REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
Maracaibo, miércoles catorce (14) de agosto 2013
203° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-OPOSITORA DE LA APELACION: COOPERATIVA “ALTOS DE JALISCO”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha primero (01) de junio del año 2006, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 9°, adicional Nro. 3, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2006, representada por su Coordinador General ciudadano JUAN ANTONIO LUGO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. 13.957.628, con domicilio en la Parroquia Río Negro, Sector Caño Colorado del Municipio Antonio Machiques de Perija del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES: ENRRY RIVERO LUGO, JAVIER CARVAJAL MONTIEL y ADALBERTO BRACHO GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.498.055, 7.805.699 y 7.687.503, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.634, 40.951 y 152.769, en su orden, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA-APELANTE: DANILO ENRIQUE AGUIRRE NAVA y CARLOS PEREZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.639.842 y 24.952.095, respectivamente, domiciliados el primero en la Población de la Villa del Rosario de Perija y segundo en la población de las Piedras, sector Pueblo Nuevo, Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO PIRELA, ILDEMARO GALEA, JOSE ORTEGA MATHEUS, ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, ESTEBAN FRANCISCO KALMANCHEY OLIVARES, LUIS HERNAN HERNANDEZ FINOL y LILIANA SILVA CORONA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.912, 13.440, 14.468, 14.803, 14.803, 133.623, 83.405 y 145.667, en su orden respectivo.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA TREINTA (30) DE ABRIL DE 2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: ACCION POSESORIA (RECURSO DE APELACIÓN)
EXPEDIENTE: Nº 1047
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, por el abogado en ejercicio ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DANILO ENRIQUE AGUIRRE NAVA y CARLOS PEREZ ORTEGA, previamente identificados, quienes son parte demandada en la causa signada con el Nro. 3.581, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de abril del año 2012; relacionado con el juicio que por ACCION POSESORIA, interpusiera la COOPERATIVA “ALTOS DE JALISCO”, igualmente identificada, contra los ciudadanos antes mencionados.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la sentencia de fecha treinta (30) de abril del año 2012, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la demanda por ACCION POSESORIA, presentada por la COOPERATIVA “ALTOS DE JALISCO” contra los ciudadanos DANILO ENRIQUE AGUIRRE NAVA y CARLOS PEREZ ORTEGA, se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, que corre a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cincuenta y ocho (258), ambos inclusive, de las actas que conforman la pieza principal Nro. 1 del presente expediente, estableció lo siguiente:
…OMISSIS…La parte demandada en escrito de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), alega la perención breve de la instancia en la presente causa, ya que según a su criterio el demandante en su escrito libelar no indico dirección alguna para que el alguacil pudiere gestionar la citación. Antes de resolver lo indicado este Juzgador considera necesario examinar a fondo lo planteado.
Establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.”
La doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.
El ordinal 1° de la supra citada norma legal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la extinción de la Instancia, el incumplimiento por parte del actor de las “Obligaciones” que la Ley impone para cristalizar el acto comunicacional procesal de la Citación. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de ellas, es evidente que opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.
En tal sentido, establece nuestro Máximo Tribunal que; “…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo aludid, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograra la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondería al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa de libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionamiento Judicial Alguacil (…) que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial norma que en atención al contenido y alcance de las normas”
Ahora bien, este operador de justicia observa la intención que tiene el legislador al momento de dejar sentada en la norma las formalidades de ley que debe cumplir el actor al momento de gestionar las citaciones correspondientes en la demanda, para evitar así las sanciones atinentes a la perención breve de la instancia; en este sentido observa este sentenciador que en fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), este Tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda por acción posesoria, y seguidamente en fecha quince (15) de julio del mismo año, el alguacil del Tribunal, vale decir, para ese momento el abogado ROBERTO COHEN, realizo su exposición en la cual dejo sentado lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), estando presente en la sala del despacho de este Tribunal, el ciudadano alguacil del mismo, expuso: el día de hoy del presente mes y año, recibo de manos del Abog. ENRRY A RIVERO LUGO, con INPREABOGADO Nº 46.634, actuando como parte demandante en el presente juicio, los emolumentos necesarios y la dirección para el traslado a fin de practicar las citaciones correspondientes de la parte involucrada en el presente juicio. Dando fiel cumplimiento a la sentencia de fecha seis (06) de junio del 2004. es todo, termino, se leyó y conforme firmo…” (Negrillas del Tribunal). Ahora bien, este sentenciador evidencia tal y como se desprende de la exposición realizada por el alguacil de este Juzgado, que la parte actora no solo cancelo los emolumentos correspondientes para la practica de la citación, y señalo la dirección donde debía practicarse la misma, sino que también lo hizo antes de los treinta (30) días que establece la norma y la doctrina, a fin de evitar la perención breve en la causa, en consecuencia de lo anterior a criterio de este sentenciador la parte demandante cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°; por lo tanto no opera la perención en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LAS PRUEBAS
En este estado, este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, admitidas por auto de fecha 31 de enero de 2011, y que fueron evacuados en la audiencia oral de pruebas, tal como lo dispone el articulo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales:
Documentos de mejoras debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Machiques y Rosario de Perija del Estado Zulia, bajo el Nº 37, tomo 19, protocolo primero, cuarto trimestre, lo acoge este sentenciador en todo su valor probatorio a favor de la parte actora, por cuanto emana de un Organismo Publico. ASI SE DECIDE
Carta Agraria Socialista signada bajo el Nº 0039927, debidamente autenticada por ante la Notaria por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 19 de octubre de dos mil siete (2007), anotada bajo el Nº 41, tomo 308 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; lo acoge este sentenciador en todo su valor probatorio a favor de la parte actora, por cuanto emana de un Organismo Publico administrativo. ASI SE DECIDE
Carta de inscripción en el registro de predios rústicos, es decir, registro agrario Nº 07-23120302464, con su respectivo plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras; lo acoge este sentenciador en todo su valor probatorio a favor de la parte actora, por cuanto emana de un Organismo Publico administrativo. ASI SE DECIDE
Prueba testimonial
La parte actora en su escrito libelar promovió la testimonial de los ciudadanos CILO JOSE OLLARVES, CARMEN CLARA MONTIEL y RAFAEL JOSE MIRANDA GALVAN, los cuales comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su testimonio, con excepción del ciudadano RAFAEL JOSE MIRANDA GALVAN. Dichos testigos dieron razón fundada de sus asertos, vale decir, sus declaraciones fueron concordantes, abundantes y motivadas, por lo que los referidos testigos llevan al animó y convencimiento de este Juzgador, la sinceridad, espontaneidad y veracidad de sus afirmaciones. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
Documentos Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito de Perija del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 04, tomo 4°, protocolo primero, segundo trimestre; lo acoge este sentenciador en todo su valor probatorio a favor de la parte demandada, por cuanto emana de un Organismo Público. ASI SE DECIDE
Registro Agrario signado con el Nº 05-23120100254, expedido por la Oficina Regional de Tierras, sobre el fundo puertas del cielo, lo acoge este sentenciador en todo su valor probatorio a favor de la parte demandada, por cuanto emana de un Organismo Público administrativo. ASI SE DECIDE
Documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, de fecha 07 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 77, TOMO 52; lo acoge este sentenciador en todo su valor probatorio a favor de la parte demandada, por cuanto emana de un Organismo Publico administrativo. ASI SE DECIDE
Prueba testimonial
La parte demandada en su escrito de contestación, promovió la testimonial de los ciudadanos YOSLE MORALES, ISABEL LUJAN y BLAS SILVA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia; este sentenciador observa que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo cual es evidente que los testigos promovidos no fueron presentados ni evacuados; en consecuencia este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE
Pruebas de información
Prueba de información dirigida a la Oficina Seccional de tierras-Machiques, con la finalidad de que informara a este juzgado, desde que fecha se encuentra inscrito en el Registro Agrario, bajo el Nº 05-23120100254, el fundo puertas el cielo.
Prueba de información dirigida a la oficina subalterna de desarrollo rural (CATASTRO), de la unidad estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, para que remita copia a este Tribunal del Registro o identificación catastral del fundo Puertas del cielo.
Prueba de informe a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Oficina Zulia, con la finalidad de que informara a este Despacho Judicial la Cooperativa Altos de Jalisco, le ha sido otorgada la constancia de fiel cumplimiento en lo referente al trabajo asociado y actividad rural.
Prueba de información al SENIAT, con la finalidad de que remitiera a este Juzgado copia del Registro Tributario de Tierras del Fundo Puertas del Cielo.
Con relación a las pruebas de información promovidas por el demandado, las mismas no fueron impulsadas en la oportunidad legal pertinente por su promovente, por todo lo cual este sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE
PRUEBA DE EXPERTICIA: Con relación a este medio de prueba este Juzgador observa que fue promovida por el demandado, mas no evacuada, pues no impulso lo conducente para llevarla a cabo; por todo lo cual este sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE
Una vez examinados los medios probatorios promovidos por ambas partes, este sentenciador considera que de los mismos se desprende la posesión que detenta la cooperativa Altos de Jalisco, sobre el fundo agropecuario objeto del presente juicio, lo cual se evidencia de la carta agraria socialista otorgada por el presente juicio, lo cual se evidencia de la carta agraria socialista otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de los miembros de dicha cooperativa.
