6





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.084, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO QUINTERO GIMBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.051.193 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y de la sociedad mercantil LANDIA S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 27 de diciembre de 2010, bajo el N° 42, tomo 81A-RMI y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2013 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los recurrentes PEDRO QUINTERO GIMBERT y LANDIA S.R.L. antes identificados contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de julio de 1995, bajo el N° 6, tomo 66-A, y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el N° 11, tomo 28-A, ambas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia y los ciudadanos CAMILO ERNESTO BLANDON RAMIREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE, LINA MARCELA BLANDON RAMIREZ, y MARIA ELENA RAMIREZ DE BLANDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.134.575, V- 9.741.477, V-15.750.891 y V-9.758.966 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto fechado 7 de febrero de 2013, mediante el cual se negó la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 7 de febrero de 2013, conforme a la cual se solicitó la citación personal de la ciudadana MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON para la absolución de las posiciones juradas promovidas en el juicio.
Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal Superior vistos los informes de la parte demandante recurrente sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2013 mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto fechado 7 de febrero de 2013, mediante el cual a su vez se negó la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 7 de febrero de 2013, de ordenar la citación personal de la ciudadana MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON para la absolución de las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)
“Según escrito de fecha veinte (20) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita se revoque por contrario el auto de fecha 07 de febrero de 2013, por vulnerar a sus mandantes el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en el cual se niega el pedimento referido a la citación personal de la ciudadana MARIA ELENA RAMIREZ DE BLANDON para el acto de posiciones juradas.
Este Tribunal para resolver observa:
Alega el mencionado profesional del derecho, que dicho pedimento no puede ser negado por el Tribunal, dado que de no cumplirse podría acarrear nulidades o reposiciones inútiles, en virtud de que el Tribunal Superior consideró que todas las partes se encontraban a derecho por estar citada (sic), y –su parecer- es una excusa para quedar abierta la posibilidad a una reposición inútil en la causa, violando así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza a las partes la igualdad de sus derechos y facultades.
Arguye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante un análisis acucioso de las partes, estableció que los demandados se encontraban citadas (sic) en el proceso, haciendo mención expresa de que la ciudadana MARIA ELENA RAMIREZ DE BLANDON, se encontraba citada por intermedio de su Defensora Ad litem designada KENDRINA TORRES, en virtud de la imposibilidad de lograr su citación personal, empero, dicho Juzgado no declara que la mencionada ciudadana se encontraba válidamente citada para el acto de posiciones juradas, dado que conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, debe absolver las posiciones juradas por parte de la empresa OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, salvo que se designe otra persona conforme al citado artículo, sin embargo también se solicitó en forma personal, por lo que, debe aplicarse el artículo 416 de la norma procesal civil, que indica que la citación para absolver las posiciones juradas deberá hacerse personalmente.
Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Consta de las actas procesales, que según decisión de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012), dictado (sic) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, revocó la sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2012, ordenando dictar un auto ordenatorio del proceso, a fin de fijar el lapso para la contestación de la demanda y la absolución de las posiciones juradas de los demandados y la parte actora, lo cual fue cumplido según auto de fecha 07 de febrero de 2013.
En las consideraciones realizadas por el indicado Juzgado Superior, estableció:
“Ahora bien, la decisión apelada sí vulnera los principios de una justicia sin formalidades no esenciales, dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en este caso RESULTA INÚTIL, practicar todas las citaciones de la parte demandada, las cuales según toda la cronología procesal expuesta se encuentran SUFICIENTEMENTE CITADOS en el proceso, y si bien el demandante incurrió en error en su libelo original y asimismo el Tribunal al admitir la demanda, tales errores fueron subsanados primeramente cuando TODOS LOS DEMANDADOS en el escrito de contestación manifestaron estar a derecho desde el momento en que otorgaron poder apud acta a su representante judicial en la presente causa, y asimismo cuando se ordenó practicar todas las citaciones por el transcurso de sesenta (60) días entre la primera y la última, con lo cual también se vulneraron los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil que consagran el principio finalista de las nulidades procesales y la convalidación de los actos anulables.”
…omissis…
“En este orden, este Arbitrium Iudiciis considera que la reposición decretada asimismo generó una desigualdad procesal para la parte actora en contravención con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y la dejó en estado de indefensión, al ordenarse NUEVAMENTE LA CITACIÓN DE TODOS LOS DEMANDADOS, imponiendo una carga procesal a la parte actora que ha cumplido suficientemente y generando una dilación procesal que sólo perjudica a esta parte.
Es por ello que este Sentenciador Superior considera que el Juzgado a-quo en aras de salvaguardar el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 26 del texto constitucional, ha debido dejar en plena vigencia todas las citaciones ordenadas y ya verificadas en el proceso, y proceder a establecer el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en caso de admisión de reforma de la demanda, y asimismo fijar el lapso para la absolución de las posiciones juradas, en horas distintas para cada demandado en aras de evitar un desorden en este acto procesal, sin más formalidades, en virtud de todo lo cual se considera procedente la revocatoria de la decisión apelada y por ende la procedencia en derecho de los recursos de apelación ejercidos contra la misma. Y ASÍ SE DECLARA.”
De lo antes trascrito, se evidencia que el Juzgado Superior estableció que las partes en la causa se encontraban suficientemente citados, y lo procedente era fijar el lapso para la contestación de la demanda y absolución de las posiciones juradas, sin mas formalidades. Así se Aprecia (sic).
Asimismo, el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”
Dicho artículo, establece la citación personal para absolver las posiciones juradas, y en el caso de autos, dicho acto comunicacional en relación a la ciudadana MARIA ELENA RAMIREZ DE BLANDON, fue realizado según exposición de fecha 23 de abril de 2012, del Alguacil ciudadano Carlos Candelas, quien expuso no poder haber localizado a la indicada ciudadana, cumpliendo este Jugador (sic) con dicha formalidad a pesar de no haberse logrado su cometido, empero dado que la parte demandada en la causa se había dado previamente citada expresamente al proceso, confiriendo incluso poder a abogados para ejercer sus defensas, quienes presentaron contestación a la demanda, y ante la reposición de la causa, por el transcurso de sesenta (60) días entre una citación y otra, se procedió nuevamente a la citación de los demandados, siendo cumplidas con respecto a todos los demandados, en las formas pautadas por la norma procesal civil, y conforme lo dejó asentado el Juzgador Superior en la referida decisión, por lo que, al establecer el citado Tribunal que la parte demandada se encuentra a derecho, aunado que este Juzgador ordenó su notificación del auto ordenatorio del proceso, todas las circunstancias antes descritas, evidencia que todos los demandados se le ha garantizado su derecho a la defensa y con ello la igualdad de las partes. Así se Establece (sic).-
En consecuencia, siendo que el señalado Juzgado Superior, estableció que al ordenar la citación de los demandados, generó una desigualdad y dilación procesal, por lo que, no queda abierta la posibilidad a una reposición inútil en la causa, tal como lo alega la representación judicial de la parte actora. Así se Establece (sic).-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador niega la solicitud de revocatoria del auto de fecha 07 de febrero de 2013. Así se Decide (sic).-”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 26 de septiembre de 2011 el Tribunal a-quo admitió la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano PEDRO QUINTERO GIMBERT actuando en nombre propio y de la sociedad mercantil LANDIA S.R.L. asistido por los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORJAS, éste último inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.202, contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. y los ciudadanos CAMILO ERNESTO BLANDON RAMÍREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE, LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, y MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON, todos antes identificados.

