REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PINTURAS SUPER KOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1992, bajo el N° 20, tomo 16-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano KOLDOBIKA DE ARBELOA ORTIZ DE ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.821.549, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, contra la recurrente ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, formulada por la parte accionada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, formulada por la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Visto el escrito de fecha veinte (20) de febrero del presente año, suscrita (sic) por el abogado en Ejercicio JULIO CESAR NÚÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.067, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PINTURAS SUPER KOL, C.A, por medio del cual solicita la INADMISIBILIDAD de la causa por inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia este Tribunal observa:
-PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil en su Capitulo IV, de la Ejecución de la Hipoteca; PROCEDENCIA DEL EMBARGO, en su último parágrafo reza:
“…Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo…” (negrita, cursiva y subrayado de la Juez).
Siendo el caso que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.011 los abogados JULIO CÉSAR NÚÑEZ y JOSE LUIS LÓPEZ MARTÍNEZ, presentaron escrito de oposición el cual fue declarada (sic) IMPOCEDENTE (sic) en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.012, por cuanto no llena los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 663 ejusdem; en consecuencia la presente causa se entiende en FASE DE EJECUCIÓN, mal podría resolver tal pedimento positivamente.
-SEGUNDO: Ahora bien, conforme al artículo 664 ejusdem en su Parágrafo 1, señala:
“…Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657…” (cursiva de la Juzgadora).
Considera entonces esta Juzgadora que la solicitud de la representación judicial del demandado en actas se enmarca como una cuestión previa tal como esta contemplado en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” (cursiva del Tribunal); quedando evidenciado que ha precluido totalmente el lapso para oponer cualquier cuestión previa por tanto el estado procesal de la demanda es la FASE EJECUTIVA.
-TERCERO: Con base a lo expuesto, cabe señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo expresado en decisión N° 304, expediente N° 05-0820, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, cuando al tratar el procedimiento previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ha expresado:
“…Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuviesen cubierta con la hipoteca.” (cursiva de la Juez).
De igual modo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche (2009), en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 137, al referirse al procedimiento de ejecución de hipoteca, señala lo siguiente:
“1. La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales –al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vrg, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en ele título…” (Subrayado del Tribunal).
Con base al criterio jurisprudencial y doctrinal antes citado, observa esta jurisdicente que siempre y cuando los accesorios del crédito garantizado con hipoteca, se encuentren establecidos en el contrato hipotecario, podrán ser exigidos a solicitud del demandante.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD realizada por el abogado en Ejercicio JULIO CESAR NÚÑEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PINTURAS SUPER KOL, C.A.-
(…Omissis…)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 1 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano KOLDOBIKA DE ARBELOA ORTIZ DE ZARATE, contra la sociedad mercantil PINTURAS SUPER KOL, C.A., mediante la cual señaló el actor que en fecha 25 de octubre de 2010 celebró con la accionada, representada en dicho acto por su Presidente RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.873.804, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.795.200,00), el cual quedó inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2010.2737, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.51.417.
Alega, que la cantidad entregada en préstamo debía ser cancelada a la rata del uno por ciento (1%) mensual, en el término de seis meses contado a partir de la fecha del otorgamiento del documento que la avalare, pudiendo prorrogarse de común acuerdo con treinta días de anticipación a su vencimiento inicial; que la falta de pago de dos cuotas de intereses, así como la enajenación del inmueble, la constitución de un nuevo gravamen, dar el inmueble en opción de compra, la constitución de usufructo, anticresis, servidumbre o comodato, hace nacer el derecho del acreedor de solicitar el cumplimiento de la obligación hipotecaria; que a los efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación, los gastos judiciales estimados en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), los honorarios profesionales estimados en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), y cualquier otro accesorio o costo que diere lugar a una ejecución judicial que se causare por motivo de la obligación contraída, constituyó a su favor la demandada, hipoteca de primer grado y anticresis sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad situado en la calle 100, avenida Libertador, N° 10-46, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.590.400,oo).

Arguye, que la demandada no ha pagado los intereses mensuales calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, los cuales ha debido sufragar -según su dicho- los días 25 de noviembre de 2010, 25 de diciembre de 2010 y 25 de enero de 2011, a razón de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.7.952,00) por cada mes vencido, todo lo cual le permiten afirmar que la obligación es líquida y exigible. Por los fundamentos expuestos, demanda a fin de obtener el pago, o en su defecto la ejecución de la garantía hipotecaria in examine, por lo siguientes conceptos:

 SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.795.200,00), por concepto de capital
 VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.23.856,00), por concepto de intereses generados desde noviembre de 2010 hasta enero de 2011.
 CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), por concepto de gastos judiciales estimados en la garantía hipotecaria.
 SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) por concepto de honorarios profesionales estimados en la garantía hipotecaria.
 Asimismo requiere los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de la demanda hasta el total y definitivo pago del capital, calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual.

