REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.202, actuando como apoderado judicial del ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.912.666, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2012 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano ALDO SERAFINI DI ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.760.301, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente y la sociedad mercantil METALÚRGICA IBASE, C.A., inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de junio de 1967, asignándole expediente N° 4424, y posteriormente transformada a compañía anónima según asamblea extraordinaria de accionistas registrada el 23 de mayo de 1988, bajo el N° 24, tomo 43-A; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró sin lugar la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial del ciudadano co-demandado en el presente juicio, condenándosele en costas.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2012, mediante el cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial del ciudadano co-demandado en el presente juicio, condenándosele en costas. Fundamenta su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se puede apreciar de las actas procesales que forman la presente causa, que este Tribunal a los fines de resolver lo esbozado por los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.853.606, 132.602 e inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nos. 22.084, 2.202, respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.9l2.666, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, parte codemandada en el presente juicio, consideró necesario abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los mismos expusieron en su escrito que las medidas decretadas en la presente causa, se dictaron a los fines de garantizar la condenatoria en costas de los honorarios profesionales, cuyo cobro prescribe a los dos (2) años, y por cuanto ha transcurrido más de diez (10) años desde que se ejecutó la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en actas.
Bajo esta óptica, esta operadora de justicia considera oportuno acotar lo establecido en el artículo 532 de la mencionada norma adjetiva civil, la cual dispone lo siguiente:
(...Omissis...)
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que la misma contempla en su primer supuesto, que en caso de que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o si alegare haber interrumpido dicha prescripción, el Tribunal procederá a abrir una articulación probatoria de ocho días dentro de los cuales las partes intervinientes promoverán y evacuaran las pruebas que consideren pertinentes y el Juez decidirá al noveno día.
(...Omissis...)
Asimismo, nuestro máximo tribunal de derecho, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 01-2209, con relación a la prescripción de la ejecución de sentencia, expresó 10 siguiente:
(...Omissis...)
Ahora bien, por cuanto se observa de las actas que el presente juicio se inicio con ocasión a la nulidad de asamblea incoado por el ciudadano ALDO SERAFINI DI ROCCO, en contra del ciudadano BIOGIO (sic) CLEMENTE DE PADOVA y la sociedad mercantil METALURGICA IBASE, C.A., y en virtud de lo alegado por la parte codemanda, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
(...Omissis...)
Como se puede apreciar de la norma ut supra transcrita, la misma establece que en materia mercantil en los juicios ordinario, la prescripción se verifica por el transcurso de diez (10) años.
En este mismo orden de ideas, se observa de las actas, que a pesar que la parte codemandada, alega que la referida medida fue solicitada para garantizar la condenatoria en costas, es decir los honorarios profesionales, se pudo constar que dicha medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada a los fines de garantizar la condenatoria en costas de los codemandados, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha siete (7) de agosto del año dos mil (2.000). Sin embargo, este Juzgado en virtud de lo expuesto por el codemandado anteriormente identificado, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la presente incidencia a los fines de esclarecer los hechos alegados por la parte codemandada, ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, plenamente identificado en actas, y no habiendo presentado nuevos elementos tendentes a los fines de satisfacer los argumentos explanados en el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de junio de 2012, en tal sentido resulta impretermitible para esta Sentenciadora declarar procedente que la ejecución de la sentencia se encuentra prescrita, debido a que carece de los supuestos procesales fundamentales para su procedencia, y menos aún suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2000, sobre la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden al codemandado ut supra señalado.
