REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
Maracaibo, martes trece (13) de agosto de 2013
203° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECUSANTE: NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.931.044, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO ANIYAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 10.301, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
OPERADOR DE JUSTICIA RECUSADO: abogado LUÍS ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, SOTO, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE: 001051
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones en copia certificadas, en virtud de la Recusación contra del abogado LUÍS ENRIQUE CASTILLO, en su condición JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, interpuesta por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, previamente identificado, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, antes identificado, parte demandante, en el expediente signado con el Nro. 3.823, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo de la PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, propuesta en contra de los Ciudadanos FRANCISCO ROMERO LARES, LUCIA ROMERO LARES y MARIA ROMERO.
De las copias certificadas que se acompañan, se evidencia que el Ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, en representación de este como la parte demandante, presentó escrito de recusación, en fecha diecinueve (19) de junio del año en curso, inserto a el folio nueve (09), conforme a los siguientes argumentos:
…OMISSIS…Hoy 19 de junio de 2013, en horas de despacho, presente en la Sala del Tribunal el Abogado Armando Aniyar Inpreabogado 10.301,obrando en su carácter de apoderado actor, expreso: Por expresas instrucciones de mi mandante ocurro en este acto a recusar al titular de este órgano jurisdiccional impersonal. Dr. Luís Enrique Castillo Soto, por estar incurso en el numeral décimo quinto del articula 82 del Código de Procedimiento Civil al haber emitido opinión sobre la decisión de este proceso relativo al fondo el día 17 de junio de 2013 en horas de la mañana delante de otra persona ajenas a la causa en los pasillos de la sede judicial del Estado Zulia (Bancomara) al señalar que muy a su pesar iba a dar por terminado este proceso de partición de la sucesión Lares Romero por considerar que la parte actora no tenia suficientes argumentos de hecho y de derecho para salir victorioso: Termino, se leyó y conforme firman.
…OMISSIS…
En fecha veinte (20) de mayo de 2013, el Juez del A-quo, mediante el informe respectivo (inserto a los folios 10 y 11, ambos inclusive), solicitó a este Juzgado Superior Agrario, declarara Sin Lugar, la recusación propuesta por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, apoderado judicial de la parte demandada, exponiendo lo siguiente:
…OMISSIS…En horas de despacho del día de hoy, lunes veinte (20) de mayo de 2013, presente en la sala de este Tribunal JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el abogado LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado, con cédula de identidad Nº 3.777.827, actuando en mi carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, estando en tiempo hábil, en este acto procedo a informar, en relación a la recusación formulada por el abogado ARMANDO ANIYAR, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En el referido escrito, el abogado recusante, expone:
“…Por expresas instrucciones de mi mandante ocurro en este acto a recusar al titular de este órgano jurisdiccional impersonal. Dr. Luís Enrique Castillo Soto, por estar incurso en el numeral décimo quinto del articula 82 del Código de Procedimiento Civil al haber emitido opinión sobre la decisión de este proceso relativo al fondo el día 17 de junio de 2013 en horas de la mañana delante de otra persona ajenas a la causa en los pasillos de la sede judicial del Estado Zulia (Bancomara) al señalar que muy a su pesar iba a dar por terminado este proceso de partición de la sucesión Lares Romero por considerar que la parte actora no tenia suficientes argumentos de hecho y de derecho para salir victorioso…”
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la representación de la parte demandante, en el sentido que haya adelantado sobre el fondo del juicio. Es el caso concreto, el abogado recusante, alega que en los pasillos de esta sede judicial, sostuve una conversación en la cual supuestamente dije que iba a dar por terminado el presente proceso.
Estos alegatos son totalmente falsos e infundados, porque jamás en el desempeño de mis funciones como Juez de este digno Órgano Jurisdiccional he mantenido conversaciones con terceros ajenos a la causa y mucho menos para manifestar opinión del resultado del caso de marras.