En fecha 20 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda por existir -según su criterio- en el escrito libelar, una inepta acumulación de pretensiones, ello en virtud de haber solicitado el accionante, entre otros conceptos, el pago de la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) por concepto de honorarios profesionales más los intereses, a pesar de haber establecido el Legislador -según su dicho- que en el procedimiento especialísimo de ejecución de hipoteca no se puede acumular el cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales, ni puede por tanto, el Juez, admitir ni calcular dicha pretensión, solo puede pedirse, según afirma, las costas procesales; asegura, que tampoco puede pedirse un doble pago por concepto de honorarios profesionales ni considerarse éstos como un monto líquido y exigible.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 27 de febrero de 2013, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, que los criterios jurisprudenciales citados por la accionada en su escrito de solicitud de inadmisbilidad de la presente demanda, no se corresponden con el juicio de ejecución de hipoteca. Asegura, que el apoderado judicial de la parte accionada desconoce el criterio asentado sobre el tema por nuestro máximo tribunal de justicia, citado por el Juzgador a-quo en la decisión recurrida, y que dicho profesional del derecho lo que pretende es retardar el procedimiento, al solicitar la inadmisibilidad de la demanda de manera extemporánea, incurriendo con ello, según su criterio, en falta de lealtad y probidad. Indica, que la demanda fue admitida por cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 661 el Código de Procedimiento Civil, y por ajustarse además a lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto con la correspondiente condenatoria en costas y se corrija la falta de probidad y lealtad al proceso con la imposición de las medidas necesarias.

Por su parte, el representante judicial de la demandada, abogado JULIO CESAR
NUÑEZ, realizó primeramente una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, y luego aseguró que el juzgador a-quo declaró la inadmisbilidad de la demanda fundamentándose en criterios jurisprudenciales recientes y reiterados. Señala, que la demandante solicitó en el escrito libelar, entre otros conceptos, el pago de los honorarios profesionales, intereses de mora vencidos y los que se continúen causando; en este sentido, afirma que en el especialísimo procedimiento de ejecución de hipoteca no permite el Legislador demandar conjuntamente el cobro de bolívares por honorarios profesionales, ni autoriza al Juez para calcularlos ni admitirlos, sólo puede solicitarse -según su dicho- el pago de las costas procesales; tampoco puede, según su criterio, exigirse un doble pago por concepto de honorarios profesionales ni reclamarse un monto líquido por dicho concepto, por cuanto la incomparecencia del demandado luego del decreto intimatorio produce que quede firme el mismo.

Por los motivos precedentemente expuestos, estima que existe en la presente causa una inepta acumulación de pretensiones y solicita en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el acatamiento del criterio jurisprudencial por el citado, de fecha 9 de diciembre de 2008. Arguye, que la presente demanda siempre fue y será inadmisible, por ello, aun y cuando siguió su curso el procedimiento, es indefectiblemente inadmisible según su criterio, por tanto, considera que todo lo actuado con posterioridad a la admisión es inexistente. Cita la decisión recurrida y aduce que se equivoca el Juzgador a-quo al negar su pedimento, puesto que de la doctrina y jurisprudencia por el citada en la decisión apealada, lo que se desprende -según su apreciación- es que corresponde al Juez excluir en el decreto intimatorio, las cantidades dinerarias que no estuviesen cubiertas en el contrato de hipoteca, y, que los accesorios deben estar cubiertos por el monto de la hipoteca y no ser adicionales a ésta.

Refiere, que no estamos en presencia de una mera accesoriedad, se trata de una situación que subvierte -según su criterio- el orden procedimental. Consecuencialmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión apelada, asuma esta Superioridad la plena jurisdicción conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su criterio la competencia del Tribunal ad-quem no es la decisión apelada sino la controversia misma, y se declare inadmisible la demanda.

En la oportunidad pautada para la presentación de las observaciones, solo el representante judicial de la parte actora presentó los suyos en los siguientes términos, manifestó que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho debido a que bien se puede incluir en el decreto intimatorio las cantidades de dinero líquidas y exigibles, entre ellas, los accesorios cubiertos por la hipoteca, razón por la cual asegura que la decisión recurrida debe confirmarse y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Cita seguidamente sentencia proferida por nuestro máximo tribunal de justicia y doctrina de la que infiere que es un deber del Juez examinar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento civil, a los efectos de admitir la demanda, los cuales estima se cumplieron en la presente causa.