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la COOPERATIVA “ALTOS DE JALISCO”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha primero (01) de junio del año dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 43, Tomo 9°, adicional Nº 3, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año dos mil seis (2006), debidamente representada por su Coordinador General el ciudadano JUAN ANTONIO LUGO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-13.957.628, domiciliado en la Parroquia Río Negro, Sector Caño Colorado del Municipio Antonio Machiques de Perija del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DANILO ENRIQUE AGUIRRE NAVA y CARLOS PEREZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.639.842 y V-24.952.095, respectivamente, domiciliados el primero en la Población de la Villas del Rosario de Perija y el segundo en al Población de las Piedras, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en costas, en virtud de haber vencimiento total en el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...OMISSIS…
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados en ejercicio ENRRY RIVERO LUGO y JAVIER CARVAJAL MONTIEL, actuando en su condición de apoderados judiciales de la COOPERATIVA ALTOS DE JALISCO, quien es representada por su Coordinador General el ciudadano JUAN ANTONIO LUGO ALVAREZ, acuden ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de interponer de conformidad con el articulo 782 del Código Civil en concordancia con el articulo 208, ordinal 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma de fecha 29 de julio de 2010, articulo 197) una demanda por ACCION POSESORIA contra los ciudadanos DANILO ENRIQUE AGUIRRE NAVA y CARLOS PEREZ ORTEGA. Alegando en el escrito libelar lo siguiente:
…OMISSIS…Nuestro poderdante Cooperativa ALTOS DE JALISCO ya identificada, es propietaria del Fundo antes mencionado ubicado en la Parroquia Río Negro del Sector Caño Colorado, del Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia, y el cual se evidencia del Plano Topográfico, con coordenadas U.T.M levantado en fecha 21-08-2006, por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Seccional de Tierras Perija, Coordinación de Registro Agrario.
Es el caso Ciudadano Juez, que desde el año 2006, los ciudadanos DANILO ENRIQUE AGUIRRE NAVA Y CARLOS PEREZ ORTEGA…quienes presumiblemente son propietarios del Fundo Las Puertas del Cielo, ubicado en la Parroquia Río Negro, Sector Caño Colorado del Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia…quienes se han dado a la tarea de venir perturbando de manera temeraria, en compañía de un grupo de personas de la Etnia Guajira, la posesión del Fundo Altos de Jalisco, propiedad de nuestro poderdante, haciendo picas, tumbando árboles, deforestando, sacando madera para hacer estantillos, y destruyendo de esa misma forma mas de 26 madrinas plantadas por nuestro poderdante, destrucción de un platanal de aproximadamente una hectárea, destrucción de pasto en la respectiva finca, asimismo hacemos del conocimiento que los referidos ciudadanos introducen intencionalmente su rebaño de ganado para que se alimenten de los pastos artificialmente sembrados en los predios de la finca Altos de Jalisco, ocasionando daños y perjuicios de gran magnitud, modificando los linderos del Fundo Altos de Jalisco, sin el consentimiento de nuestro poderdante, amenazando de manera temeraria al encargado y a nuestro poderdante, amenazando de manera temeraria al encargado y a nuestro poderdante de asesinarlos o de traerles un camión cargado de guajiros para intimidarlos y presionarlos, si interferían en los actos perturbadores, hechos a plena luz del día, estas actitudes las han venido realizando en anteriores oportunidades, de manera reiterada, por lo cual nuestro poderdante los ha citado por ante los Órganos Administrativos Respectivos, tales como el INTI, Procuraduría Agraria, Fiscalía pero hacen caso omiso y dicen tener derecho de propiedad sobre el Fundo Altos de Jalisco, lo cual es totalmente falso, ya que nuestro poderdante por medio de sus integrantes y de hecho vienen poseyendo el referido Fundo Altos de Jalisco, desde hace mas de 20 años, de manera pública, pacifica no interrumpida, continua, inequívoca y con ánimos de verdadero dueño. En consecuencia, DEMANDAMOS como en efecto lo hacemos en nombre y representación de nuestro poderdante, a los ciudadanos DANILO ENRIQUE AGUIRRE NAVA Y CARLOS PEREZ ORTEGA, ya plenamente identificados, y solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal, por cuanto se están causando daños considerables al inmueble del cual esta posesionado y es legitima propietaria nuestro poderdante, todo esto con fundamento en lo establecido en el Articulo 782 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Articulo 208, Ordinal 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se mantenga en posesión a nuestro poderdante, la Cooperativa ALTOS DE JALISCO…OMISSIS…
En fecha siete (07) de julio de 2008, el A-quo le dio entrada a la presente demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los co-demandados, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda, constando en actas las resultas respectivas.
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2008, se ordeno fijar inspección judicial sobre el fundo Altos de Jalisco, conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda. En fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, se llevo a cabo la misma (acta inserta del folio 21 al folio 24, ambos inclusive, de la primera pieza). Consignándose las respectivas fotografías por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2008.
Mediante diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicito al A-quo, en virtud de las exposiciones realizadas por el Alguacil de ese Tribunal, la practica de la citación cartelaria al ciudadano DANILO ENRIQUE AGUIRRE. A través de auto dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, proveyó de conformidad, y ordeno la publicación del referido cartel en los Diarios Panorama y La Verdad; constando en actas la resulta respectiva.
Por diligencia suscrita en fecha seis (06) de febrero del año 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicito al A-quo decretar la confesión ficta a los co-demandados, por cuanto transcurrieron los lapsos de Ley correspondientes, sin que estos dieran contestación a la demanda. Por auto dictado en fecha doce (12) de febrero de 2009 (inserto del folio 70 al folio 72, ambos inclusive, de la primera pieza), el A-quo, expuso que no había transcurrido el lapso estipulado en la Ley, y en aplicación del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, declaro Sin Efecto las citaciones practicadas y ordeno la Suspensión de la causa hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de los demandados.
Por diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicito nuevamente la citación de los co-demandados. A través de auto dictado en la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia, ordeno nuevamente la citación de los co-demandados, constando en las actas las respectivas resultas.
En fecha catorce (14) de octubre de 2009 la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda (inserto del folio 83 al folio 85, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1). En la misma fecha los co-demandados ciudadanos DANILO ENRIQUE AGUIRRE NAVA y CARLOS PEREZ ORTEGA, confirieron Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ILDEMARO GALEA, FRANCISCO PIRELA, JOSE ORTEGA MATHEUS y ALI RAMON FERNANDEZ NAVA; en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009 el A-quo certifico dicho documento.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, se fijo la Audiencia Preliminar, la misma se llevo a cabo en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009 (acta inserta del folio 94 al folio 100, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1). En consecuencia en fecha treinta (30) de octubre del año 2009, el A-quo dicto auto (inserto del folio 101 al folio 104, ambos inclusive, de la primera pieza), en el cual fijo los hechos y limites de la controversia, aperturando un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, la parte actora presento su correspondiente escrito de promoción de pruebas (inserto a los folios 105 y 106, ambos inclusive de la primera pieza); en la misma fecha la representación judicial de la parte demandada consigno su escrito de pruebas (agregado a los folios 121 y 122, ambos inclusive, de la pieza principal Nro.1). En fecha once (11) de noviembre de 2009, el A-quo dicto auto en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (inserto del folio 138 al folio 141, ambos inclusive, de la primera pieza), en relación con las documentales promovidas por la parte actora, se admitieron dejando a salvo su apreciación para el momento de dictar la definitiva, en cuanto a la oposición realizada por la parte demandada a las documentales y testimoniales, se inadmitieron la documental del original de adjudicación a titulo gratuito a favor del ciudadano Fidel Álvarez, en cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Arcilo Ollarves, Carmen Montiel y Rafael Miranda, identificado en actas, el A-quo las admitió, en lo referente a la prueba de Inspección Judicial el A-quo negó la admisión de dicha prueba, y con respecto a la oposición de los expertos designados se declaro inadmisible dicha prueba. Ahora bien, en referente a las pruebas de la parte demandada, el A-quo admitió las documentales presentadas dejando a salvo su apreciación para la definitiva, asimismo se admitió la testimonial presentada, de igual forma se admitieron las pruebas de informes solicitadas (librándose los correspondientes oficios), en relación con la prueba libre promovida esta se inadmitió, con respecto a la experticia promovida esta se admitió, y se ordeno oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Machiques de Perija, y sobre la prueba de confesión judicial promovida por la demandada, el A-quo la admitió cuanto ha lugar en derecho.
En fecha tres (03) de diciembre del año 2009, la representación judicial de la parte demandada, solicito al A-quo se le designara como correo especial, para entregar los oficios relacionados con los informes, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, negó el pedimento solicitado.
En fecha nueve (09) de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia en la cual solicito hacer efectiva la evacuación de la prueba de informes.
En diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigno oficio emanado de la Oficina Seccional de Tierras-Perija, dirigido al A-quo.