Así pues, subsumiendo los argumentos anteriormente explanados al caso que nos ocupa, y revisado como ha sido el contenido del presente expediente constata esta operadora de justicia, que este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre de 2000, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden al codemandado de autos, ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.666, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con el fin de garantizar la condenatoria en costas de los codemandados, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (7) de agosto del año dos mil (2.000), quedando la referida sentencia definitivamente firme en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2.002), tal y como se evidencia de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, y declarada en estado de Ejecución por este Juzgado en fecha nueve (09) de mayo de 2003 de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas, se verifica que hasta la presente no consta en actas que la parte codemandada haya cumplido íntegramente con lo ordenado en el referido fallo, igualmente que no ha transcurrido el término de los diez (10) años para declarar la prescripción de la ejecución de sentencia en la presente causa, en consecuencia se declara sin lugar la presente incidencia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.-
VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO (…) DECLARA: SIN LUGAR la incidencia aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (…).”
(...Omissis...) (Resaltado del Tribunal de origen)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión de las actas que en copias certificadas conforman el presente expediente, se desprenden particularmente los siguientes hechos:
Que se inició el presente juicio mediante demanda y su reforma de NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil METALÚRGICA IBASE, C.A., presentada por el abogado JESÚS SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.993, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALDO SERAFINI DI ROCCO, en contra del ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA y la mencionada empresa. Finalmente la reforma de la demanda fue admitida el 5 de marzo de 1997 por el Tribunal a-quo.
Que la parte actora consignó junto a la demanda, documento poder general otorgado a los abogados JESÚS SARCOS y NOELÍ CAPO. Posteriormente, presentó documento poder general a favor de los abogados JESÚS SOTO, GLORIMAR SOTO y GUILLERMO MONTIEL, autenticado el 29 de julio de 2002, y para el 30 de julio de 2007 confirió poder judicial general a favor de los abogados NICOLINO y MARÍA PRIMI MONTIEL.
Que en fecha 21 de junio de 2012, la representación judicial del co-demandado BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA presentó escrito solicitando nuevamente la suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de octubre de 2000 para garantizar la condenatoria en costas, es decir -según su decir- los honorarios profesionales, afirmando que su cobro prescribía a los dos (2) años, y en virtud de haber transcurrido diez (10) años desde su ejecución, peticionando adicionalmente se notificara a los solicitantes de la medida a fin de que expusieran lo que a bien tengan y se abra una articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 533 eiusdem.
Por auto fechado 26 de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la notificación del demandante y/o a sus apoderados los ciudadanos JESÚS SARCOS y EUGENIO ACOSTA, para que contestaran al día siguiente de la constancia de su notificación, lo que a bien tuvieren en relación al pedimento de la parte co-demandada, de acuerdo con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 3 de julio de 2012 el referido órgano jurisdiccional reformó el auto ya descrito en aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que incurrió en error material ordenando notificar a los abogados JESÚS SARCOS y EUGENIO ACOSTA cuando lo correcto era ordenar la notificación de la parte accionante y/o a los abogados NICOLINO y MARÍA PRIMI MONTIEL, según se evidenciaba de poder judicial general otorgado el 30 de julio de 2007 y en sintonía con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 165 del mismo Código.
En fecha 23 de octubre de 2012 se dictó resolución estableciendo que el 23 de julio de ese año el Alguacil del Tribunal había dejado constancia de la imposibilidad de realizar la notificación del actor, por lo que en virtud de solicitud del ciudadano co-demandado se ordenó fijar la boleta de notificación en la cartelera del tribunal, y transcurrido el término previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte accionante compareciera a dar contestación sobre el pedimento de la parte accionada, se ordenó la apertura de la articulación probatoria reglada en el mencionada norma.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por apoderado judicial del ciudadano co-demandado el día 18 de diciembre de 2012, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
En otro orden de ideas, se desprende de las copias certificadas de la pieza de medidas del expediente, que los abogados JESÚS SARCOS y EUGENIO ACOSTA, el primero ya identificado y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.164, actuando como mandatarios judiciales del actor el día 28 de junio de 2000 presentaron escrito por el cual alegaron que en el juicio principal de nulidad de asamblea sustanciado en esa oportunidad ante Tribunal Superior producto de apelación propuesta por la parte demandada, cursaba medida cautelar y que se evidenciaba la condenatoria en costas de la incidencia cautelar en la sentencia dictada por Juzgado Superior que -a su decir- quedó definitivamente firme, por lo que para garantizar la condenatoria en costas de los demandados al respecto, solicitaron el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre distintos bienes propiedad del co-demandado BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA. La referida cautelar fue decretada por el Tribunal a-quo el día 27 de octubre de 2000.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en esta segunda instancia.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial del ciudadano co-demandado en el presente juicio, condenándosele en costas.