Seguidamente reproduce los términos expuestos en el escrito libelar y en el escrito de informes, y asevera que el apoderado judicial de la parte demandada además de citar sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, que en nada se corresponden con el presente caso, toma de la decisión apelada ideas aisladas que de tomarse de manera íntegra, se obtendría como en efecto se obtiene -según su criterio-, que los accesorios, entre ellos los honorarios profesionales no originan la incompatibilidad de procedimientos, por cuanto al estar incluido dicho concepto en el documento de constitución de la garantía hipotecaria -en virtud del principio de autonomía de voluntad de las partes-, no se pueden exigir en un procedimiento de estimación e intimación. Por los motivos expuestos, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida, con la correspondiente condenatoria en costas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por la parte accionada. Del mismo modo, infiere este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la accionada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que la demanda debió ser declarada inadmisible en virtud de existir, según su criterio, una inepta acumulación de pretensiones.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
(Negrillas de este Sentenciador Superior)

En este sentido, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció lo siguiente:

“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible si esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial.”
(Negrillas de este operador de justicia)

De la misma manera, precisó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL”, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 301, lo siguiente:

“Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ord. 3° Art. 81). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables.”
(Negrillas de este sucrito jurisdiccional)

Por consiguiente, puntualiza este Juzgador Superior que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Por tanto, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

En este contexto, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 099 de fecha 27 de abril de 2001, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-00178, lo siguiente:

“En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.”
(Negrillas de este Sentenciador Superior)

En el mismo sentido, determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 de fecha 22 de junio de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, expediente N° 06-1795, lo siguiente:

“De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. en el cual se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.”
(Negrillas de este Juzgador Superior)

Aunadamente, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0407 de fecha 21 de julio de 2009, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 08-0629, lo siguiente:

“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.”
(Negrillas de esta Superioridad)
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2010-00400, de la siguiente manera:

“Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espartaacerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”(Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
(…Omissis…)
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

Consecuencialmente, con fundamentos en las sentencias precedentemente citadas, las cuales comparte plenamente este Juzgador Superior, se colige que la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por consiguiente, dada su trascendencia, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia; en otras palabras, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso, ya que el principio de la conducción judicial permite al Juez actuar de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público -como en el caso de la inepta acumulación de pretensiones- o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, se evidencia de actas que la presente causa se contrae a juicio de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano KOLDOBIKA DE ARBELOA ORTIZ DE ZARATE, en contra de la sociedad mercantil PINTURAS SUPER KOL, C.A., con el objeto de obtener el pago, o en su defecto la ejecución de la garantía hipotecaria in examine, a fin de satisfacer los siguientes conceptos:

 SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.795.200,00), por concepto de capital
 VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.23.856,00), por concepto de intereses generados desde noviembre de 2010 hasta enero de 2011.
 CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), por concepto de gastos judiciales estimados en la garantía hipotecaria.
 SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) por concepto de honorarios profesionales estimados en la garantía hipotecaria.
 Asimismo requiere los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de la demanda hasta el total y definitivo pago del capital, calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Dentro de este marco, resulta ineludible puntualizar que la ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo, especial, a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo IV, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. El mismo permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos.

Así pues, el procedimiento de ejecución de hipoteca contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (artículo 662 del Código de Procedimiento Civil) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil).
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble, y sólo se suspenderá siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble. Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Interpuesta la oposición, el Juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en la aludida norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario. En esta oportunidad le está vedado al Juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo.
De tal modo, al ser el procedimiento de ejecución de hipoteca, uno de los juicios ejecutivos establecidos por el Legislador para obtener la satisfacción de las obligaciones dinerarias contraídas por las partes, determina este Arbitrium Iudiciis que el mismo es incompatible con el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales, producto de lo cual, no podían acumularse en el mismo libelo ambas pretensiones, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta acertado en derecho declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 1 de marzo de 2011, siendo nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión, en estricta sujeción del artículo 212 eiusdem, que establece: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (cita). Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, precisa este Tribunal de Alzada que no incurrió el apoderado judicial de la parte demandada en falta de probidad o lealtad, y por tanto es improcedente la solicitud de la parte actora, de aplicar a dicho profesional del derecho las medidas necesarias, puesto que, como se indicó en líneas pretéritas, la inepta acumulación de pretensiones atañe al orden público y por ende puede ser alegada y decidida aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro tenor, esclarece este Juzgador Superior que no es aplicable al presente juicio lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el mismo solo es aplicable en caso de haber sido declarada la nulidad de la sentencia apelada, por haberse configurado alguno de los vicios establecidos en el artículo 244 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de febrero de 2013, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO



Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 0 declara:


PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PINTURAS SUPER KOL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial JULIO CESAR NUÑEZ, contra sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de febrero de 2013.

SEGUNDO: SE REVOCA la singularizada decisión fechada 25 de febrero de 2013, proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano KOLDOBIKA DE ARBELOA ORTIZ DE ZARATE en contra de la sociedad mercantil PINTURAS SUPER KOL, C.A., en consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 1 de marzo de 2011, siendo nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión, en estricta sujeción del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA




LGG/ag