En fecha diez (10) de marzo de 2010, la parte actora presento diligencia solicitando la fijación de la audiencia probatoria. Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, el A-quo proveyó conforme a lo solicitado, ordeno notificar a la parte demandada y una vez notificada, se fijaría en auto separado la audiencia probatoria; en actas constan las resultas de las notificaciones a los co-demandados.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presento diligencia solicitando al A-quo, fijara la respectiva audiencia conciliatoria.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el A-quo fijo Audiencia Conciliatoria. La misma se llevo a cabo en fecha trece (13) de julio de 2010 (acta inserta a los folios 170 y 171, ambos inclusive, de la primera pieza), fijando conforme a lo solicitado por la parte demandada Inspección Judicial sobre los fundos Puertas del Cielo y Altos de Jalisco.
En fecha quince (15) de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada presento los particulares a dejar constancia en la inspección fijada, conforme a lo ordenado en el acto conciliatorio. En consecuencia, en fecha dos (02) de agosto de 2010, el A-quo fijo para el día tres (03) de agosto de 2010, las inspección judicial sobre los fundos Puertas de Cielo y Altos de Jalisco. En la fecha acordada se llevo a cabo la referida inspección (acta inserta del folio 177 al folio 183, ambos inclusive, de la primera pieza).
En fecha once (11) de octubre de 2010, el A-quo fijo Audiencia Conciliatoria de conformidad con lo previsto en el articulo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha veinte (20) de octubre del año 2010, se llevo a cabo la referida audiencia con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes, no habiendo conciliación.
En fecha dos (02) de marzo 2011, la parte actora presento diligencia solicitando al A-quo fijara la fecha para la celebración de la audiencia de juicio en virtud de no haber existido conciliación entre las partes.
En fecha nueve (09) de marzo de 2011, el A-quo dicto auto en el cual hizo saber que la presente causa se encontraba paralizada, por cuanto no se había recibido respuesta de las pruebas de informes admitidas en fecha once (11) de noviembre de 2009, y libradas en fecha 24 del mismo mes y año, razón por la cual se ordeno notificar a las partes en la presente causa, y una vez notificadas se fijaría en auto separado la Audiencia Probatoria, ordenando librar dichas boletas.
En fecha cinco (05) abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito (inserto a los folios 229 y 230, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1) solicitando la perención de la instancia en la presente causa. Por auto dictado en fecha diez (10) mayo de 2011, el A-quo hizo constar que dicha solicitud seria resuelta en el punto previo de la sentencia.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, el A-quo actuando de conformidad con el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo la Audiencia de Pruebas; la cual se llevo a cabo el día miércoles dieciséis (16) de noviembre de 2011, en la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Carmen Montiel y Cilo Ollarves, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.691.998 y 2.884.139, en su orden. Reanudándose en la misma fecha, para proferir la decisión que declaro Con Lugar la presente demanda, dejando constancia en el tercer particular que de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se publicaría la sentencia con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de marzo de 2012, la parte actora presente diligencia, solicitando se librara el fallo en extenso.
En fecha treinta (30) abril de 2012 el A-quo dicto la sentencia, en la cual declaro como punto previo que no operaba la perención de la instancia en la presente causa, declarando CON LUGAR la presente Acción Posesoria; ordenando la notificación de las partes.
En fecha tres (03) de mayo de 2012 la parte actora presento diligencia solicitando la notificación de la sentencia de la parte demandada; constando en actas las resultas respectivas.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio ALI FERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia apelando de la sentencias antes mencionada, de conformidad con el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha tres (03) de diciembre de 2012, el A-quo dicto auto en el cual escucho la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día veintiséis (26) de junio de 2013.
Por auto dictado en fecha ocho (08) de julio de 2013, este Superior le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijaría una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.
En fecha diez (10) de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada-apelante, presento escrito de fundamentación de la apelación propuesta y de promoción de pruebas (inserto del folio 07 al folio 17, ambos inclusive, de la segunda pieza), exponiendo:
…OMISSIS…Como punto previo, insisto hacer valer el escrito de PERENCION DE LA INSTANCIA, que corre inserto en este Expediente al folio 262 al 263; así podemos observar que al folio 19 de este Expediente, el Alguacil Natural ROBERTO COHEN expuso con fecha quince (15) de Julio del dos mil ocho (2008), expuso: QUE LE FUE CANCELADO LOS EMOLUMENTOS Y LA DIRECCIÓN A LOS FINES DE PRACTICAR LA CITACION PERSONAL…pero es el caso que con fecha veintidós (22) de Septiembre del dos mil ocho (2008), el abogado Enrry Rivero Lugo, en su carácter de Apoderado de la Actora y que corre del folio cincuenta (50) del Expediente indica la dirección de la parte demandada y consigna los emolumentos a los fines de practicar la citación personal de las partes…y no como irrita y falsamente lo expuso el Alguacil Natural del Tribunal Aquo en fecha quince (15) de Julio del dos mil ocho (2008), por lo que es falso de toda falsedad y como tal quedó consignada la Perención breve de la instancia y así pido se declare en la Sentencia que haya de decidirse. La perención se consumo en fecha SIETE (07) DE AGOSTO DEL DOS MIL OCHO y la diligencia del abogado Enrry Rivero fue plasmada en fecha 22 de Septiembre del dos mil ocho (2008), ya se había consumado la perención de la instancia, mas sin embargo el A-quo siguió practicando, produciendo y ejecutando actos de procedimientos, a los cuales son y serán irritos en si mismos…
(…)
A) DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR TRASTOCAR EL DERECHO A LA DEFENSA DE MIS DEFENDIDOS
Mis representados promovieron pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) de la siguiente manera: SEGUNDO) Prueba de Inspección Judicial. TERCERO) Prueba de Informe sobre la inscripción del fundo PUERTA DEL CIELO en el Registro Agrario, Oficina Subalterna de Desarrollo Rural (CATASTRO) del fundo PUERTAS DEL CIELO. Registro Tributario de Tierras adscrito el SENIAT. Sobre el fundo agropecuario denominado “PUERTA DEL CIELO”. CUARTO) Prueba Libre. Sobre la ejecución de un croquis in situ de ubicación del área donde se encuentra introducido la COOPERATIVA ALTOS DE JALISCO mediante medición según las normas técnicas aprobadas por el Instituto Geográfico de Venezuela SIMON BOLIVAR.
Con respecto a la prueba promovida como particular TERCERO) antes señalado por parte de mis representados, tenemos que con fecha tres (3) de Diciembre del dos mil nueve (2009), el Apoderado de mi representados solicito se le nombrara como Correo Especial a los solos fines de retirar y enviar los Oficios de la prueba y consignar a los autos las resultas del recibo de oficios a las entidades a que se refieren u otra obligación que le fuera impuesta. Y el Juzgador Aquo con fecha cuatro (4) de Diciembre del dos mil diez (2010), negó el pedimento solicitado basado en la Tutela Judicial Efectiva, actitud jurisdiccional la cual estamos en desacuerdo, dado que lo que se intentaba era agilizar la tramitación de los oficios para una mayor celeridad, esto en virtud de que el lapso de promoción y evacuación de pruebas es muy rápido y las respuestas de los organismos del Estado son muy lentas, lo cual para nadie es un secreto. Con fecha nueve (9) de Febrero de dos mil diez (2010), el apoderado de mis representados vuelve nuevamente a solicitarle al Juzgado Aquo por diligencia, ordenara lo conducente para que remitiera los oficios donde se requerían las informaciones a los fines de hacer efectiva la evolución de las pruebas, a lo cual el Tribunal nunca se pronunció sobre tal pedimento, y lo mas grave del caso ciudadano Juez Superior, el A-quo nunca envió los Oficios a los organismos que en el periodo de prueba fue solicitado; dejo corres el tiempo, en contravención de mis mandante, siendo esta prueba necesaria a los fines de demostrar que el fundo agropecuario “PÚERTAS DEL CIELO”, se encuentra inscrito, por ante el Registro de Predios, lo cual denotaría que en el mismo se ejerce una posesión agraria legitima; ya que, como se dijo anteriormente para que sea procedente dicho registro, el INTI, realizara una inspección técnica sobre el predio, y este debe tener todos sus documentos al día, tener una posesión legal en todos los sentidos; así como estar cumplimiento con la función social de la tierra teniendo una productividad bajo un suelo idóneo de por lo menos el 80% del promedio de producción nacional sobre el rubro o actividad agroproductiva desplegada.
Dicha actitud del Tribunal Aquo, deja mucho que desear, y por ende violento el derecho a la defensa de mis defendidos, ya que los privó de un medio de prueba para hacer valer sus derechos, promovido en consonancia y apegado a lo establecido en la Ley con respecto a su pertinencia, necesidad y momento de promisión.
(…)
…solicito se reponga la causa al estado de: 1) Lo alegado en el Capitulo referente a la Perención de la Instancia. 2) Que se evacue las pruebas de informes solicitadas a los Organismos Públicos y 3) La prueba de Inspección que nunca se ejecuto, ya que estas guardan estrecha relación para resolver el hecho controvertido como se dijo anteriormente, y así restituir la situación jurídica infringida por el A-quo, en virtud de que dichas pruebas fueron promovidas en tiempo legal, y estas fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia, todo de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
B) DE LA NULIDAD DEL FALLO POR INCURRIR EL AQUO EN SILENCIO DE PRUEBAS.