Asimismo, verificado como fue que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que el ciudadano co-demandado fue el único en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada resolución, inteligencia este operador de justicia que éste medio recursivo deviene de la disconformidad que presenta respecto al descrito pronunciamiento sin lugar.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, se hace imperativo establecer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente se verificó por descripción realizada por el Tribunal a-quo, que la demanda del juicio principal de nulidad de asamblea de accionistas de la sociedad METALÚRGICA IBASE, C.A. fue declarada con lugar por tal órgano jurisdiccional el día 18 de octubre de 1999 y en consecuencia nulas las asambleas objetadas, y, oída apelación contra dicha decisión, el Juzgado Superior publicó sentencia el día 7 de agosto de 2000 declarando sin lugar la misma y confirmando la decisión de primera instancia. Asimismo se estableció, que ejercido recurso de casación contra la decisión de alzada, el Tribunal Supremo de Justicia lo declaró sin lugar el día 30 de abril de 2002, poniéndose finalmente en estado de ejecución la sentencia en fecha 9 de mayo de 2003, ordenándose oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por otro lado se constató que en fecha 27 de octubre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del co-demandado BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, ante la solicitud hecha por los abogados JESÚS SARCOS y EUGENIO ACOSTA, actuando como mandatarios judiciales del actor, en el siguiente tenor:
“Cursa por dicho Tribunal Pieza (sic) pieza de medida cautelar, que riela con el número 35362, derivada del Juicio Principal de Nulidad de Asamblea (sic), que hoy cursa por el Tribunal Superior, en vista de la apelacion (sic) presentada por los co-demandados en el Juicio Principal (sic). Es el caso ciudadano Juez, que de las simples actas procesales se evidencia, la condenatoria en costas en la incidencia cautelar de la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Superior Segundo, la cual quedó definitivamente firme, ya que contra ella no se ejercieron los recursos extraordinarios de casacion (sic). Para garantizar, (sic) la condenatoria en costas de los co-demandados, en vista que estan (sic) llenos todos los requisitos establecidos en el articulo (sic) 585, (sic) del Código de Procedimiento Civil (…) solicitamos respetuosamente se dicte Medida Cautelar (sic) Tipica (sic) de Prohición de Enejenar (sic) y Gravar (sic) de los porcentajes que le corresponden de los siguientes bienes inmuebles: (...Omissis...)”.
(cita del folio 1 de la pieza de medidas del expediente)
Ahora bien, del escrito presentado por la representación judicial del co-demandado BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, que dio origen a la presente incidencia, se observó que está referida a solicitud de suspensión de la supra comentada medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre bienes inmuebles propiedad del mencionado ciudadano, que según se desprende, fue solicitada para garantizar el cobro de las costas procesales condenadas en contra de los demandados por incidencia cautelar resuelta definitivamente por Tribunal Superior respecto de medida preventiva dictada en el juicio principal de nulidad de asamblea de accionistas, siendo decretada aquella el día 27 de octubre de 2000.
