Adjudicación otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 226-09, de fecha 12.03.2009; que los demandados de autos le impiden que este continúe con su producción, y que realice las labores de ciudadano y mantenimiento de las siembras que despliega,
Observa este Tribunal que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, estos es, en el lapso de cinco (05) días de despacho, siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal como lo establece el citado artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgador entra a analizar si la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que el demandante, con base al titulo de adjudicación de Tierras que fue emitido por INTI a su favor, sobre un lote de terreno que se encuentra enclavado en el fundo San Rafael, antes identificado, y al acuerdo de partición concubinaria que otorgo junto con la ciudadana Celina Antonia Fernández; y por último, la diligencia ante el Ministerio Público en contra de los demandados por los actos de despojo realizados por los demandados; acude ante este Órgano Jurisdiccional a intentar pretensión posesoria, esta que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en el Artículo ,198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal 1º, que establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. “
Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión POSESORIA, se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe declarar la CONFESION FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos previamente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la ley; decide:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por ACCION POSESORIA, intentó el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, en contra de los ciudadanos CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, ELIÉCER PÉREZ Y MIRIAN PEÑARANDA, identificados anteriormente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...OMISSIS…
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, actuando en su condición de DEFENSORA PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA, en representación del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, acude en fecha seis (06) de diciembre del año 2012, ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de interponer de conformidad con el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una demanda por ACCION POSESORIA contra los ciudadanos CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, ELIÉCER PÉREZ y MIRIAN PEÑARANDA. Alegando en el escrito libelar lo siguiente:
…OMISSIS… El ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 6.785.208, tiene titulo de ADJUDICACIÓN definitivo emanado del Instituto Nacional Tierras, en reunión Nº 226-09, de fecha 12.03.2009, sobre un fundo denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia. Alinderado POR EL NORTE: Rosa García y Camellón, SUR: Martín Zambrano, Amable Santos, Maria Moreno, y José Molina. ESTE: Rosa García y Asentamiento Campesino María Dolores, OESTE: Terreno ocupado por Celina Fernández, Martín Zambrano y Camellón. Todo con una extensión o superficie constante de: VEINTISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL SETESCIENTO CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS (27 HAS 7751 MTS2).
El ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, despliega una actividad de tipo agrícola en las tierras en las cuales se enclava el fundo “SAN RAFAEL”, con un sembradío constante de: CATORCE Y MEDIA HECTAREAS (14.5 HAS APROX) de yuca, y CINCO Y MEDIA HECTAREAS APROXIMADAS (5.5 HAS APROX), de auyama, todo esto para un total aproximado de veinte hectáreas de siembra agrícola que constituyen su actividad agraria directa y por tanto acreditan su posesión en el fundo.
Sucede que el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, fue despojado mediante VÍAS DE HECHO, parcialmente de un lote de mayor extensión aproximado de SIETE HECTAREAS (7 HAS APROX.), por su ex concubina la ciudadana CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, quien se ha introducido ella misma en la casa principal del fundo, y ha hecho que familiares y amigos de ella entre los que se encuentran su aquí codemandados ciudadanos: ELIÉCER PEREZ, y MIRIAN PEÑARANDA, con otras personas no conocidas, en el resto de las instalaciones del fundo, como lo son: la casa de obreros que ocupan estos, y la cochinera y el deposito del fundo también ocupado por terceras personas.
Así las cosas, ni la ciudadana ex concubina CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, ni los terceros entre los que se encuentran: ELIÉCER PEREZ, y MIRIAN PEÑARANDA, no tienen ningún derecho sobre el fundo “SAN RAFAEL”, ya que todo el fundo incluso las mejoras y las bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de la Adjudicación otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 226-09, de fecha 12.03.2009.
Mas aun que la ciudadana CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, suscribió acuerdo amistoso con el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, donde se hacia la repartición de los bienes comunes, y esta ocupa y trabaja un lote de terreno que linda por el OESTE con el fundo SAN RAFAEL, objeto de la presente acción posesoria agraria, donde incluso el ciudadano HORACIO VALBUENA le cedió el rebaño de ganado que mantenía en el fundo a la señora como parte del acuerdo. Quedando de acuerdo voluntariamente para el efecto de lo acordado con la extensión que en realidad tiene cada parte, y nunca protesto o solicito al Inti durante el proceso de Adjudicación que dicho lote no le correspondiera el ciudadano HORACIO VALBUENA.