Por medio de escrito de Pruebas fue promovido por parte de esta defensa de Inspección Judicial, la cual fue admitida en el auto de admisión de Pruebas proferido por el Juzgado Aquo; pues bien, con respecto a esta prueba el Tribunal de Primera Instancia, tampoco fijó el día, ni la hora para ser evacuada. Es de hacer constar a este Juzgador Superior que de un breve analisis de los legajos que conforman el Expediente, donde podemos observar que en todo tiempo el Juzgado Aquo, mantuvo un comportamiento complaciente y diligente en el envió de todas de las comunicaciones a los organismos públicos y remitiendo los oficios y agregando al expediente por parte de la demandante Cooperativa ALTOS DE JALISCO; negando en todo tiempo las pruebas fundamentales a mi representados, como lo era la de Inspección Judicial, ya que la misma era fundamental para determinar que el demandante no tiene la cualidad de ejercer la acción, dado que su posesión no es legitima como de seguidas se explicara porque se determinaría el grado de producción de ambos predios rustico y el Juzgado Aquo pudiera percatarse a traves del principio de inmediación procesal del alto grado de laboriosidad de parte de mis mandantes y la falta de empeño en la ejecución de las labores del campo por parte de los Cooperativistas, quienes debieron de poner todo su empeño en laborar en forma conjunta en el fomento de la producción y en la ejecución de las obra, como lo ordenaba su vencida Carta Agraria, pero si puso su empeño el Aquo en negar en todo tiempo el envío de los oficios a los organismos público, no obstante y los actos de ratificación de las diligencias sobre cada uno de los pedimentos, o sea, que en todo tiempo hubo de parte del Aquo complacencia y apoyo a la parte demandante, creando una atmósfera de desigualdad de las partes en el estadio procesal.
Ahora bien, con fecha veintiuno (21) de junio del dos mil diez (2010), el apoderado de mi representado y a los fines de buscar un equilibrio dentro del procedimiento, solicita al A-quo se sirva fijar una audiencia conciliatoria, y a los ocho (8) días del pedimento, o sea, con fecha veintinueve (29) de Julio del dos mil diez (2010), el Aquo resuelve que de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 de la otrora Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy articulo 195 de la LTDA del 2010), fijar una audiencia conciliatoria, para ser celebrada el día trece (13) de Julio del dos mil diez (2010); y, el Tribunal Aquo conjuntamente con los Apoderados de las partes, ordena que se practique Inspección Judicial sobre los fundos PUERTAS DEL CIELO y ALTOS DE JALISCO, instando a las partes a consignar escrito donde se establezcan los particulares sobre los cuales ha de recaer la Inspección; fue así que con fecha quince (15) de Julio del dos mil diez (2010), el Apoderado de mis representados, ocurrieron por diligencia y consignaron los Particulares sobre los cuales ha de versar la inspección en lo que se refiere a su parte, pues bien fue así que con fecha dos (2) de Agosto del dos mil diez (2010), el Juzgado Aquo, fija para el día tres (03) de Agosto del 2010 a los fines de evacuar la Inspección Judicial, y fue así el día tres de Agosto del dos mil diez (2010) el Juzgado Aquo, cristaliza la Inspección judicial en ambos fundos agropecuarios…
(…)
Ahora bien, ciudadano Juez Superior, es el caso que esta Inspección tampoco fue tomada en cuenta por parte del Sentenciador Aquo al momento de decidir la controversia, ni hizo ningún tipo de pronunciamiento sobre la misma, o sea, que a su manera de ver esta nunca existió, este Juzgador nunca la admitió, o sea esta prueba de Inspección al momento de Sentenciar no se pronunció sobre la misma, no fue analizada, ni fue tarifada, ni mucho menos fue evaluada por el Sentenciador, y en la ejecución de la Inspección Judicial este mismo Juzgador pudo constatar como dejo constancia de ello, que el predio rustico Alto de Jalisco, no se encuentra para nada productivo; es decir, que en un lote de terreno de cincuenta y un hectáreas con ocho mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (51, 8.963 Has.), no existía ganado, tenga unos pequeños es ínfimos cultivos, y que sus potreros se encuentren embalzalados, no necesita de un estudio técnico para determinar que el mismo no es productivo, amen que a la demandante le otorgaron una carta Agraria la cual esta vencida, y no cumplió con el deber de trabajar y cultivar la tierra, como lo establece la Carta Agraria o el respectivo documento público administrativo.
(…)
Ahora bien, mis mandantes si cumplen con los requisitos de un posesión legitima visto anteriormente; ya que es legitima, por haber sido continua, o sea, desde el año de 1997 hasta la fecha, o sea, que tienen poseyendo la misma mas de dieciséis (16) años; no ininterrumpida, ya que sus propietarios han ejercido plenos actos posesorios de mantenerlo en producción, fomentarlo sin la interrupción de terceros; pacifica en virtud de que los actos posesorios siempre los han fomentado, ejecutado y administrado mis mandantes y en su nombre; pública ya que todos los actos posesorios los han fomentados, ejecutado y administrado frente a todas las personas naturales y juridicas de carácter público cumpliendo con los requerimientos administrativos exigidos por el Estado Venezolano y siempre teniendo la cosa o mejor dicho el fundo PUERTA DEL CIELO como sus únicos propietarios, para así lograr una alimentación para el estado Venezolano y la sustanciación de las familias de mis representados. Ahora bien, a tales requisitos de tipo sustantivo se le tiene que adicionar como se dijo anteriormente el complemento que pauta la exposición de motivo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LDTA, o sea, que las tierras con vocación agraria su uso, goce y disposición estén sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene hacer la productividad agraria, es decir, que el poseedor tiene y debe cumplir con lo establecido en la Ley y mantener el predio rustico con productividad de por encima del Ochenta Por Ciento (80%) del rendimiento idóneo nacional como lo establece el Articulo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el fundo PUERTAS DEL CIIELO se encuentra en eso niveles de productividad como se dejo constancia en la referida inspección.
(…)
C) NULIDAD DEL FALLO POR FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Ciudadano Juez superior, en la sentencia proferida en fecha treinta (30) de abril del dos mil doce, por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adolece de nulidad por cuanto su decisión no fue motivada en lo absoluto.
La nulidad en la sentencia se aplica a los que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, es decir, cuando existe desviación de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio. Por error de las partes o por error del juez puede ocurrir ese apartamiento y con ello disminuir las garantías del contradictorio y privar a las partes de una defensa plena de su derecho, violándose así especificas normas constitucionales.
Debemos recordar que si bien la sentencia es un acto de voluntad para ello se complementa como acto de pensamiento, pues en ella se manifiesta el pensamiento del juzgador sobre lo sometido a su conocimiento. Así la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógica, que consiste en el conjunto de razonamiento, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de hechos y de derecho en que el juez apoya su decisión.
La doctrina ha expresado que la motivación debe cumplir con las reglas de claridad precisión, consistencia, coherencia y congruencia so pena de nulidad. Estas reglas atienden tanto la manifestación externa como interna.
(…)
La sentencia tiene formas que se basan en principio de legalidad. Ellas deben estar presentes porque su ausencia determina la nulidad absoluta o relativa del acto, dependiendo ello de la gravedad y trascendencia del vicio implícito.
Se trata en este aspecto, entonces, sobre la sentencia que esta viciada de invalidez, bien porque haya sido dictada por el juez que no tiene jurisdicción o competencia, porque existía un fundamento jurídico que impedía pronunciación, como estar el proceso suspendido, no contener ni motivación, por carecer de decisión de instancia, por ser contradictoria, ser condicional o no tener untrapetita.
(…)
Es por todo lo anterior, que ejerzo el recurso de apelación a la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pronunciada en fecha 30 de Abril del 2012, de conformidad con el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los Artículos 209, 12, 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil denunciando el vicio de inmotivación y el silencio de la prueba…OMISSIS…
En fecha dieciséis (16) de julio de 2013, el escrito antes citado fue agregado a las actas.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante-opositora de la apelación presento escrito promoviendo pruebas (inserto al folio 20, de la segunda pieza). En la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas, estableciendo:
…OMISSIS…Vista la promoción hecha por parte del abogado ut-supra, en el sentido de acompañar al escrito copia fotostática de las documentales, puesto que las originales reposan en el expediente los cuales fueron introducidos junto al escrito de la demanda a saber: 1.- Documento de mejoras registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico de los Municipios Machiques y Rosario de Perija del Estado Zulia; 2.- Carta Agraria Socialista signada con el numero 0039927; 3.- Carta de inscripción en el Registro de predios bajo el numero 10-2312003022464; 4.- Copia de adjudicación a titulo gratuito a favor del ciudadano FIDEL ALEJANDRO ALVAREZ y 5.- Copias de actas compromiso efectuadas por el Instituto Nacional de Tierras; es evidente que en el procedimiento en Segunda Instancia, es decir en Alzada, se encuentran restringidos los medios probatorios permitidos: a instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo que forzosamente este Juzgador INADMITE las pruebas documentales promovidas, por considerar las mismas ILEGAL por estas, a tenor de lo establecido en la norma antes transcrita, excluidas del acervo de medios probatorios permitidos en esta instancia…OMISSIS…
Por diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de julio de 2013 el ciudadano JUAN ANTONIO LUGO ALVAREZ confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ADALBERTO BRACHO GRANADILLO. Por auto dictado en fecha treinta (30) de julio de 2013, se tuvo como apoderado judicial de la parte demandante-opositora de la apelación a dicho abogado; asimismo, se fijo para el segundo (2°) día de despacho siguiente, la audiencia pública y oral donde se oirían los informes de las partes.