Por otra parte el Código de procedimiento Civil establece en el artículo 17, el principio de lealtad y probidad en el proceso, de la siguiente manera:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
La interposición infundada reacusación, denota una clara falta al este principio, por las razones antes expuestas, solicito sea declarada sin lugar la temeraria pretensión. Es todo, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de 2013. …OMISSIS…
Por auto dictado en fecha veinte (20) de junio de 2013, el A-quo actuando de conformidad con el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión en copias certificadas de las actas conducentes a este Tribunal Superior con el fin de que resolviera sobre la recusación planteada.
Este Tribunal Superior, recibe la presente recusación en fecha tres (03) de julio del presente año. Y por auto dictado en fecha nueve (09) de julio del año en curso, se le da entrada, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la presente incidencia a pruebas fijando el lapso respectivo.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2013, el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, apoderado judicial de la parte recusante promovió pruebas (escrito inserto al folio 18 de la pieza principal). En fecha dieciséis (16) de julio de 2013, fueron agregadas a las actas.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, la Ciudadana LUCIA ISABEL ROMERO LARES, asistida por la abogada en ejercicio LESBIA MESA, apoderada judicial de la parte demanda en la causa principal promovió pruebas (escrito inserto a los folios 20 y 21 de la pieza principal). En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, fueron agregadas a las actas.
En fecha veintinueve (29) julio de 2013, el Juez LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, actuando en su carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, acudió por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de promover la prueba de informes teniente a que se requiera información al Departamento de Seguridad de la Sede del Poder Judicial Torre Mara en relación a la asistencia o no de los Ciudadanos PEDRO LUÍS NÚÑEZ SUÁREZ y JESÚS GUILLERMO HERNÁNDEZ TROCONIS, con el objeto de determinar si dichos Ciudadanos se encontraban efectivamente en el Tribunal el día que dicen que ocurrieron los hechos. En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, fueron agregadas a las actas.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por el recusante teniente a promover prueba testimonial juradas de los Ciudadanos PEDRO LUÍS NÚÑEZ SUÁREZ y JESÚS GUILLERMO HERNÁNDEZ TROCONIS de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil y la prueba promovida por el Juez LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, concerniente a que se le solicite al departamento de seguridad de la sede del Poder Judicial Torre Mara a la asistencia o no de los Ciudadanos PEDRO LUÍS NÚÑEZ SUÁREZ y JESÚS GUILLERMO HERNÁNDEZ TROCONIS, cuanto ha lugar en derecho y ordena oficiar al referido departamento de seguridad solicitando dicha información.
En fecha treinta (30) de julio de 2013, estando en la oportunidad para promover pruebas, consigno dos (2) folios útiles, copias certificadas del libro de prestamos de expediente del día diecisiete (17) de junio de 2013, con el objeto de demostrar que los Ciudadanos PEDRO LUÍS NÚÑEZ SUÁREZ y JESÚS GUILLERMO HERNÁNDEZ TROCONIS, identificados en actas no hicieron acto de presencia en la sala del despacho judicial.
En fecha nueve (9) de Agosto de 2013, se recibe en este despacho superior la prueba solicitada al departamento de seguridad de la sede de Banco Mara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la presente recusación observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).
Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la supuesta parte agraviada, a tenor de lo previsto en los Ordinales 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; identificada en esta incidencia por el abogado ARMANDO ANIYAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.301 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NUMAN ROMERO LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.931.044 por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.
Así las cosas, la institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece que la recusación como reguladora de la competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; y siendo el recusado Juez Agrario Primero de Primera Instancia que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.
Igualmente y en este orden de de ideas el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez recusado continuará conociendo. (Negrilla del Tribunal).”
Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a través de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señalando los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
Consecuencialmente, resulta determinante establecer a priori, que la relación fáctica del caso de marras radica en los siguientes hechos:
Del ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
El hecho de un “presunto adelantamiento de opinión” sobre el fondo de la causa o sobre una incidencia pendiente, por parte del Abogado Luís Enrique Castillo Soto, se encuentra materializado presuntamente –según el recusante- por estar incurso en el numeral décimo quinto del articulo 82 del código de procedimiento civil al haber emitido opinión sobre la decisión de este proceso relativo al fondo el día diecisiete (17) de junio de 2013 en horas de la mañana delante de otras personas ajenas a la causa en los pasillos de la sede judicial del estado Zulia (Banco Mara) al señalar que muy a su pesar iba a dar por terminado este proceso de partición de la sucesión Lares Romero por considerar que la parte actora no tenia suficientes argumentos de hecho y de derecho para salir victoriosa, por lo que en lo sucesivo procederá este Juzgador a determinar la procedencia de la recusación planteada atendiendo a lo anteriormente esgrimido. ASÍ SE ESTABLECE.