En este sentido en la actualidad aun cuando el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, mantiene una producción agrícola en parte de mayor extensión del fundo “SAN RAFAEL”, fue despojado de una parte del mismo, específicamente de las instalaciones o mejoras como lo son: la casa principal en la cual la señora CELINA FERNANDEZ, consumo el despojo sacando los enseres personales del ciudadano demandante en el mes de Julio de este año 2012, y el resto de las mejoras como lo son la Cochinera, el galpón y la casa de obrero, fueron tomadas por la señora CELINA FERNANDEZ, introduciendo a terceros en dichas instalaciones entre los que se encuentran ELIÉCER PEREZ, y MIRIAN PEÑARANDA. Todo lo cual se encuentra distribuido en una extensión aproximada de SIETE HECTAREAS (7 HAS PROX.).
Así las cosas la situación viene empeorando con el tiempo, pues la señora CELINA FERNANDEZ y el resto de los demandados, viene impidiendo más y más que el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, realice las labores de ciudadano y mantenimiento de las siembras que despliega, y ha manifestado que en lo sucesivo será ella quien empezará a sembrar el lote, por lo que el despojo hasta ahora parcial pudiera agravarse y con el paso del tiempo transformarse en un despojo total, impidiendo los demandados que el ciudadano demandante continúe desplegando nuevas actividades agrarias en el fundo y la introducción del rubro porcino y amenazando con estos actos de despojo con la paralización o ruina de todo el fundo. Por este motivo los demandados han claramente despojado de la ocupación hasta ahora parcial de parte de mayor extensión del fundo San Rafael, sobre el cual existe titulo de adjudicación.-CAPITULO II
DEL DERECHO.-
De la competencia, del Tribunal agrario para conocer: Establece el artículo 197, de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas, entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … Ord 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”
Del derecho reclamado: uno de los conceptos más completos acogidos por la doctrina y la jurisprudencia de LA POSESION AGRARIA, es la definición propuesta por el Dr. DUQUE CORREDOR, en su libro “Derecho Agrario Instituciones” en el que el autor la define como:
“El ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias, conexas y complementarias, adecuadas a l naturaleza de las tierras, propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Pero si queremos caracterizar en pocas palabras esa relación fundamental de la cual depende el derecho especial del hombre a la tierra, es posible a mi juicio, considerarla posesión agraria, como la tenencia directa, Productiva, continua e ininterrumpida de un predio rustico.
Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rustico; es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca.”
Es este el concepto de posesión agraria, que se interpreta en de las normas e instituciones que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Diferenciando la misma de manera tajante con la posesión civil; la cual es definida en el Código Civil de la siguiente manera:
ART. 771. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
ART. 772. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Así, la posesión agraria, tiene elementos diferenciadores a la civil, entre los mas importantes, encontramos, en primer término: la posesión agraria se traduce en hechos de trascendencia económica, porque lo esencial de la misma es la producción; segundo, el elemento subjetivo, que constituye la intención de tener la cosa como suya, es meramente civil, por lo que en materia agraria, no es determinante para la posesión agraria, sino lo es el elemento corpus con la caracterización especial que involucra la producción y esto se traduce en que no es posible tener la cosa en nombre de otro, sino que la tenencia debe ser directa e inmediata, debiendo protegerse la posesión del que directamente trabaje la tierra. Así la propiedad agraria, esta estrechamente relacionada con la posesión agraria, de manera tal que no existe propiedad sin posesión.
Y es en base y fundamento en estas disposiciones legales que cito, que acudo en este acto a interponer la presente acción de posesoria del fundo “SAN RAFAEL”, por el despojo parcial sufrido, siguiendo el Procedimiento Ordinario Agrario, establecido desde el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo dispuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1114/13.06.2011.-
La presente acción posesoria interpuesta en el presente libelo por DESPOJO PARCIAL DEL FUNDO “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia. sufrido por el ciudadano accionante HORACIO MIGUEL VALBUENA, Por los ciudadanos: CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, ELIÉCER PEREZ, y MIRIAN PEÑARANDA, quienes se apoderaron indebidamente de las instalaciones, casa principal, de obreros, galpón y cochinera del fundo objeto de la presente acción y sobre el cual existe un titulo de Adjudicación Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras a favor del identificado demandante.-
Un concepto de “DESPOJO” que podemos analizar analógicamente en el Derecho Agrario, en vista que en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se establece de forma expresa, son los conceptos utilizados en materia civil, adaptándolos a los Institutos Agrarios, como lo es la POSESION AGRARIA, y sus características tal como se viene estudiante en la parte ut supra de este libelo, en este mismo sentido un concepto de DESPOJO, lo podemos encontrar en el libro del autor JOSE AGRUILAR GORRONDONA, “cosas, bienes y derechos reales”, define el despojo como “el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.” Este mismo autor explica que el despojo puede ser total o parcial, “según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella.”