En fecha cinco (05) de agosto de 2013, se llevo a cabo la audiencia publica y oral de informes (acta inserta a los folios 35 y 36, ambos inclusive, de la segunda pieza), contando con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes en conflicto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.
i
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia diecinueve (19) de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE
ii
DE LA APELACION EN CONCRETO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidencia que nos encontramos en presencia de una apelación ejercida en el juicio de ACCION POSESORIA intentado por la COOPERATIVA “ALTOS DE JALISCO”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha primero (01) de junio del año 2006, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 9°, adicional Nro. 3, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2006, representada por su Coordinador General ciudadano JUAN ANTONIO LUGO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. 13.957.628, con domicilio en la Parroquia Río Negro, Sector Caño Colorado del Municipio Antonio Machiques de Perija del Estado Zulia, contra los ciudadanos DANILO ENRIQUE AGUIRRE NAVA y CARLOS PEREZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.639.842 y 24.952.095, respectivamente, domiciliado el primero en la Población de la Villa del Rosario de Perija y segundo en la población de las Piedras, sector Pueblo Nuevo, Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia.
Al respecto este Tribunal observa:
La presente apelación es ejercida por el abogado en ejercicio ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, actuando en representación de los ciudadanos DANILO ENRIQUE AGUIRRE NAVA y CARLOS PEREZ ORTEGA, contra la decisión de fecha treinta (30) de abril del año 2012, emanada del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Zulia, de la cual se apercibe:
...OMISSIS…PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la COOPERATIVA “ALTOS DE JALISCO”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha primero (01) de junio del año dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 43, Tomo 9°, adicional Nº 3, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año dos mil seis (2006), debidamente representada por su Coordinador General el ciudadano JUAN ANTONIO LUGO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-13.957.628, domiciliado en la Parroquia Río Negro, Sector Caño Colorado del Municipio Antonio Machiques de Perija del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DANILO ENRIQUE AGUIRRE NAVA y CARLOS PEREZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.639.842 y V-24.952.095, respectivamente, domiciliados el primero en la Población de la Villas del Rosario de Perija y el segundo en al Población de las Piedras, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en costas, en virtud de haber vencimiento total en el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...OMISSIS…
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada-apelante expuso ante esta alzada, en su escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha diez (10) de julio de 2013 –y agregado del folio 07 al folio 17, ambos inclusive, de la segunda pieza- lo siguiente:
...OMISSIS…Como punto previo, insisto hacer valer el escrito de PERENCION DE LA INSTANCIA, que corre inserto en este Expediente al folio 262 al 263; así podemos observar que al folio 19 de este Expediente, el Alguacil Natural ROBERTO COHEN expuso con fecha quince (15) de Julio del dos mil ocho (2008), expuso: QUE LE FUE CANCELADO LOS EMOLUMENTOS Y LA DIRECCIÓN A LOS FINES DE PRACTICAR LA CITACION PERSONAL…pero es el caso que con fecha veintidós (22) de Septiembre del dos mil ocho (2008), el abogado Enrry Rivero Lugo, en su carácter de Apoderado de la Actora y que corre del folio cincuenta (50) del Expediente indica la dirección de la parte demandada y consigna los emolumentos a los fines de practicar la citación personal de las partes…y no como irrita y falsamente lo expuso el Alguacil Natural del Tribunal Aquo en fecha quince (15) de Julio del dos mil ocho (2008), por lo que es falso de toda falsedad y como tal quedó consignada la Perención breve de la instancia y así pido se declare en la Sentencia que haya de decidirse. La perención se consumo en fecha SIETE (07) DE AGOSTO DEL DOS MIL OCHO y la diligencia del abogado Enrry Rivero fue plasmada en fecha 22 de Septiembre del dos mil ocho (2008), ya se había consumado la perención de la instancia, mas sin embargo el A-quo siguió practicando, produciendo y ejecutando actos de procedimientos, a los cuales son y serán irritos en si mismos…
(…)
A) DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR TRASTOCAR EL DERECHO A LA DEFENSA DE MIS DEFENDIDOS
Mis representados promovieron pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) de la siguiente manera: SEGUNDO) Prueba de Inspección Judicial. TERCERO) Prueba de Informe sobre la inscripción del fundo PUERTA DEL CIELO en el Registro Agrario, Oficina Subalterna de Desarrollo Rural (CATASTRO) del fundo PUERTAS DEL CIELO. Registro Tributario de Tierras adscrito el SENIAT. Sobre el fundo agropecuario denominado “PUERTA DEL CIELO”. CUARTO) Prueba Libre. Sobre la ejecución de un croquis in situ de ubicación del área donde se encuentra introducido la COOPERATIVA ALTOS DE JALISCO mediante medición según las normas técnicas aprobadas por el Instituto Geográfico de Venezuela SIMON BOLIVAR.
Con respecto a la prueba promovida como particular TERCERO) antes señalado por parte de mis representados, tenemos que con fecha tres (3) de Diciembre del dos mil nueve (2009), el Apoderado de mi representados solicito se le nombrara como Correo Especial a los solos fines de retirar y enviar los Oficios de la prueba y consignar a los autos las resultas del recibo de oficios a las entidades a que se refieren u otra obligación que le fuera impuesta. Y el Juzgador Aquo con fecha cuatro (4) de Diciembre del dos mil diez (2010), negó el pedimento solicitado basado en la Tutela Judicial Efectiva, actitud jurisdiccional la cual estamos en desacuerdo, dado que lo que se intentaba era agilizar la tramitación de los oficios para una mayor celeridad, esto en virtud de que el lapso de promoción y evacuación de pruebas es muy rápido y las respuestas de los organismos del Estado son muy lentas, lo cual para nadie es un secreto. Con fecha nueve (9) de Febrero de dos mil diez (2010), el apoderado de mis representados vuelve nuevamente a solicitarle al Juzgado Aquo por diligencia, ordenara lo conducente para que remitiera los oficios donde se requerían las informaciones a los fines de hacer efectiva la evolución de las pruebas, a lo cual el Tribunal nunca se pronunció sobre tal pedimento, y lo mas grave del caso ciudadano Juez Superior, el A-quo nunca envió los Oficios a los organismos que en el periodo de prueba fue solicitado; dejo corres el tiempo, en contravención de mis mandante, siendo esta prueba necesaria a los fines de demostrar que el fundo agropecuario “PÚERTAS DEL CIELO”, se encuentra inscrito, por ante el Registro de Predios, lo cual denotaría que en el mismo se ejerce una posesión agraria legitima; ya que, como se dijo anteriormente para que sea procedente dicho registro, el INTI, realizara una inspección técnica sobre el predio, y este debe tener todos sus documentos al día, tener una posesión legal en todos los sentidos; así como estar cumplimiento con la función social de la tierra teniendo una productividad bajo un suelo idóneo de por lo menos el 80% del promedio de producción nacional sobre el rubro o actividad agroproductiva desplegada.
Dicha actitud del Tribunal Aquo, deja mucho que desear, y por ende violento el derecho a la defensa de mis defendidos, ya que los privó de un medio de prueba para hacer valer sus derechos, promovido en consonancia y apegado a lo establecido en la Ley con respecto a su pertinencia, necesidad y momento de promisión.
(…)
…solicito se reponga la causa al estado de: 1) Lo alegado en el Capitulo referente a la Perención de la Instancia. 2) Que se evacue las pruebas de informes solicitadas a los Organismos Públicos y 3) La prueba de Inspección que nunca se ejecuto, ya que estas guardan estrecha relación para resolver el hecho controvertido como se dijo anteriormente, y así restituir la situación jurídica infringida por el A-quo, en virtud de que dichas pruebas fueron promovidas en tiempo legal, y estas fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia, todo de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
B) DE LA NULIDAD DEL FALLO POR INCURRIR EL AQUO EN SILENCIO DE PRUEBAS.
Por medio de escrito de Pruebas fue promovido por parte de esta defensa de Inspección Judicial, la cual fue admitida en el auto de admisión de Pruebas proferido por el Juzgado Aquo; pues bien, con respecto a esta prueba el Tribunal de Primera Instancia, tampoco fijó el día, ni la hora para ser evacuada. Es de hacer constar a este Juzgador Superior que de un breve análisis de los legajos que conforman el Expediente, donde podemos observar que en todo tiempo el Juzgado Aquo, mantuvo un comportamiento complaciente y diligente en el envió de todas de las comunicaciones a los organismos públicos y remitiendo los oficios y agregando al expediente por parte de la demandante Cooperativa ALTOS DE JALISCO; negando en todo tiempo las pruebas fundamentales a mi representados, como lo era la de Inspección Judicial, ya que la misma era fundamental para determinar que el demandante no tiene la cualidad de ejercer la acción, dado que su posesión no es legitima como de seguidas se explicara porque se determinaría el grado de producción de ambos predios rustico y el Juzgado Aquo pudiera percatarse a través del principio de inmediación procesal del alto grado de laboriosidad de parte de mis mandantes y la falta de empeño en la ejecución de las labores del campo por parte de los Cooperativistas, quienes debieron de poner todo su empeño en laborar en forma conjunta en el fomento de la producción y en la ejecución de las obra, como lo ordenaba su vencida Carta Agraria, pero si puso su empeño el Aquo en negar en todo tiempo el envío de los oficios a los organismos público, no obstante y los actos de ratificación de las diligencias sobre cada uno de los pedimentos, o sea, que en todo tiempo hubo de parte del Aquo complacencia y apoyo a la parte demandante, creando una atmósfera de desigualdad de las partes en el estadio procesal.