La mencionada parte co-demandada fundamenta su solicitud de suspensión de la medida decretada y ejecutada el mismo 27 de octubre de 2000 con la orden de oficiar al Registrador Subalterno correspondiente, en que habían transcurrido más de diez (10) años desde su ejecución siendo que el cobro de honorarios profesionales para cuya garantía afirma fue decretada, prescribe a los dos (2) años, y a continuación solicitó fuera notificado a la parte actora para que expusiera lo que a bien tuviera sobre tal pedimento y se aperturara una articulación probatoria conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Juzgador de Alzada se permite citar así:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
La referida incidencia fue proveída con la orden de notificación de la parte accionante, el cumplimiento definitivo de la misma con la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del tribunal, el transcurso del término para su contestación y posteriormente del lapso de la articulación probatoria que fue aperturada, sin embargo, la Jueza de primera instancia en la sentencia interlocutoria recurrida resolvió declarar sin lugar la incidencia expresando que, al tratarse el juicio principal de una nulidad de asamblea de accionistas de sociedad mercantil, se aplicaba la prescripción de diez (10) años prevista en el artículo 132 del Código de Comercio, por lo que, al haberse decretado medida de prohibición de enajenar y gravar el día 27 de octubre de 2000 con el fin de garantizar la condenatoria en costas de los demandados en virtud de la sentencia proferida por Tribunal Superior el 7 de agosto de 2000, que se puso en estado de ejecución el día 9 de mayo de 2003, entonces, hasta la fecha del fallo objeto del presente recurso de apelación no habían transcurrido diez (10) años para declarar la prescripción de la ejecución de la sentencia en la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo expuesto debe destacar este Jurisdicente de Alzada, que el Tribunal a-quo yerra en el análisis de lo alegado en autos para resolver el caso en la sentencia apelada, debido a que resultó evidente que la solicitud planteada por el apoderado del ciudadano co-demandado está referida a la suspensión de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada el 27 de octubre de 2000 para garantizar (como los mismos abogados solicitantes refieren) la condenatoria en costas de los demandados establecida en sentencia proferida en incidencia cautelar por medida preventiva dictada en la causa principal (cuyas actuaciones no constan en las copias remitidas a esta Superioridad pero que de los alegatos de las partes se observa que se trató de dos (2) medidas innominadas relativas a nombramiento del actor como administrador provisional y de la practica de inventario judicial sobre los bienes de la empresa) y no como expone la sentenciadora de primera instancia“…con el fin de garantizar la condenatoria en costas de los codemandados, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo (…) en fecha siente (7) de agosto del año dos mil (2.000)…” (cita de la sentencia recurrida).
Es que además la misma solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar en cuestión, fue presentada por abogados interactuando como apoderados de la parte actora en fecha 28 de junio de 2000, es decir antes de que este Tribunal Superior emitiera decisión de alzada respecto al juicio principal de nulidad en fecha 7 de agosto de 2000. Y ASÍ SE OBSERVA.
Igualmente yerra el Tribunal a-quo en la aplicación normativa del artículo 132 del Código de Comercio, considerando que la prescripción debía ser de diez (10) años por tratarse el juicio de naturaleza mercantil, cuando el sentido de la solicitud efectuada por el co-demandado es atacar por prescripción la vigencia de la medida cautelar que fue decretada específicamente para garantizar pago de costas surgidas en una incidencia cautelar, lo que constituye efectivamente el cobro de honorarios profesionales de los abogados, pues el juicio principal no está referido al cobro de acreencia monetaria alguna sino a la declaración de nulidad de asambleas de accionistas de sociedad mercantil por irregularidades legales, juicio que fue declarado con lugar considerando en efecto nulas las asambleas y ejecutado con la sencilla orden de oficiar al Registrador Mercantil correspondiente sobre la declarada nulidad, para que procediera con la anotación conducente.