Igualmente, LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, en su obra las cosas y el derecho de las cosas, define el DESPOJO, citando a Gert Kummerow, de la siguiente forma: “indiscutiblemente el despojo es quitar a otro la posesión que este ejerce sobre un bien mueble o inmueble, bienes estos que constituyen el objeto dispositivo contenido en el articulo 783 del Código Civil. Existiría desposesión cada vez que se expulse al poseedor y por vía de consecuencia se le impida gozar de la posesión que ejercía.”
En este sentido, esta producción agrícola vegetal (yuca y auyama), que se encuentra amenazada de paralización o ruina por los demandados, ya habiéndose configurado el despojo de las instalaciones con esto se impide que el mismo accionante pueda ocupar su vivienda, y que sus obreros puedan pernoctar en el fundo, siendo este una latente y directa amenaza de lo que puede tornarse en un despojo total y merma de la producción agrícola que se despliega ya con dificultad.-
La posesión agraria es uno de los institutos del Derecho Agrario, y como tal debe ser tratada y estudiada, en el sentido como lo explica RICARDO ZELEDÓN ZELEDÓN, (2009), en su obra Derecho Agrario Contemporáneo, quien explica que en América Latina, ha surgido como un nuevo instituto la posesión agraria, en respuestas a exigencias económicas y sociales, se trata “del instituto más humano en cuanto exige la presencia directa del poseedor en el inmueble en una estrecha relación entre el bien tierra y el trabajo humano.” En este sentido el fundo SAN RAFAEL, el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, siempre estuvo ligado al trabajo directo del tipo agrícola en el fundo adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, mal puede los ciudadanos: CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, ELIÉCER PEREZ, y MIRIAN PEÑARANDA, despojarlo de aquello a lo que tiene derecho mediante vías de hecho.-
CAPITULO III
LAS PRUEBAS
En fundamento a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en el segundo párrafo: “…El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas…” se procede a hacer mención de los siguientes medios de prueba, según la exigencia legal citada:
Pruebas testimoniales:
Ciudadano, ADRIAN HERNANDEZ, C.I. Nº 11.660.960, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Parcelamiento María Dolores I, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia. Con el objeto de probar la posesión del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA y las vías de hecho de los demandados en que incurrieron para realizar el despojo.
Ciudadano, OTILIA BOSCAN, C.I.V.- 9.028.751, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia. Con el objeto de probar la posesión del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA y las vías de hecho de los demandados en que incurrieron para realizar el despojo y que han impedido que el ciudadano demandante continúe desplegando nuevas actividades agrarias en el fundo y la introducción del rubro porcino.
Ciudadano, FERDIGAN HAROLD SOTO BOSCAN, C.I.V.- 15.590.998, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia. Con el objeto de probar la posesión del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA y las vías de hecho de los demandados en que incurrieron para realizar el despojo y que han impedido que el ciudadano demandante continúe desplegando nuevas actividades agrarias en el fundo y la introducción del rubro porcino.