En consecuencia se ordenó la citación para la contestación de la demanda, de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. en la persona del ciudadano ERNESTO BLANDON TANGARIFE en su carácter de Presidente de dicha compañía y de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. en la persona de los ciudadanos LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ y CAMILO ERNESTO BLANDON RAMÍREZ en su calidad de únicos accionistas de dicha compañía. Asimismo se ordenó la citación a título personal de los ciudadanos ERNESTO BLANDON TANGARIFE, LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, CAMILO ERNESTO BLANDON RAMÍREZ y MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON.

En este orden se evidencia que los referidos demandados actuando en nombre propio y en nombre de las compañías demandadas otorgaron poder apud acta en el presente proceso, en las siguientes fechas:

 En fecha 14 de octubre de 2011 la ciudadana LINA MARCELA BLANDON asistida por el abogado en ejercicio JUDIN PAULA RÍOS PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.368 otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JULIO ÁLVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.679.
 En fecha 19 de octubre de 2011 la ciudadana MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.811 otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JULIO ÁLVAREZ, ya identificado.
 En fecha 25 de octubre de 2011 los ciudadanos ERNESTO BLANDON TANGARIFE y CAMILO BLANDON RAMÍREZ asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO ya identificada otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio JULIO ÁLVAREZ ya identificado.
 En fecha 25 de octubre de 2011 el ciudadano CAMILO BLANDON RAMÍREZ en su carácter de Director de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A. asistido por la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO ya identificada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JULIO ÁLVAREZ, ya identificado.
 En fecha 25 de octubre de 2011 los ciudadanos ERNESTO BLANDON TANGARIFE y MARIA RAMÍREZ en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO ya identificada otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio JULIO ÁLVAREZ ya identificado.

En fecha 31 de octubre de 2011 los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORJAS actuando en representación judicial de la sociedad mercantil LANDIA S.R.L., presentaron escrito de reforma de la demanda, en el cual se realizaron los siguientes pedimentos específicos: 1) Que la citación de la compañía OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. se practicara en la persona de sus directores ciudadanos LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, CAMILO BLANDON RAMÍREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE y MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON; 2) Promueven las posiciones juradas de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. en la persona de sus directores ciudadanos LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, CAMILO BLANDON RAMÍREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE y MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON, manifestando la disposición de sus mandantes a absolver recíprocamente las de la parte contraria; 3) La indexación de las cantidades demandadas en el presente proceso, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo expresamente establecieron que: “En todo lo demás, la demanda queda planteada con el mismo contenido del escrito libelar contra los demandados.”

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2011 se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. en la persona de sus directores LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, CAMILO BLANDON RAMÍREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE y MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON, para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citada, y para la absolución de las posiciones juradas en el quinto día de despacho siguiente al vencimiento de ese lapso y asimismo se estableció que la parte actora absolvería las posiciones juradas de la parte contraria el día de despacho siguiente.

En fecha 11 de enero de 2012 el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO solicitó al Tribunal a-quo ordenar nuevamente la citación de todos los demandados, tanto para la contestación de la demanda como para la absolución de las posiciones juradas, en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que se declaró procedente mediante auto de fecha 13 de enero de 2012.

En fecha 13 de julio de 2012 el Juzgado a-quo con vista al escrito de fecha 9 de julio de 2012, presentado por el ciudadano CAMILO BLANDON asistido por la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.156, mediante el cual alegó vicios en la citación de los demandados, dictó sentencia mediante la cual revocó el auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 2 de noviembre de 2011, dejando sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad, y dictó nuevo auto de admisión, ordenando la citación de todos los demandados tanto para la contestación de la demanda como para la absolución de las posiciones juradas, decisión ésta que fue apelada en fecha 17 de julio de 2012 por la representación judicial de la parte actora, y en fecha 20 de julio de 2012 por el codemandado CAMILO BLANDON RAMÍREZ debidamente asistido.

Así las cosas oídos en un solo efecto los recursos interpuestos, en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012, luego de analizar en forma exhaustiva toda la cronología del presente proceso y en especial de las citaciones practicadas en el mismo, declaró con lugar ambos recursos, revocándose la sentencia de fecha 13 de julio de 2012, y se ordenó al Juzgado a-quo dictar un auto ordenatorio del proceso, en el cual se fijara el lapso para la contestación de la demanda y para la absolución de las posiciones juradas por parte de los demandados.