En tal sentido, la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados primeramente es de naturaleza netamente civil y además, el artículo 132 del Código de Comercio es expreso al establecer la excepción de la prescripción ordinaria en los casos para los cuales se establece una prescripción más breve en ese código o en otra ley, siendo efectivamente el caso del cobro de honorarios profesionales, que tiene determinada una prescripción más breve en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, razón por la cual la aplicación de ésta prescripción es la que debe imperar en la presente incidencia y no la prescripción ordinaria analizada por la Jueza a-quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a resolver sobre la procedencia del reclamo o solicitud hecha por la representación judicial del co-demandado BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, que hizo necesaria la tramitación de incidencia por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, se tiene pues que, habiéndose explanado que el fundamento de la referida solicitud es la suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada el 27 de octubre de 2000, para garantizar el cobro de las costas procesales (honorarios profesionales en este caso específico) condenadas en contra de los demandados en incidencia cautelar resuelta por Tribunal Superior sobre dos (2) medidas cautelares innominadas dictadas en el juicio principal de nulidad de asamblea de accionistas, todo ello bajo el fundamento que la exigencia de cobro de tales costas o honorarios prescribe a los dos (2) años, es pertinente entonces analizar tal alegato de prescripción.
El artículo 1.982 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…Omissis…)
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”
(...Omissis...)
La norma ut supra transcrita establece tres (3) supuestos para determinar la fecha en la cual comienzan a computarse los dos (2) años para que se cumpla la prescripción breve, tales son, desde que: 1) culmine el proceso, 2) cesen los poderes del procurador, ó 3) que el abogado cese en su ministerio.
Con relación al primer supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial.
En cuanto al segundo supuesto, hay que destacar que, el artículo in comento hace una clara distinción entre los abogados, procuradores y curiales, y específicamente dentro del presente supuesto se refiere a los poderes del procurador, el cual, COUTURE lo ha definido como la persona “que en la tramitación del juicio es un colaborador del abogado, a quien corresponde el asesoramiento, el patrocinio y la defensa”, dependiendo su intervención o no según lo establecido en las normas procesales de cada legislación.
Ahora el último supuesto, circunscribe el inicio del lapso de prescripción a la “cesación del ministerio del abogado”, respecto de lo cual MANUEL OSSORIO ha establecido, que dicho concepto se encuentra referido al fin del desempeño de un cargo, oficio u ocupación, y en tal sentido el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil es preciso al establecer las causales de cesación de representación en cinco (5) ordinales así:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.”
Establece así la supra citada norma adjetiva, que la cesación de la representación del apoderado será sólo en los casos de: revocación del poder, por renuncia del apoderado, por muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado, por la cesión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por caducidad de la personalidad con que obraba, y, por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
Ahora bien, para determinar la oportunidad a partir de la cual debía comenzar a correr el lapso de prescripción y, resolver si verdaderamente existe prescripción de la acción para cobrar las costas procesales u honorarios profesionales en relación a la incidencia cautelar surgida en el juicio principal, es imperativo analizar los tiempos que deben transcurrir de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil ya citado, el cual, para el caso de autos permite la evaluación de dos (2) de los supuestos explanados: la prescripción que corre desde que haya concluido el proceso por sentencia y la que corre desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En tal sentido, de la revisión y análisis ya efectuado a las actas procesales que en copias certificadas conforman el presente expediente se constató que la medida de prohibición de enajenar y gravar para garantizar el cobro de costas condenadas en la referida incidencia cautelar de la causa, fue decretada y ejecutada el 27 de octubre de 2000 la cual, fue solicitada por los abogados JESÚS SARCOS y EUGENIO ACOSTA, quienes cesaron su ministerio por representación de otros apoderados en juicios según poderes otorgados por el demandante en fechas 29 de julio de 2002 y 30 de julio de 2007, todo ello enmarcado en la causal de cesación referida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, desde el año 2002 hasta la presente fecha, ya han transcurrido con creces los dos (2) años que le otorga la ley a los mencionados abogados para exigir vía judicial el cobro de sus honorarios en esa incidencia cautelar por condenatoria en costas, y para lo cual se pretendió el decreto de la examinada medida.
Adicionalmente, el juicio principal de nulidad de asamblea de accionistas culminó definitivamente con la decisión de casación proferida por el Tribunal Supremo de Justicia y la declaración en estado de ejecución de sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2003, en consecuencia, a partir del día siguiente, es decir, el día 10 de mayo de 2003, comenzaría a correr la prescripción referida en el artículo 1.982 del Código Civil para cobrar las costas garantizadas con la medida preventiva comentada, en virtud de haber concluido ya el proceso llevado por la demanda de nulidad.