Ciudadano, ADELSO SOLARTE, C.I.V.- 2.054.276, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia. Con el objeto de probar la posesión del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA y las vías de hecho de los demandados en que incurrieron para realizar el despojo.-
Pruebas Instrumentales:
TITULO DE ADJUDICACIÓN definitivo emanado del Instituto Nacional Tierras, en reunión Nº 226-09, de fecha 12.03.2009, sobre un fundo denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia. Alinderado POR EL NORTE: Rosa García y Camellón, SUR: Martín Zambrano, Amable Santos, María Moreno, y José Molina. ESTE: Rosa García y Asentamiento Campesino María Dolores, OESTE: Terreno ocupado por Celina Fernández, Martín Zambrano y Camellón. Todo con una extensión o superficie constante de: VEINTISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL SETESCIENTO CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS (27 HAS 7751 MTS2). Identificado con el Nº 090345. Con el objeto de probar, que existe una debida regularización de la tenencia, a favor del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, (demandante) sobre una extensión determinada que conforma el fundo objeto del presente litigio, con determinados linderos, con lo cual se demuestra que los demandados se encuentran ocupando indebidamente el fundo que pertenece al ciudadano demandante y que le fuera adjudicado y por ende se demuestra el despojo de la porción que ocupan que es parte de mayor extensión del fundo SAN RAFAEL, dentro de la adjudicación. La Cual consigno en ORIGINAL, marcada con la letra “B”.-
REGISTRO AGRARIO, N° 090344. emanado del Instituto Nacional Tierras, en reunión Nº 226-09, de fecha 12.03.2009, sobre el fundo denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, a favor del ciudadano: HORACIO MIGUEL VALBUENA, con el objeto de probar el cumplimiento de la función social, y por ende la posesión legal del fundo, la cual consigno en copia simple marcada con la letra “C”.-
Contrato de acuerdo de partición extrajudicial y amistosa, de comunidad concubinaria, entre los ciudadanos: HORACIO MIGUEL VALBUENA, y la ciudadana: CELINA ANTONIA FERNANDEZ, autenticada por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 17.08.2007, inserto bajo el Nº 51, tomo 42, de los libros de autenticaciones y Protocolizado por ante el Registro Subalterno de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 01.12.2000, bajo el Nº 24, tomo II, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre, Con el objeto de probar, que la ocupación de la ciudadana CELINA FERNANDEZ, no se realizo mediante un medio legal, sino por vías de hecho, ya que la ciudadana por esta partición amistosa ocupa el fundo colindante. La cual consigno en ORIGINAL, marcada con la letra “D”.
Documento Público Administrativo, contentivo de acta de denuncia y oficio, emitido por la intendencia de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde la ciudadana CELINA FERNANDEZ, agredieron física y verbalmente al ciudadano HORACIO VALBUENA, y amenazó de muerte y de aplicar la ley Guajira, lo cual fue remitido con oficio al Ministerio Público para su averiguación, con el objeto de probar, las vías de hecho en que han incurrido las demandadas para despojar al ciudadano HORACIO VALBUENA de parte de mayor extensión del fundo, de este modo solicito que se tome como prueba indiciaria de esta demanda. La cual consigno en ORIGINAL, marcada con la letra “E”.-
PRUEBA DE INFORMES; de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que sea oficiado el Instituto Nacional de tierras, en la Oficina Regional de Tierras de Sur del Lago del Estado Zulia, a los fines informe a este Tribunal, primero: sobre el procedimiento de regularización amistoso de los ciudadanos HORACIO VALBUENA Y CELINA FERNANDEZ, segundo: de la actividad agraria que el ciudadano HORACIO VALBUENA despliega tercero: del fundo que la ciudadana CELINA FERNANDEZ ocupa y que linda con el fundo SAN RAFAEL, en la zona oeste del lote, y cuarto: de cualquier otra información relevante que se sirvan a informar a este tribunal para la resolución del presente conflicto.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho solicito al Tribunal: Primero: Que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva por haber sido despojado el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA. Adjudicatario de un fundo denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia. Quien interpone ACCION POSESORIA POR HABER SIDO DESPOJADO, contra los ciudadanos: CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, ELIÉCER PEREZ, y, MIRIAN PEÑARANDA, con todos los pronunciamientos de ley.
En consecuencia solicito que me sea RESTITUIDO la posesión agraria, sobre la totalidad del fundo “SAN RAFAEL”, incluyendo las mejoras y bienhechurías como la casa principal, de obreros, galpón y cochinera de la que fue despojado, restituyéndosele en la posesión de los mismos…OMISSIS…
Adicionalmente la Defensa Publica Agraria, solicito una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de su representado sobre el fundo SAN RAFAEL, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, constante de una superficie de VEINTISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (27 HAS 7751 MTS2); y alinderado de la siguiente forma: NORTE: Rosa García y Camellón, SUR: Martín Zambrano, Amable Santos, Maria Moreno, y José Molina. ESTE: Rosa García y Asentamiento Campesino María Dolores, OESTE: Terreno ocupado por Celina Fernández, Martín Zambrano y Camellón. De conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha diez (10) de diciembre del año 2012, el A-quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los co-demandados, con el objeto de que procedieran a dar contestación a la acción, en lapso estipulado por la Ley, constando en las actas las resultas respectivas.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, el A-quo realizo inspección judicial sobre el fundo SAN RAFAEL (acta inserta del folio 13 al folio17, ambos inclusive, de la pieza de medida). Y en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, dicto decisión (inserta del folio 19 al folio 27, ambos inclusive, de la pieza de medida), en la cual decreto una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO, así como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIO DE INNOVAR sobre el fundo SAN RAFAEL, ordenando los oficios a los organismos respectivos.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, los ciudadanos CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, ELIÉCER PÉREZ y MIRIAN PEÑARANDA otorgaron poder Apud Acta, a las abogadas en ejercicio TANIA ROSA PALMAR y ROSAIRETH BARRIOS. Siendo certificado por el A-quo, en fecha veintiocho (28) de enero de 2013.