Remitido el expediente al Tribunal de la causa en fecha 1 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó ordenar nuevamente la citación personal de la ciudadana MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON para la absolución de las posiciones juradas, solicitud que fue negada por el Tribunal a-quo mediante auto fechado 7 de febrero de 2013 al considerar el Juez a-quo que según la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2012 todas las partes se encontraban válidamente citadas, por lo que la parte actora procedió a solicitar la revocatoria por contrario imperio de esta decisión, siendo negada esta petición mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2013 en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 12 de marzo de 2013 por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, sólo la parte actora recurrente por intermedio de su apoderado judicial HUGO MONTIEL RUBIO presentó los suyos en los siguientes términos:

Manifestó que en el presente proceso se practicó la citación personal de los ciudadanos ERNESTO BLANDON TANGARIFE LINA MARCELA BLANDON y CAMILO BLANDON, y de las compañías COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., no así de la ciudadana MARIA ELENA RAMIREZ DE BLANDON, quien fue citada mediante carteles, y en este estado procesal el Tribunal a-quo ordenó la reposición de la causa por vicios en las citaciones, más esta decisión fue revocada mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012 dictada por este órgano jurisdiccional, por lo que una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, solicitó en fecha 1 de febrero de 2013 que se libraran los recaudos de citación a la última nombrada para el acto de evacuación de las posiciones juradas, y asimismo que le fueran entregados dichos recaudos a fin de gestionar la citación con otro Alguacil de esta misma circunscripción judicial, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013, al considerar el Juzgado a-quo que según la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 8 de noviembre de 2012 la parte demandada se encuentra suficientemente citada en el proceso.

En tal sentido fundamenta su solicitud en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la citación para la prueba de posiciones juradas, alegando que dicha actuación busca resguardar el derecho a la defensa de la demandada ya que de no cumplirse podría acarrear reposiciones inútiles, así como violación del principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 15 ejusdem, considerando que la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 8 de noviembre de 2012, estableció que la ciudadana MARIA ELENA RAMIREZ DE BLANDON se encontraba citada por intermedio de su Defensora Ad Litem KENDRINA TORRES, en virtud de la imposibilidad de lograr su citación personal, y ordenó al Tribunal de la causa dejar en vigencia todas las citaciones practicadas con base en el derecho a una justicia expedita sin dilaciones indebidas ordenando fijar el lapso para la contestación a la reforma de la demanda y la absolución de las posiciones juradas, pero en modo alguno estableció que dicha ciudadana se encontraba válidamente citada para la absolución de las posiciones -según su criterio-.

Invoca la aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2021 de fecha 26 de octubre de 2007, con respecto a la naturaleza de las posiciones juradas y la necesidad de practicar citación personal para su evacuación, ya que esta ciudadana no sólo debía absolver posiciones en nombre de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A., lo cual podría realizar cualquier otro representante de la compañía, sino en forma personal, por lo que considerando que el auto de fecha 7 de febrero de 2013 puede conllevar a una reposición de la causa posteriormente, ya que contraría expresamente lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, y además constituye un auto de mero trámite, solicita su revocatoria por contrario imperio.

En este orden alega que en atención a dicha solicitud se dictó la decisión apelada, en la cual se dejó sentado que de conformidad con la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 8 de noviembre de 2012 la parte demandada en el presente proceso se encontraba citada, y asimismo que aún cuando no pudo ser localizada, la citación personal de la ciudadana MARIA ELENA DE BLANDON se llevó a cabo según la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado en fecha 23 de abril de 2012, igualmente se indicó en la decisión apelada que dicha ciudadana previamente se había dado por citada al otorgar poder apud acta en el presente proceso y que en todo caso se ordenó su notificación del auto de fecha 7 de febrero de 2012, respecto de todo lo cual considera la parte apelante que dicha decisión carece de fundamentos y contraviene expresamente lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo los artículos 1, 2 y 4 del Código Civil referidos a la interpretación y aplicación de la Ley.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal a-quo negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto fechado 7 de febrero de 2013, mediante el cual a su vez se negó la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 7 de febrero de 2013, de ordenar la citación personal de la ciudadana MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON para la absolución de las posiciones juradas promovidas en el juicio.
Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte actora deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que se debe practicar nuevamente la citación de la ciudadana MARIA ELENA RAMIREZ DE BLANDON para el acto de posiciones juradas, por cuanto así lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 8 de noviembre de 2012 en ningún momento estableció que esta ciudadana se encontraba válidamente citada para este acto procesal, indicando que la sentencia objeto de impugnación carece de fundamentos lógicos.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este orden se evidencia que la decisión apelada negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto fechado 13 de febrero de 2013, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