Verifica este Jurisdicente Superior, que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales de recusación de los funcionarios judiciales, según las cuales, de encontrarse inmerso en alguna de ellas, deben éstos separarse del conocimiento de una causa bajo su consideración, a los fines de garantizar a las partes la imparcialidad del sentenciador. A tal efecto, dicha disposición establece en su numeral 15° lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
De tal forma que evidencia este Tribunal que la referida disposición efectivamente prevé como causal de recusación –establecida en el numeral 15- el supuesto de hecho en el que el Juez manifieste su opinión sobre el fondo de la causa o sobre la incidencia pendiente, antes de la correspondiente sentencia, causal ésta en la que basó la recusación formulada el recusante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, alega el recusante en el escrito presentado ante el A-quo, en fecha diecinueve (19) de junio de 2013 –inserto del folio 09, ambos inclusive, de la pieza principal-expreso sobre la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…OMISSIS…ocurro en este acto a recusar al titular de este órgano jurisdiccional unipersonal Dr. Luís Enrique Castillo Soto, por estar incurso en numeral décimo quinto del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil al haber emitido opinión sobre la decisión de este proceso relativo al fondo el día 17 de junio de 2013 en horas de la mañana delante de otras personas ajenas a la causa en los pasillos de la sede judicial del Estado Zulia (Bancomara) al señalar que muy a su pesar iba a dar por terminado este proceso de participación de la sucesión Lares Romero por considerar que la parte actora no tenia suficientes argumentos de hecho y de derecho para salir victoriosa. Termino, se leyó y Conforme Firman…
Frente a tales alegatos, el funcionario recusado en el informe rendido en fecha veinte (20) de mayo de 2013 de los corrientes, dando respuesta a los alegatos formulados en su contra procediendo a negar, rechazar y contradecir la recusación propuesta por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, suficientemente identificado en actas, con el carácter de parte demandante, por el supuesto adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, señalando:
…OMISSIS…En horas de despacho del día de hoy, lunes veinte (20) de mayo de 2013, presente en la sala de este Tribunal JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el abogado LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado, con cédula de identidad Nº 3.777.827, actuando en mi carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, estando en tiempo hábil, en este acto procedo a informar, en relación a la recusación formulada por el abogado ARMANDO ANIYAR, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En el referido escrito, el abogado recusante, expone:
“…Por expresas instrucciones de mi mandante ocurro en este acto a recusar al titular de este órgano jurisdiccional impersonal. Dr. Luís Enrique Castillo Soto, por estar incurso en el numeral décimo quinto del articula 82 del Código de Procedimiento Civil al haber emitido opinión sobre la decisión de este proceso relativo al fondo el día 17 de junio de 2013 en horas de la mañana delante de otra persona ajenas a la causa en los pasillos de la sede judicial del Estado Zulia (Bancomara) al señalar que muy a su pesar iba a dar por terminado este proceso de partición de la sucesión Lares Romero por considerar que la parte actora no tenia suficientes argumentos de hecho y de derecho para salir victorioso…”
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la representación de la parte demandante, en el sentido que haya adelantado sobre el fondo del juicio. Es el caso concreto, el abogado recusante, alega que en los pasillos de esta sede judicial, sostuve una conversación en la cual supuestamente dije que iba a dar por terminado el presente proceso.
Estos alegatos son totalmente falsos e infundados, porque jamás en el desempeño de mis funciones como Juez de este digno Órgano Jurisdiccional he mantenido conversaciones con terceros ajenos a la causa y mucho menos para manifestar opinión del resultado del caso de marras.