Ahora bien, con fecha veintiuno (21) de junio del dos mil diez (2010), el apoderado de mi representado y a los fines de buscar un equilibrio dentro del procedimiento, solicita al A-quo se sirva fijar una audiencia conciliatoria, y a los ocho (8) días del pedimento, o sea, con fecha veintinueve (29) de Julio del dos mil diez (2010), el Aquo resuelve que de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 de la otrora Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy articulo 195 de la LTDA del 2010), fijar una audiencia conciliatoria, para ser celebrada el día trece (13) de Julio del dos mil diez (2010); y, el Tribunal Aquo conjuntamente con los Apoderados de las partes, ordena que se practique Inspección Judicial sobre los fundos PUERTAS DEL CIELO y ALTOS DE JALISCO, instando a las partes a consignar escrito donde se establezcan los particulares sobre los cuales ha de recaer la Inspección; fue así que con fecha quince (15) de Julio del dos mil diez (2010), el Apoderado de mis representados, ocurrieron por diligencia y consignaron los Particulares sobre los cuales ha de versar la inspección en lo que se refiere a su parte, pues bien fue así que con fecha dos (2) de Agosto del dos mil diez (2010), el Juzgado Aquo, fija para el día tres (03) de Agosto del 2010 a los fines de evacuar la Inspección Judicial, y fue así el día tres de Agosto del dos mil diez (2010) el Juzgado Aquo, cristaliza la Inspección judicial en ambos fundos agropecuarios…
(…)
Ahora bien, ciudadano Juez Superior, es el caso que esta Inspección tampoco fue tomada en cuenta por parte del Sentenciador Aquo al momento de decidir la controversia, ni hizo ningún tipo de pronunciamiento sobre la misma, o sea, que a su manera de ver esta nunca existió, este Juzgador nunca la admitió, o sea esta prueba de Inspección al momento de Sentenciar no se pronunció sobre la misma, no fue analizada, ni fue tarifada, ni mucho menos fue evaluada por el Sentenciador, y en la ejecución de la Inspección Judicial este mismo Juzgador pudo constatar como dejo constancia de ello, que el predio rustico Alto de Jalisco, no se encuentra para nada productivo; es decir, que en un lote de terreno de cincuenta y un hectáreas con ocho mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (51, 8.963 Has.), no existía ganado, tenga unos pequeños es ínfimos cultivos, y que sus potreros se encuentren embalzalados, no necesita de un estudio técnico para determinar que el mismo no es productivo, amen que a la demandante le otorgaron una carta Agraria la cual esta vencida, y no cumplió con el deber de trabajar y cultivar la tierra, como lo establece la Carta Agraria o el respectivo documento público administrativo.
(…)
Ahora bien, mis mandantes si cumplen con los requisitos de un posesión legitima visto anteriormente; ya que es legitima, por haber sido continua, o sea, desde el año de 1997 hasta la fecha, o sea, que tienen poseyendo la misma mas de dieciséis (16) años; no ininterrumpida, ya que sus propietarios han ejercido plenos actos posesorios de mantenerlo en producción, fomentarlo sin la interrupción de terceros; pacifica en virtud de que los actos posesorios siempre los han fomentado, ejecutado y administrado mis mandantes y en su nombre; pública ya que todos los actos posesorios los han fomentados, ejecutado y administrado frente a todas las personas naturales y jurídicas de carácter público cumpliendo con los requerimientos administrativos exigidos por el Estado Venezolano y siempre teniendo la cosa o mejor dicho el fundo PUERTA DEL CIELO como sus únicos propietarios, para así lograr una alimentación para el estado Venezolano y la sustanciación de las familias de mis representados. Ahora bien, a tales requisitos de tipo sustantivo se le tiene que adicionar como se dijo anteriormente el complemento que pauta la exposición de motivo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LDTA, o sea, que las tierras con vocación agraria su uso, goce y disposición estén sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene hacer la productividad agraria, es decir, que el poseedor tiene y debe cumplir con lo establecido en la Ley y mantener el predio rustico con productividad de por encima del Ochenta Por Ciento (80%) del rendimiento idóneo nacional como lo establece el Articulo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el fundo PUERTAS DEL CIIELO se encuentra en eso niveles de productividad como se dejo constancia en la referida inspección.
(…)
C) NULIDAD DEL FALLO POR FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Ciudadano Juez superior, en la sentencia proferida en fecha treinta (30) de abril del dos mil doce, por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adolece de nulidad por cuanto su decisión no fue motivada en lo absoluto.
La nulidad en la sentencia se aplica a los que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, es decir, cuando existe desviación de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio. Por error de las partes o por error del juez puede ocurrir ese apartamiento y con ello disminuir las garantías del contradictorio y privar a las partes de una defensa plena de su derecho, violándose así especificas normas constitucionales.
Debemos recordar que si bien la sentencia es un acto de voluntad para ello se complementa como acto de pensamiento, pues en ella se manifiesta el pensamiento del juzgador sobre lo sometido a su conocimiento. Así la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógica, que consiste en el conjunto de razonamiento, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de hechos y de derecho en que el juez apoya su decisión.
La doctrina ha expresado que la motivación debe cumplir con las reglas de claridad precisión, consistencia, coherencia y congruencia so pena de nulidad. Estas reglas atienden tanto la manifestación externa como interna.
(…)
La sentencia tiene formas que se basan en principio de legalidad. Ellas deben estar presentes porque su ausencia determina la nulidad absoluta o relativa del acto, dependiendo ello de la gravedad y trascendencia del vicio implícito.
Se trata en este aspecto, entonces, sobre la sentencia que esta viciada de invalidez, bien porque haya sido dictada por el juez que no tiene jurisdicción o competencia, porque existía un fundamento jurídico que impedía pronunciación, como estar el proceso suspendido, no contener ni motivación, por carecer de decisión de instancia, por ser contradictoria, ser condicional o no tener untrapetita.
(…)
Es por todo lo anterior, que ejerzo el recurso de apelación a la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pronunciada en fecha 30 de Abril del 2012, de conformidad con el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los Artículos 209, 12, 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil denunciando el vicio de inmotivación y el silencio de la prueba...OMISSIS…
En consecuencia, este Tribunal Superior Agrario con relación a la Perención de la Instancia solicitada, indica el demandado lo siguiente:
“…Como punto previo, insisto hacer valer el escrito de PERENCION DE LA INSTANCIA, que corre inserto en este Expediente al folio 262 al 263; así podemos observar que al folio 19 de este Expediente, el Alguacil Natural ROBERTO COHEN expuso con fecha quince (15) de Julio del dos mil ocho (2008), expuso: QUE LE FUE CANCELADO LOS EMOLUMENTOS Y LA DIRECCIÓN A LOS FINES DE PRACTICAR LA CITACION PERSONAL…pero es el caso que con fecha veintidós (22) de Septiembre del dos mil ocho (2008), el abogado Enrry Rivero Lugo, en su carácter de Apoderado de la Actora y que corre del folio cincuenta (50) del Expediente indica la dirección de la parte demandada y consigna los emolumentos a los fines de practicar la citación personal de las partes…y no como irrita y falsamente lo expuso el Alguacil Natural del Tribunal Aquo en fecha quince (15) de Julio del dos mil ocho (2008), por lo que es falso de toda falsedad y como tal quedó consignada la Perención breve de la instancia y así pido se declare en la Sentencia que haya de decidirse. La perención se consumo en fecha SIETE (07) DE AGOSTO DEL DOS MIL OCHO y la diligencia del abogado Enrry Rivero fue plasmada en fecha 22 de Septiembre del dos mil ocho (2008), ya se había consumado la perención de la instancia, mas sin embargo el A-quo siguió practicando, produciendo y ejecutando actos de procedimientos, a los cuales son y serán irritos en si mismos…”
Ahora bien, si bien es cierto que la Perención, es un modo de extinguir la relación procesal que se basa en una condición objetiva, que consiste en este caso, en el transcurso de treinta (30) días después de admitida la demanda sin que la parte accionante cumpla con la obligación destinada a lograr la citación del demandado.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia producida en el expediente número 09-0985, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013), con ponencia de la Presidenta de la Sala Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ha pronunciado respecto a la perención de la siguiente forma:
“…Con fundamento en lo expuesto, considera relevante esta Sala hacer unas consideraciones sobre la perención de la instancia alegada en el presente amparo constitucional. Al efecto, debe destacarse que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1828/2007).