En fecha trece (13) de febrero de 2013, las abogadas en ejercicio TANIA ROSA PALMAR y ROSAIRETH BARRIOS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas (inserto del folio 31 al folio 33, ambos inclusive, de la pieza principal). Asimismo en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, la Defensora Publica Agraria, actuando en representación de la parte actor, realizo su correspondiente promoción de pruebas (agregada del folio 70 al folio 72, ambos inclusive, de la pieza principal).
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, el A-quo se pronuncio sobre las pruebas promovidas de la siguiente forma:
…OMISSIS…PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales: 1) Titulo de adjudicación definitivo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 226-09, de fecha 12-03-2009, sobre el fundo denominado “San Rafael”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez. Municipio Sucre del estado Zulia; 2) Registro Agrario Nº 090344, emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 226-09, de fecha 12-03-2009, sobre el fundo denominado “San Rafael”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez. Municipio Sucre del estado Zulia; 3) Contrato de acuerdo de partición extrajudicial y amistosa, de comunidad concubinaria, entre los ciudadanos HORACIO VALBUENA y CELINA FERNANDEZ; 4) Documento Público Administrativo, contentivo de la denuncia y oficio emitido por la intendencia de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia.
En este sentido, por cuanto no hubo oposición, contra los respectivos medios probatorios, este Tribunal los admite por no ser ilegales, ni impertinentes, salvando su apreciación en sentencia definitiva.
Pruebas Testimoniales: De los ciudadanos ADRIAN HERNÁNDEZ, OTILIA BOSCÁN, FERDIGAN SOTO, ADELSO SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.660.960, V-9.028.751, V-15.590.998 y V-2.054.276; domiciliados en el Municipio Colón del estado Zulia.
En virtud de que, la parte demandante manifestó adecuadamente la identificación de los mismos y en el momento oportuno, así como su ratificación, mediante escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite conforme ha derecho, para que previa las formalidades de Ley, rindan declaración sobre el interrogatorio que en la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, se le formulará a viva voz.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales: A) Cartas de residencia de los ciudadanos CELINA FERNÁNDEZ, ELIÉCER PÉREZ y MIRIAN PEÑARANDA, ya identificados; B) Copia simple de Acta del Concejo Comunal unidos por la sabana a favor de la ciudadana CELINA FERNÁNDEZ, ya identificada; C) Copia simple de Constancia otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de fecha 18 de julio del año 2000; D) Copia simple de partida de nacimiento de hijo en común de nuestra representada CELINA FERNÁNDEZ y HORACIO VALBUENA, ya identificados; E) Fotografías; F) Copias simples de voucher de depósitos del Banco Provincial; G) Copia simple de Registro Agrario Nº 0080894, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; H) Contrato de de partición extrajudicial y amistosa.
En este sentido, contra los medios probatorios antes descritos, este Tribunal niega su admisión por ser extemporánea, al no ser promovidas en la oportunidad legal correspondientes, esto es, la contestación de la demanda; salvando su apreciación en sentencia definitiva.
Pruebas Testimoniales: de los ciudadanos GLADYS FERNANDEZ, CIRO FLORES, JOSE CONTRERAS y ANDRES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.700.376, V-3.034.914, 9.393.751 y V-3.961.352.
Al respecto, este Tribunal niega su admisión por ser extemporánea, al no ser promovidas en la oportunidad legal correspondientes, esto es, la contestación de la demanda; salvando su apreciación en sentencia definitiva.
Ahora bien, visto el escrito de oposición a las pruebas, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013); presentado por la abogada en ejercicio PAULA SANCHEZ…este Tribunal se abstiene de valorarlo, por cuanto resulta extemporáneo, de conformidad con el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…OMISSIS…
En fecha dos (02) de abril de 2013, la abogada PAULA SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria, en representación de la parte demandante, presento diligencia solicitando se fijara la celebración de la audiencia oral de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, el Tribunal A-quo fijó la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas para el día veintitrés (23) de abril de 2013; en dicha fecha se llevo a cabo (acta inserta a los folios 78 y 79, ambos inclusive de la pieza principal), contando con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes en conflicto. Reanudándose en la misma fecha, para proferir la decisión que declaro Con Lugar la presente demanda.