Así las cosas, desde el día 10 de mayo de 2003 hasta el día 9 de mayo de 2005, se cumplieron los dos (2) años de la prescripción in comento, debiendo considerarse hasta la presente fecha consumada la analizada prescripción, aunado al hecho que, luego de alegada la misma por la representación judicial del ciudadano co-demandado, se tramitó la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, observándose de actas que el demandante no constató ni opuso ninguna defensa, muchos menos promovió prueba alguna para desvirtuar o demostrar que se haya interrumpido la alegada prescripción, constituyendo ésta un medio, recurso o reclamo de derecho, por ser un medio de liberación del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancia señaladas en la ley, que debe ser analizado por el juzgador en garantía del principio iura novita curia (sin que deba decidir excluirse de pronunciamiento o de valoración por el hecho que no se hayan presentado “nuevos elementos” por el reclamante, como dice la Jueza a-quo en la recurrida). Y ASÍ SE ESTIMA.
Resulta entonces forzoso y acertado en Derecho para el suscritor de este fallo considerar CONFIGURADA LA PRESCRIPCIÓN del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil desde que ha concluido el proceso de nulidad de asamblea de accionistas, formulada por apoderado judicial del co-demandado BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, lo que genera en consecuencia, que la medida preventiva, decretada para garantizar el cobro de costas procesales por la incidencia cautelar dentro del referido juicio principal, ha perdido su vigencia y sentido debiendo SUSPENDERSE la misma, puesto que, las medidas cautelares tienen una función de garantía del desarrollo o resultado del proceso del que se hará el pronunciamiento definitivo, siendo sus características la instrumentalidad, la judicialidad y la provisionalidad, que arraigan su sentido o naturaleza a la ayuda y auxilio de tal providencia principal, estando necesariamente referida a un juicio y al hecho que la medida existe mientras llega la oportunidad de realizarse el derecho o de ejecutarse, después de lo cual, ejecutada la misma habrá cumplido su finalidad, se habrá materializado y habrá concluido, no así en el caso de que su derecho a ejecución haya prescrito como en el caso de autos. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por todas las precedentes apreciaciones y con base a los fundamentos de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, habiéndose constatado que ha operado la prescripción del derecho para exigir o hacer efectiva la garantía cautelar de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada para el cobro de costas procesales condenadas en incidencia cautelar de dos (2) medidas innominadas decretadas en el juicio principal, lo que permite conforme a Derecho proveer la solicitud presentada por el ciudadano co-demandado BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA y suspender la mencionada cautelar, todo ello conforme a incidencia tramitada siguiendo el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia para este Sentenciador Superior es concluyente el deber de declarar CON LUGAR dicha incidencia, REVOCAR la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado-a quo, y en definitiva, declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la mencionada parte co-demandada; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano ALDO SERAFINI DI ROCCO contra el ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA y la sociedad mercantil METALÚRGICA IBASE, C.A., declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA, por intermedio de su apoderado judicial HUGO MONTIEL, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de noviembre de 2012 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida resolución de fecha 30 de noviembre de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia: 1) Se declara CON LUGAR la incidencia aperturada por el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el apoderado judicial co-demandado BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA; por tanto 2) Se declara configurada en el presente caso la prescripción del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil desde que ha concluido el proceso de nulidad de asamblea de accionistas; 3) Se SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de octubre de 2000 por el Tribunal a-quo para garantizar el cobro de costas procesales condenadas en incidencia cautelar del juicio principal; y 4) Se ordena al mismo órgano jurisdiccional proceda al levantamiento de dicha medida con el cumplimiento de los trámites correspondiente; todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandante por haber resultado vencida en la misma de acuerdo al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/mv
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