Así pues, se aprecia que ésta -perención- constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa que genere algún tipo de gravamen a las partes procesales en atención al desconocimiento de la causa, o al indefectible transcurso del tiempo sin actuación alguna que vulnera el principio de seguridad jurídica. Al respecto, se aprecia que tal institución se encuentra instituida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su ordinal 1º, establece lo siguiente: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.
Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la contraparte, pues a su decir, éstos no señalaron la dirección de los demandados de manera expresa ni consignaron los emolumentos para que el alguacil se trasladase a practicar la citación de aquellos.
Así pues, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período de tiempo. Tal conducta omisiva tiene como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso.
Sin embargo, y a pesar de que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha reconocido el carácter de orden público de la perención, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que al ser una sanción procesal su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, todo ello con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del Texto Constitucional, pues si bien es cierto que el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.
De manera que si el Juez no advierte su procedencia y las partes actúan en juicio en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, impulsándolo hasta su resolución final-como sucedió en el presente caso-, no parece acertado que luego de haberse tramitado el procedimiento y obtener sentencia, una de las partes pretenda hacer valer la perención breve, como si en realidad no hubiera tenido interés procesal en el mismo.
No obstante lo anterior, aun cuando la referida omisión haya podido ocasionar un gravamen al derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber advertido de oficio el juez la procedencia de la sanción procesal, al evaluar y juzgar con fundamento a los argumentos expuestos por las partes dentro del principio de preclusividad de los actos procesales, así como de los elementos endógenos y exógenos relativos al proceso que son materia de orden público, debe valorarse si efectivamente se constató una violación al orden público por haber operado la perención breve en la presente causa y a su vez, haber omitido el juez un pronunciamiento sobre tal circunstancia -Cfr. sentencia de esta Sala n.º 1174/2009-.
Acápite de este escenario, debe advertirse que diferente conclusión debe ser acometida cuando la parte alega como mecanismo de defensa la procedencia de la sanción procesal de la perención dentro del referido procedimiento, y ésta resulta omitida por el juez en el curso y devenir del proceso, en violación al principio de la globalidad de la decisión, ya que no podría argumentar el juez la posterior actuación de la parte en el proceso y la subsanación de la falta, ya que tal omisión i) le es atribuible al juez y no a la parte en ejercicio de sus cargas procesales dentro de los lapsos de preclusión del proceso, y ii) la actitud adecuada en defensa de sus derechos y la falta de pronunciamiento es continuar la tramitación de la causa aun cuando la misma haya constituido un menoscabo de sus derechos constitucionales al proseguir con una tramitación del procedimiento la cual debió haberse extinguido en la etapa procedimental correspondiente…”. (Negrilla, resalta y cursiva del Tribunal).
Consecuencialmente y al respecto de la precitada sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013), con ponencia de la Presidenta de la Sala Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se apercibe:
“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
En consonancia con ello, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, refirió lo siguiente:
“…A efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de marras, esta Sala estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en esta querella interdictal, a saber:
31-01-06: Se admite la demanda y se fija el monto de la garantía que debe constituirse para el decreto de restitución del inmueble (f.136, pieza 1/2).
07-02-06: Se decreta medida de secuestro (ff. 139 al 141, pieza 1/2).
23-02-06: Se libró Oficio N° 18-05-19-22 con el que se devolvió el Despacho de la medida de secuestro ejecutada el día antes por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (f. 124, pieza 1/2).
10-03-06: El juez a quo emplaza a los co-demandados para que en el lapso legal expongan los alegatos que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos y comisionó para la citación al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (ff184 al 186, pieza 1/2).
05-04-06: Diligencia la parte actora solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales para que practique las citaciones de los querellados quienes se encuentran domiciliados “…en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales…”. (f. 192, pieza 1/2).
10-04-06: Mediante diligencia la parte actora solicita al a quo que deje sin efecto la diligencia de fecha 5 de abril de 2006, visto que el Juzgado Comisionado por el juez de la causa ordenó sub-comisionar al Juzgado señalado por ella para la práctica de las citaciones (f.195, pieza 1/2).
08-05-06: Auto del tribunal sub-comisionado, mediante el cual acordó devolver la sub-comisión al juzgado comitente por no haberse señalado la “…dirección o sitio específico de ubicación de los ciudadanos a citar…”. En la misma fecha remitió la sub- comisión al Juzgado comitente en el mismo estado en que la recibió, por las razones antes señaladas (f.204, pieza 2/2).
18-05-06: El Tribunal comisionado envía al juez de la causa, junto con el Oficio N° 3250-1789, el despacho de citación de los querellados (f.405, pieza 2/2).
08-06-06: La parte actora solicita al a quo que oficie a la Onidex para que informe al tribunal del mérito el último domicilio de los querellados (f.406, pieza 2/2).
…Omissis…
…la Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios.
…Omissis…
…De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador superior expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia recurrida que la parte querellante había diligenciado el 5 de abril de ese mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la citación de los querellados de autos; y, el segundo, que el ad quem para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa nuevamente ese lapso de treinta días pero partiendo de la diligencia del 5 de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa y la extinción del proceso.
Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados… era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.
En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve.
Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.(resaltado, subrayado y cursiva nuestra)…”.
Ahora bien, se evidencia que la solicitud de Perención de la Instancia en la presente causa, fue realizada por la representación judicial de la parte demandada por escrito interpuesto en fecha cinco (05) de abril del año 2011 (inserto a los folios 229 y 230, ambos inclusive, de la primera pieza), lapso en el cual la causa se encontraba por fijar la correspondiente Audiencia de Pruebas, según lo evidenciado de actas. Es por ello que de la revisión a las actas procesales, se evidenció que en ningún momento la causa quedo o se encontraba paralizada, por falta de impulso procesal por parte del actor, razón suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés tal como se evidencia de actas; aunado al hecho de que la solicitud fue presentada ya en una etapa procesal adelantada, tal como se explico precedentemente, razón por la cual la perención resulta IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En lo concerniente al supuesto vicio del silencio de la prueba relacionado con la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, es necesario para este Juzgador, indicar que dicho vicio es producido cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio presentado por alguna de las partes intervinientes en el proceso, al no mencionarlo, o cuando infiere de su existencia, pero no expresa su merito probatorio. Ahora bien el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
…Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas...
El articulo citado ut supra, prevé que el Juez para establecer los hechos debe examinar toda y cuanta prueba se haya incorporado al proceso; imponiendo el deber de analizar el merito probatorio de toda prueba incorporada al proceso, en consecuencia si el juez omite valorar alguna prueba infringe por falta de aplicación del articulo 509 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en el caso de marras, es constatable para quien decide, que lo alegado por la representación judicial de la parte demandada-apelante, no es materia de decisión en la presente apelación, por cuanto si el demandado sintió u observo que con el auto de admisión de pruebas librado por el A-quo, en fecha once (11) de noviembre de 2009, le fue menoscabado algún derecho, o fue omitido algún medio probatorio presentado, debió haber ejercido la correspondiente apelación del referido auto. ASI SE DECIDE.-
Asimismo en lo que respecta a la Inspección Judicial fijada en la audiencia conciliatoria celebrada el día trece (13) de julio de 2010 (acta inserta a los folios 170 y 171, ambos inclusive, de al primera pieza), y practica en fecha tres (03) de agosto de 2010 (inserta del 177 al folio 183, ambos inclusive), y de la cual el apelante alega que no fue tomada en cuenta en la sentencia apelada; es necesario hacer la acotación que la misma fue solicitada en el acto conciliatorio, razón por la cual no resulta un medio probatorio (surgido en la etapa probatoria), y el Juez de Primera Instancia no se encontraba obligado a valorarla como un medio probatorio surgido de las partes, dado que en la sustanciación de un procedimiento conciliatorio fue fijada sin el ánimo de que ésta versara sobre puntos específicos del fondo de la controversia, razón por la cual no estaba obligado a valorarla y apreciarla en la definitiva si no consideraba éste que aportara valor sustancial a la decisión, siendo distinto el caso si hubiese sido fijada y llevada a cabo para dejar constancia de particulares solicitados y controlados por las partes respectivamente, en el lapso probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta a la vulneración del derecho a la defensa por parte del A-quo a los demandados, al no evacuar unas pruebas promovidas por la parte demandada. Este Tribunal evidencia que en escrito presentado en fecha nueve (09) de noviembre del año 2009 (inserto a los folios 121 y 122, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1), la representación judicial de la parte demandada, solicito informes a los siguientes organismos: 1) Oficina Seccional de Tierras-Machiques de Perija, 2) Oficina Subalterna de Desarrollo Rural (CATASTRO) de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, 3) Superintendencia Nacional Nacional de Cooperativas-Oficina Zulia y 4) SENIAT. De igual forma el demandado promovió una experticia topográfica sobre el fundo Puerta del Cielo.
Ahora bien por auto dictado en fecha once (11) de noviembre del año 2009 (agregado a los folios 138 al 141, ambos inclusive, de la primera pieza), se evidencia que el A-quo admitió las pruebas antes indicadas, a excepción de la prueba de inspección judicial, respecto a la cual no hubo pronunciamiento, librando los oficios de los informes solicitados (signados con los Nros. 831-2009, 832-2009, 833-2009 y 834-2009, agregados del folio 142 al folio 146), así como el oficio (signado con el Nro. 835-2009, agregado al folio 146) solicitando a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Machiques de Perija la designación de un funcionario experto para realizar la experticia acordada.