En fecha ocho (08) de mayo de 2013, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó la sentencia que declaró CON LUGAR la presente Acción Posesoria.
En fecha veinte (20) de mayo de 2013, el A-quo dicto auto en el cual escucho la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en ambos efectos, de conformidad con el articulo 290 en concordancia con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día veintiséis (26) de junio de 2013.
Por auto dictado en fecha ocho (08) de julio de 2013, este Superior le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijaría una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.
En fecha diez (10) de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada-apelante, presento escrito de fundamentación de la apelación propuesta (inserto del folio 111 al folio 113, ambos inclusive, de la presente pieza), así como promoción de pruebas (agregado al folio 114). En la misma fecha se agregaron a las actas del presente expediente.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, estableciendo:
…OMISSIS…Vista la promoción hecha por parte de la abogada ut-supra en cuanto a sea oficiado e inste al Instituto Nacional de Tierras la solicitud de un informe de inspección realizado el día treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) en las instalaciones del Fundo San Rafael a fin de que sea considerado y admitido como prueba relevante. Ahora bien, del análisis de la precitada disposición, es evidente que en el procedimiento en Segunda Instancia, es decir en Alzada, se encuentran restringidos los medios probatorios permitidos a: instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo que forzosamente este Juzgador INADMITE la prueba de Informe promovida, por considerar las mismas ILEGAL por estar, a tenor de lo establecido en la norma antes transcrita, excluidas del acervo de medios probatorios permitidos en esta Instancia…OMISSIS…
En fecha treinta (30) de julio de 2013, se fijo para el segundo (2°) día de despacho siguiente, la audiencia pública y oral donde se oirían los informes de las partes.
En fecha cinco (05) de agosto de 2013, se llevo a cabo la audiencia publica y oral de informes (acta inserta a los folios del 120 al 122, ambos inclusive, de la pieza principal), contando con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes en conflicto.
V
DE LA APELACION EN CONCRETO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman las presente actuaciones, se evidencia que nos encontramos en presencia de una apelación ejercida en el juicio de ACCIÓN POSESORIA intentado por los Ciudadanos HORACIO MIGUEL VALBUENA, en contra de los Ciudadanos CELINA FERNANDEZ, ELIÉCER PÉREZ y MIRIAN PEÑARANDA, plenamente identificados en acta.
La presente apelación es ejercida por las Abogadas Tania Palmar y Rosaireth Barrios actuando en representación de los Ciudadanos CELINA ANTONIA FERNANDEZ, ELIÉCER PÉREZ y MIRIAN PEÑARANDA contra la decisión de fecha ocho (08) del mes de mayo de 2013 emanada del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Zulia, de la cual se apercibe:
“…DISPOSITIVO
Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos previamente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la ley; decide:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por ACCION POSESORIA, intentó el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, en contra de los ciudadanos CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, ELIÉCER PÉREZ Y MIRIAN PEÑARANDA, identificados anteriormente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...OMISSIS…”
Así las cosas, en aras de determinar la procedencia del recurso sub iudice, efectúa esta Alzada las siguientes consideraciones:
Como bien fue plasmado anteriormente, el tribunal A-quo, mediante la sentencia apelada, resuelve la acción posesoria ejercida por la actora declarando la procedencia de la referida acción por la materialización de la CONFESIÓN FICTA de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de un estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, se verifica que efectivamente no concurrió la demandada en el lapso de emplazamiento para dar oportuna contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:
“En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
En efecto, al haber fallado en contestar durante la vigencia del lapso de emplazamiento, se inicia en el procedimiento ordinario agrario el denominado procedimiento del demandado en rebeldía o del demandado contumaz, el cual esta destinado a que aún cuando éste no diere contestación a la demanda, pueda ejercer ciertas defensas que eviten la inminente declaratoria de la confesión ficta, atendiendo ello al desarrollo legislativo post-constitucional del cual forma parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La referida incidencia que se origina en caso de que el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso de emplazamiento se encuentra consagrada en el artículo 211 de la referida Ley, el cual desarrolla la misma en el siguiente tenor:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Efectivamente establece la disposición citada ut supra la apertura ope legis, es decir de pleno derecho por imperativo legal, una articulación probatoria de cinco (05) días –de despacho- durante la cual podrá la parte demandada (aún no habiendo ejercido tempestivamente la contestación) promover todas la pruebas de que quiera valerse. ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, se verifica de autos que la demandada si bien no dio contestación a la demanda, si ejerció actividad probatoria, materializada mediante escrito de fecha trece (13) de febrero de 2013, en el cual promovió pruebas DOCUMENTALES y TESTIMONIALES según se verifica del referido escrito.