Por otra parte el Código de procedimiento Civil establece en el artículo 17, el principio de lealtad y probidad en el proceso, de la siguiente manera:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
La interposición infundada reacusación, denota una clara falta al este principio, por las razones antes expuestas, solicito sea declarada sin lugar la temeraria pretensión. Es todo, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de 2013. …OMISSIS…
Ahora bien, al respecto del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de Junio de 2004, expediente 03-0110, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expresó:
“…El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Negrillas y Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, una vez analizado el contenido antes citado, para este Juzgador, es necesario acotar, que el recusante basa su presunción de que el Juez A-quo, manifestó adelanto de opinión, por haber emitido opinión sobre la decisión de este proceso relativo al fondo el día diecisiete (17) de junio de 2013 en horas de la mañana delante de otra persona ajenas a la causa en los pasillos de la sede judicial del Estado Zulia (Bancomara) al señalar que muy a su pesar iba a dar por terminado este proceso de partición de la sucesión Lares Romero por considerar que la parte actora no tenia suficientes argumentos de hecho y de derecho para salir victorioso.
En ese orden de ideas, resulta acertado el descargo del recusado, el cual se encuentra plasmado en el informe rendido a tal efecto, en el cual establece:
“por otra parte el Código civil de procedimiento civil establece en el articulo 17, el principio de legalidad y probabilidad en el proceso, de la siguiente manera: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionarlas faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.
La interposición de la infundada reacusación, denota una clara falta al este principio…”
Este tribunal observa del extracto de sentencia referido que, en razón a la causal de prejuzgamiento se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del Juez que ha de conocer la incidencia, que el juez de la causa se pronunció sobre el fondo de la controversia o sobre una incidencia pendiente; en el caso bajo análisis considera la parte recusante, antes identificada, que el juez a-quo dio un pronunciamiento previo por cuanto –según sus alegatos- este expresó que “muy a su pesar iba a dar por terminado este proceso de partición de la sucesión Lares Romero por considerar que la parte actora no tenia suficientes argumentos de hecho y de derecho para salir victorioso”
Por su parte el juez de la causa rechazó la recusación expresando que el esos alegatos son falsos he infundados, porque “jamás en el desempeño de sus funciones, como Juez de este Digno Órgano Jurisdiccional he mantenido conversaciones con terceros ajenos a la causa y mucho menos para manifestar opinión del resultado del caso de marras”
Consecuencialmente, a los fines de probar las aseveraciones esgrimidas, promueve el recusante prueba de testimonial jurada de los Ciudadanos PEDRO LUÍS NÚÑEZ SUÁREZ y JESÚS GUILLERMO HERNÁNDEZ TROCONIS a los efectos de exponer sobre el hecho sobrevenido el día diecisiete (17) de junio de 2013 en esta sede judicial donde se originaron los hechos y circunstancias que según la parte recusante motivaron la presente reacusación objeto de esta incidencia.
Al respecto se apercibe de las actas procesales que en fecha cinco (05) de agosto del presente año, día fijado por el Tribunal a lo fines de evacuar la prueba testimonial acordada en auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, habiéndose aperturado el acto de examen de testigos, se dejó expresa constancia de que no se encontraban presentes ninguno de los testigos requeridos para ese acto, por lo cual fue declarado desierto. En tanto y por cuanto no fue solicitada por la recusante, quien promoviere dichas testimoniales según lo indica el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, resulta conducente DESECHAR dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la promoción de la prueba de informes, solicitada por el recusado dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 96 de Código de Procedimiento Civil, consistente en verificar la información del departamento de Seguridad de la Sede del Poder Judicial Torre Mara en relación a información acerca de la entrada a esta sede de los Ciudadanos PEDRO LUÍS NÚÑEZ SUÁREZ y JESÚS GUILLERMO HERNÁNDEZ TROCONIS, la cual tenia por objeto determinar si estos Ciudadanos, testigos promovidos por el abogado Armando Anillar, efectivamente se encontraban en la sede del Tribunal el día que dicen ocurrieron los hechos, de ello se constata del memorando signado con las siglas DGS. SGSRN°1-0377-13, en el cual se informa que los Ciudadanos PEDRO LUÍS NÚÑEZ SUÁREZ y JESÚS GUILLERMO HERNÁNDEZ, no presentan registros de asistencia para el día diecisiete (17) de junio de 2013, en la sede judicial torre mara, siendo que éste indicio adminiculado al hecho de la inasistencia de los testigos a deponer su declaración en la oportunidad señalada por este Tribunal, da fe a este Tribunal acerca de la inexistencia de los hechos alegados por el recusante en los cuales basó su recusación. ASÍ SE ESTABLECE.