Como consecuencia de lo antes señalado, el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, suficientemente identificado, actuando en representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia (inserta al folio 147, de la pieza principal Nro. 1) solicitando su designación como Correo Especial, a lo cual el Tribunal Agrario de Primera Instancia, por auto dictado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009 (inserto al folio 148), Negó, alegando que debía velar por la Tutela Judicial Efectiva. Siendo que se verifica al folio ciento cincuenta y uno (151), que el apoderado judicial de la parte demandada, antes mencionado, presentó diligencia en fecha nueve (09) de febrero de 2010 solicitando al A-quo, ordenara lo conducente para la remisión de los oficios de informes con el objeto de evacuar dichas pruebas, y de esta forma garantizar el derecho constitucional a la defensa de sus representados.
Ante estas actuaciones, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia de fecha treinta (30) de abril de 2012, expuso sobre las pruebas antes nombradas lo siguiente:
…Pruebas de información
Prueba de información dirigida a la Oficina Seccional de tierras-Machiques, con la finalidad de que informara a este juzgado, desde que fecha se encuentra inscrito en el Registro Agrario, bajo el Nº 05-23120100254, el fundo puertas el cielo.
Prueba de información dirigida a la oficina subalterna de desarrollo rural (CATASTRO), de la unidad estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, para que remita copia a este Tribunal del Registro o identificación catastral del fundo Puertas del cielo.
Prueba de informe a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Oficina Zulia, con la finalidad de que informara a este Despacho Judicial la Cooperativa Altos de Jalisco, le ha sido otorgada la constancia de fiel cumplimiento en lo referente al trabajo asociado y actividad rural.
Prueba de información al SENIAT, con la finalidad de que remitiera a este Juzgado copia del Registro Tributario de Tierras del Fundo Puertas del Cielo.
Con relación a las pruebas de información promovidas por el demandado, las mismas no fueron impulsadas en la oportunidad legal pertinente por su promovente, por todo lo cual este sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE
PRUEBA DE EXPERTICIA: Con relación a este medio de prueba este Juzgador observa que fue promovida por el demandado, mas no evacuada, pues no impulso lo conducente para llevarla a cabo; por todo lo cual este sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE… (Negrillas, Cursivas y Subrayado Nuestro)
Una vez examinado los antecedentes de actas y visto lo expuesto por el A-quo en el extracto de la decisión apelada –antes citado- es evidente para quien decide que el A-quo yerra al indicar que no hubo el impulso necesario por parte del demandado para evacuar los informes y la experticia admitidos, siendo que se evidencia de la breve reseña –efectuada anteriormente- que la representación judicial de la parte demandada, si ejerció su correspondiente impulso procesal para evacuar dichas pruebas, inclusive solicitando su designación como correo especial figura esta establecida en el Ley Adjetiva Civil en su articulo 345; siendo que el Juez A-quo Negó dicho pedimento alegando que el mismo atentaba contra el Principio del Debido Proceso y el Principio de Igualdad Procesal y que se debía velar por la Tutela Judicial Efectiva. Por lo que, tal afirmación efectuada por el a-quo resulta incongruente para este Juzgador, por cuanto con dicho pedimento el demandado buscaba garantizar la celeridad procesal, que es un principio y deber de cada juez con el objeto de respetar el Debido Proceso y a su vez dar el debido impulso procesal a las pruebas promovidas por éste y admitidas por el A-quo; razón por la cual para este Juzgado Superior Agrario, no existió la falta de impulso procesal para la evacuación de las pruebas de informes y experticia promovidas por la parte demandada en fecha nueve (09) de noviembre del año 2009 y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en fecha once (11) de noviembre del año 2009. ASI SE ESTABLECE.-
Explanado lo anterior, quien decide trae a colación el contenido el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
Aunado con a lo anterior el artículo 49 de nuestra Carta Magna, relacionado con el Debido Proceso, que establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”
En consecuencia analizado el contenido de los artículos antes citado, y revisadas exhaustivamente, las actuaciones contenidas en el presente expediente, se constata, que al haber ordenado el a-quo que fuera fijada en la causa la audiencia de pruebas ó audiencia de juicio ENCONTRÁNDOSE PRUEBAS PENDIENTES POR SER EVACUADAS, sin que mediase la expresa renuncia a ellas por parte de su promovente y sin haber sido desechadas expresamente por el juzgador, incurrió una violación flagrante de la Garantía Constitucional del Debido Proceso establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, generando incertidumbre e inseguridad jurídica en la parte demanda, por cuanto le fue negada una justa decisión, al concurrir la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de pruebas y posterior sentencia definitiva, sin la posibilidad de que fuesen valoradas y apreciadas pruebas promovidas por esta y ADMITIDAS por el Juzgado A-quo; generando claramente un desequilibrio entre las partes, debido a que al momento de dilucidar la procedencia de la pretensión del demandante, no fueron tomadas en cuenta pruebas promovidas por la demandada y admitidas en la oportunidad correspondiente, derivando lo anterior en un error facti in iudicando, específicamente en el PROCEDIMIENTO PROBATORIO. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, una vez expuestos todos los alegatos tanto de hecho como de derecho, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, por el abogado en ejercicio ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.467.093, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.803 domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, quien se desempeña como apoderado judicial de los ciudadanos DANILO ENRIQUE AGUIRRE NAVA y CARLOS PEREZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.639.842 y 24.952.095, respectivamente, con domicilio el primero en la Población de la Villa del Rosario de Perija y segundo en la población de las Piedras, sector Pueblo Nuevo, Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia; contra la decisión de fecha treinta (30) de abril del año 2012, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia se ANULA la referida decisión, dictada en el expediente Nro. 3.581, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentiva de la demanda que por ACCION POSESORIA, interpusiera la COOPERATIVA “ALTOS DE JALISCO” inscrita en el Registro Inmobiliario del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha primero (01) de junio del año 2006, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 9°, adicional Nro. 3, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2006, representada por su Coordinador General ciudadano JUAN ANTONIO LUGO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. 13.957.628, con domicilio en la Parroquia Río Negro, Sector Caño Colorado del Municipio Antonio Machiques de Perija del Estado Zulia, y ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado A-quo EVACUE las pruebas promovidas por la parte demandada, a los fines de enmendar la situación jurídica infringida, y una vez evacuadas, continúe con la sustanciación de la causa en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, por el abogado en ejercicio ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.467.093, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.803 domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, quien se desempeña como apoderado judicial de los ciudadanos DANILO ENRIQUE AGUIRRE NAVA y CARLOS PEREZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.639.842 y 24.952.095, respectivamente, con domicilio el primero en la Población de la Villa del Rosario de Perija y segundo en la población de las Piedras, sector Pueblo Nuevo, Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia; contra la decisión de fecha treinta (30) de abril del año 2012, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaro: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la COOPERATIVA “ALTOS DE JALISCO”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha primero (01) de junio del año dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 43, Tomo 9°, adicional Nº 3, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año dos mil seis (2006), debidamente representada por su Coordinador General el ciudadano JUAN ANTONIO LUGO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-13.957.628, domiciliado en la Parroquia Río Negro, Sector Caño Colorado del Municipio Antonio Machiques de Perija del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DANILO ENRIQUE AGUIRRE NAVA y CARLOS PEREZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.639.842 y V-24.952.095, respectivamente, domiciliados el primero en la Población de la Villas del Rosario de Perija y el segundo en al Población de las Piedras, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en costas, en virtud de haber vencimiento total en el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDO: Por haber evidenciado esta Alzada, violación al Procedimiento legalmente establecido, al Debido Proceso y al Orden Público, se ANULA el fallo de fecha treinta (30) de abril del año 2012, mediante la cual el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la COOPERATIVA “ALTOS DE JALISCO”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha primero (01) de junio del año dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 43, Tomo 9°, adicional Nº 3, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año dos mil seis (2006), debidamente representada por su Coordinador General el ciudadano JUAN ANTONIO LUGO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-13.957.628, domiciliado en la Parroquia Río Negro, Sector Caño Colorado del Municipio Antonio Machiques de Perija del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DANILO ENRIQUE AGUIRRE NAVA y CARLOS PEREZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.639.842 y V-24.952.095, respectivamente, domiciliados el primero en la Población de la Villas del Rosario de Perija y el segundo en al Población de las Piedras, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en costas, en virtud de haber vencimiento total en el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
TERCERO: se REPONE la causa, al Estado de que el Juez A-quo, EVACUE LAS PRUEBAS, promovidas por la parte demandada en escrito de fecha nueve (09) de noviembre de 2009 y admitidas por el A-quo en auto dictado en fecha once (11) de noviembre de 2009, relacionadas con las pruebas de informes y experticia solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizar el Debido Proceso y con ello reestablecer el Orden Público infringido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se hace saber a las partes intervinientes que el presente fallo fue publicado dentro del lapso de diez (10) días continuos, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos Mil trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ERICA ANAÍS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha, siendo tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 731 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ERICA ANAÍS NAVARRO MONTIEL
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