Igualmente en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013 promovió pruebas la actora, pronunciándose el a-quo acerca de las pruebas promovidas por ambas partes mediante auto de la misma fecha, dilucidando su admisión en los siguientes términos:
“…OMISSIS…PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales: 1) Titulo de adjudicación definitivo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 226-09, de fecha 12-03-2009, sobre el fundo denominado “San Rafael”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez. Municipio Sucre del estado Zulia; 2) Registro Agrario Nº 090344, emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 226-09, de fecha 12-03-2009, sobre el fundo denominado “San Rafael”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez. Municipio Sucre del estado Zulia; 3) Contrato de acuerdo de partición extrajudicial y amistosa, de comunidad concubinaria, entre los ciudadanos HORACIO VALBUENA y CELINA FERNÁNDEZ; 4) Documento Público Administrativo, contentivo de la denuncia y oficio emitido por la intendencia de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia.
En este sentido, por cuanto no hubo oposición, contra los respectivos medios probatorios, este Tribunal los admite por no ser ilegales, ni impertinentes, salvando su apreciación en sentencia definitiva.
Pruebas Testimoniales: De los ciudadanos ADRIÁN HERNÁNDEZ, OTILIA BOSCÁN, FERDIGAN SOTO, ADELSO SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.660.960, V-9.028.751, V-15.590.998 y V-2.054.276; domiciliados en el Municipio Colón del estado Zulia.
En virtud de que, la parte demandante manifestó adecuadamente la identificación de los mismos y en el momento oportuno, así como su ratificación, mediante escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite conforme ha derecho, para que previa las formalidades de Ley, rindan declaración sobre el interrogatorio que en la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, se le formulará a viva voz.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales: A) Cartas de residencia de los ciudadanos CELINA FERNÁNDEZ, ELIÉCER PÉREZ y MIRIAN PEÑARANDA, ya identificados; B) Copia simple de Acta del Concejo Comunal unidos por la sabana a favor de la ciudadana CELINA FERNÁNDEZ, ya identificada; C) Copia simple de Constancia otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de fecha 18 de julio del año 2000; D) Copia simple de partida de nacimiento de hijo en común de nuestra representada CELINA FERNÁNDEZ y HORACIO VALBUENA, ya identificados; E) Fotografías; F) Copias simples de voucher de depósitos del Banco Provincial; G) Copia simple de Registro Agrario Nº 0080894, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; H) Contrato de de partición extrajudicial y amistosa.
En este sentido, contra los medios probatorios antes descritos, este Tribunal niega su admisión por ser extemporánea, al no ser promovidas en la oportunidad legal correspondientes, esto es, la contestación de la demanda; salvando su apreciación en sentencia definitiva.
Pruebas Testimoniales: de los ciudadanos GLADYS FERNÁNDEZ, CIRO FLORES, JOSÉ CONTRERAS y ANDRÉS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.700.376, V-3.034.914, 9.393.751 y V-3.961.352.
Al respecto, este Tribunal niega su admisión por ser extemporánea, al no ser promovidas en la oportunidad legal correspondientes, esto es, la contestación de la demanda; salvando su apreciación en sentencia definitiva.