En ese sentido, es necesario para esta alzada destacar que durante el lapso probatorio que establece el artículo 96 de la Ley adjetiva civil, la parte recusante no probó las aseveraciones que sirvieron de fundamento a su pretensión de recusación, relacionadas con el adelanto de opinión manifestado por el juez de la causa en el pleito principal, que lleven a este tribunal a considerar que deba apartarse del conocimiento de la misma, por lo que al no existir medio de prueba alguno que demuestre las afirmaciones realizadas en la presente incidencia, no puede considerar este tribunal que se encuentra fundamentada la causal referida.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, y habiendo faltado el recusante en cumplir con los requisitos establecidos por la Jurisprudencia Patria para la procedencia de cualquier recusación, y siendo que éstos son imprescindibles acaecimiento para que sea declarada procedente alguna recusación propuesta, aunado al hecho de que éste no probó durante la sustanciación de esta incidencia, la veracidad de los alegatos según los cuales el funcionario recusado habría incurrido en una crisis subjetiva que le impidiera seguir conociendo de la causa, es por lo que forzosamente este Tribunal, debe declarar que no se ha configurado la causal de recusación referida al adelantamiento de opinión alegada en la presente recusación.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera entonces este jurisdicente, que respecto a la causal contemplada en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al adelantamiento de opinión de la causa antes de la sentencia de mérito, la misma resulta IMPROCEDENTE y no puede considerarse de ningún modo como extremada, tal y como fuera desarrollado anteriormente, por cuanto los hechos alegados por la recusante respecto a dicha causal no se subsumen dentro del supuesto de hecho establecido en la norma, habiendo fallado el recusante el aportar los medios probatorios para demostrar su veracidad, y es por ello que surge la crisis subjetiva del recusado respecto a dicha causal. ASÍ SE DECIDE.
En base a los argumentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, declara SIN LUGAR, la RECUSACIÓN interpuesta en base a los ordinales Nros. 15 Del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ARMANDO ANIYAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.301 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NUMAN ROMERO LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.931.044, contra el abogado LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, surgida en el expediente signado con el Nro. 3.823, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo de la PARTICION DE HERENCIA, presentada por el ciudadano NUMAN ROMERO LARES, en contra de la ciudadana FRANCISCO ROMERO LARES, LUCIA ROMERO LARES y MARIA ROMERO LARES. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del texto adjetivo al haberse declarado SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NUMAN ROMERO LARES, contra el abogado LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le impone al recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00), hoy DOS (02) BOLÍVARES FUERTES pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en base al ordinal Nro. 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.301 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NUMAN ROMERO LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.931.044, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el abogado LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, surgida en el expediente signado con el Nro. 3.823, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo de la PARTICION DE HERENCIA, presentada por el ciudadano NUMAN ROMERO LARES, en contra de la ciudadana FRANCISCO ROMERO LARES, LUCIA ROMERO LARES y MARIA ROMERO LARES.
SEGUNDO: Se IMPONE al recusante, abogado ARMANDO ANIYAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.301 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NUMAN ROMERO LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.931.044, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, una MULTA por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 2,00) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo conjuntamente con el presente fallo el cual deberá satisfacer en el lapso de tres días de despacho siguientes a su notificación, bajo apercibimiento de que, si no pagare la multa aquí impuesta, sufrirá arresto de quince (15) días.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente incidencia que el presente fallo se publicó, dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA oficiar, notificando de la presente decisión, al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copias certificadas del presente fallo, a los fines que continúe con el conocimiento de la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos Mil trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ERICA ANAÍS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 730 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ERICA ANAÍS NAVARRO MONTIEL
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