Ahora bien, visto el escrito de oposición a las pruebas, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013); presentado por la abogada en ejercicio PAULA SÁNCHEZ…este Tribunal se abstiene de valorarlo, por cuanto resulta extemporáneo, de conformidad con el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…OMISSIS…”
Apercibiéndose del auto anteriormente trascrito que respecto a las pruebas promovidas por la demandada en la articulación establecida en el referido artículo 211, estableció el A-quo que las mismas fueron extemporáneas “al no ser promovidas en la oportunidad legal correspondientes, esto es, la contestación de la demanda” acarreando ello como consecuencia que si bien fuera fijada la audiencia de pruebas, concurriera a ella la demandada sin ningún medio probatorio que le favoreciera, por haber considerado el A-quo que la promoción de las pruebas por parte de ésta no fue efectuada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir no fueron promovidas en la contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Lo anteriormente plasmado refleja que el a-quo, mediante una interpretación errónea de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, NEGÓ la admisión de las pruebas promovidas por la demandada por considerar erróneamente que las mismas eran extemporáneas por no haber sido aportadas conjuntamente con la contestación de la demanda. Inobservando con ello el contenido del artículo 211 eiusdem donde clara y expresamente establece el legislador que la referida articulación (surgida cuando la demandada no diere contestación a la demandada en el lapso de emplazamiento) fue concebida con el objeto que el demandado o demandada pueda promover TODAS las pruebas de que quiera valerse, sin excluir medio probatorio alguno para ser propuesto en esta oportunidad. Por ello, resulta ineludible señalar que no le era ni le es dable al A-quo la interpretación restrictiva de la referida disposición, ya que si el legislador no excluye ningún medio probatorio para ser promovido dentro de la articulación probatoria establecida en la referida disposición, mal podía el A-quo privar a la demandada contumaz de ciertos medios probatorios cuando el propio legislador no lo hizo, siendo un principio general del derecho que donde el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete, en éste caso estando representado el intérprete por el juzgado A-quo. ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera que, al haber prescindido el A-quo de las pruebas promovidas por la demandada contumaz, le fue CONCULCADO a esta la posibilidad de ejercer sus defensas frente a la pretensión del actor, debido a que como consecuencia de no haber probado nada que le favoreciera (por haber sido inadmitidas sus pruebas) fue tenida como confesa y en consecuencia, dados los supuestos legales operó la CONFESIÓN FICTA con la consecuencia lógica y directa de la declaratoria CON LUGAR de la demanda incoada en su contra.
La referida violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, es palpable al observar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual desarrolla dichas instituciones, estableciendo:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”
Siendo evidente entonces para esta Alzada que le fueron cercenados a la demandada derechos y garantías constitucionales, al haber el A-quo inadmitido sus pruebas por haberlas considerado erróneamente extemporáneas, resulta ineludible para esta Alzada decretar una sentencia REPOSITORIA a los fines de que sea enmendada la irregularidad evidenciada en la presente causa que llevó a la declaratoria de la CONFESIÓN FICTA en contra de la demandada y asimismo le sea garantizado a la misma el debido proceso y el derecho a la defensa. Haciendo expresa mención que la referida decisión se ciñe a la determinación de la tempestividad de los medios probatorios aportados por la demandada en la articulación probatoria consagrada en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mas no dilucida de ninguna forma la procedencia de la pretensión de fondo del actor. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose a los derechos y garantías constitucionales y bajo la directriz del articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Alzada considera procedente declarar CON LUGAR la presente apelación, por haberse verificado violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de la demandada, así como por haber evidenciado irregularidades en el procedimiento probatorio sustanciado por el A-quo, debiendo forzosamente REVOCAR la sentencia de fecha ocho (08) de mayo de 2013 emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando igualmente REPONER la causa al estado de que el A-quo se pronuncie acerca de la pruebas promovidas por la demandada en fecha trece (13) de febrero de 2013, considerando las mismas a todas luces TEMPESTIVAS, tal y como fue determinado en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de 2013 por las abogadas en ejercicio TANIA PALMAR y ROSAIRETH BARRIOS venezolanas, mayor de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo Nº 182.866 y 182.814, actuando como apoderada judicial de los Ciudadanos CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ELIÉCER PÉREZ y MIRIAN PEÑARANDA, contra la decisión de fecha ocho (08) de mayo de 2013 emanada del Juzgado Agrario primero de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual se decreto: “PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA, intento el Ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, en contra de los Ciudadanos CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ELIÉCER PÉREZ y MIRIAN PEÑARANDA…”
SEGUNDO: en consecuencia del particular anterior se REVOCA el fallo de la sentencia de fecha ocho (08) de mayo de 2013, emanada del Juzgado Agrario Primero de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró: “PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA, intento el Ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, en contra de los Ciudadanos CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ELIÉCER PÉREZ y MIRIAN PEÑARANDA…”
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncie acerca de la admisión de las pruebas promovidas en fecha trece (13) de febrero de 2013, en los términos establecidos en el presente fallo, a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa a las partes.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ERICA NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No.732 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ERICA NAVARRO MONTIEL
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