(…Omissis…)
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado Hugo Montiel Rubio, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita sea citada personalmente la ciudadana María Elena Ramírez de Blandon, a fin de absolver las posiciones juradas peticionadas, este Tribunal debe acotar lo decidido según decisión de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual señala que según la cronología procesal de la causa, la parte demandada se encuentra suficientemente citada, por lo que, este Tribunal en atención a lo decidido por el mencionado Juzgador Superior, niega dicho pedimento.-”(…Omissis…)

Ahora bien es menester resaltar que tal como fue expuesto tanto por el Juzgado a-quo como por el recurrente, y asimismo por NOTORIEDAD JUDICIAL este Sentenciador Superior en fecha 8 de noviembre de 2012 dictó sentencia en el presente proceso, mediante la cual se declararon CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2012, conforme a la cual se había ordenado la reposición de la causa a fin de practicar todas las citaciones de los demandados tanto para la contestación de la demanda como para la absolución de las posiciones juradas, por lo que este Juzgador Superior luego de analizar en forma exhaustiva toda la cronología procesal del presente litigio determinó que las partes se encontraban válidamente citadas tanto para la contestación a la demanda como para el acto de posiciones juradas, revocó la decisión apelada y ordenó al Tribunal de la causa dictar un AUTO ORDENATORIO DEL PROCESO, mediante el cual procediera a fijar el lapso para la contestación de la demanda y asimismo para la absolución de las posiciones juradas de los demandados y de la parte actora.


Al respecto cabe destacar que dicha decisión no fue objeto de recurso alguno y por ende quedó firme, por lo que lo subsiguiente era proceder a su ejecución, actuación que llevó a cabo el Tribunal de la causa mediante auto fechado 7 de febrero de 2012, sin que fuera necesario proceder a una nueva citación, por cuanto éste es un tema que ya había sido dilucidado por el Juez a-quo en fecha 13 de julio de 2011 y por este Tribunal Superior en fecha 8 de noviembre de 2012, estando afectado de COSA JUZGADA, por lo que este Arbitrium Iudiciis se encuentra impedido de volver a dilucidar la validez de la citación practicada a la ciudadana MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON en el presente proceso.

A mayor abundamiento este Jurisdicente Superior se permite traer a colación extractos pertinentes de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2012, tal como se hace a continuación:

(…Omissis…)
“Sin embargo producto de la reforma de la demanda realizada por la parte actora, en la cual se solicitó la citación de la compañía OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. en la persona de sus directores ciudadanos LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, CAMILO BLANDON RAMÍREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE y MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON para la absolución de las posiciones juradas, el Tribunal a-quo dictó auto de admisión de la reforma, ordenándose la citación de dicha compañía en las personas indicadas, tanto para la contestación como para la absolución de las posiciones juradas, cuando lo cierto es que sólo operaba para la absolución de las posiciones, de conformidad con la reforma. Al respecto considera este Sentenciador Superior que si bien se había verificado en el presente proceso la citación tácita de los demandados, era necesario dictar un auto expreso para ordenar la citación de la referida compañía a los fines de la absolución de las posiciones juradas, pues ésta constituye un acto procesal distinto y requiere de citación diferente.
(…Omissis…)
Así pues estando pendiente la citación de la compañía OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., para la absolución de las posiciones juradas, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso la imposibilidad de citar a los ciudadanos LINA MARCELA BLANDON, CAMILO BLANDON RAMÍREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE y MARÍA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON, en su propio nombre y en su condición de directores de la misma, y en este estadio procesal, por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, el demandante solicitó al Tribunal a-quo ordenar nuevamente la citación de todos los demandados, tanto para la contestación como para la absolución de las posiciones juradas todo ello según lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, corrigiéndose posteriormente esta resolución, por haberse omitido la citación de la compañía COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A.
En este orden este Sentenciador Superior considera que efectivamente ya se había generado un desorden procesal en el presente proceso pues si bien es cierto que el transcurso de sesenta (60) días entre la primera y la última citación de los demandados requiere la práctica de una nueva citación, en el presente juicio ya todas las partes se encontraban citadas para la contestación y efectivamente ya se había dado contestación a la demanda, estando pendiente únicamente la citación de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., para la absolución de las posiciones juradas y en ningún caso para la contestación, POR LO QUE NO ERA NECESARIO PRACTICAR NUEVAMENTE LA CITACIÓN DE TODOS LOS DEMANDADOS.
Sin embargo, este Juzgador Superior constata que practicadas nuevamente las citaciones, TODOS LOS DEMANDADOS en el presente proceso quedaron nuevamente citados, en el siguiente orden:
 En fecha 30 de marzo de 2012 el ciudadano ERNESTO BLANDON TANGARIFE, en nombre propio, en su condición de director de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., y en su carácter de Presidente de COMERCIALIZADORA CAMARE, C.A. mediante citación personal.
 En fecha 22 de mayo de 2012 la ciudadana LINA MARCELA BLANDON, fecha en la que se dejó constancia en el expediente de haberla notificado de la exposición realizada por el Alguacil mediante la cual informó sobre su negativa de firmar la boleta de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 23 de mayo de 2012 el ciudadano CAMILO BLANDON, fecha en que se dejó constancia en el expediente de haberlo notificado de la exposición realizada por el Alguacil mediante la cual informó sobre su negativa de firmar la boleta de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 9 de julio de 2012 la ciudadana MARIA ELENA RAMÍREZ DE BLANDON, a través de la citación de su Defensora Ad litem KENDRINA TORRES, designada en virtud de la imposibilidad de lograr la citación de la codemandada en forma personal y dada su incomparecencia al proceso una vez citada mediante carteles.
En este contexto se observa que el codemandado CAMILO BLANDON asistido por la abogada SYLVIA ROMERO antes identificada presentó escrito mediante el cual objetó las citaciones practicadas en el proceso, sin que conste en autos los fundamentos de tal objeción, pero en todo caso con ocasión a este escrito así como al escrito de contradicción que presentó la parte actora, se dictó la decisión apelada, en la cual el Juez a-quo considerando que el auto de admisión de la reforma mediante el cual sólo se ordenó la citación de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., había generado una gran confusión en el proceso, que todas las citaciones debían constar en un mismo auto y que todas las partes se encontraban citadas para la misma fecha y hora a objeto de absolver las posiciones juradas, resolvió REVOCAR dicho auto de admisión de reforma y anular todas las actuaciones subsiguientes CONSTITUIDAS BÁSICAMENTE POR LOS TRÁMITES DE CITACIÓN, y dictó nuevo auto de admisión ordenando practicar nuevamente las citaciones.
(…Omissis…)
Ahora bien, la decisión apelada sí vulnera los principios de una justicia sin formalidades no esenciales, dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en este caso RESULTA INÚTIL, practicar todas las citaciones de la parte demandada, las cuales según toda la cronología procesal expuesta se encuentran SUFICIENTEMENTE CITADOS en el proceso, y si bien el demandante incurrió en error en su libelo original y asimismo el Tribunal al admitir la demanda, tales errores fueron subsanados primeramente cuando TODOS LOS DEMANDADOS en el escrito de contestación manifestaron estar a derecho desde el momento en que otorgaron poder apud acta a su representante judicial en la presente causa, y asimismo cuando se ordenó practicar todas las citaciones por el transcurso de sesenta (60) días entre la primera y la última, con lo cual también se vulneraron los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil que consagran el principio finalista de las nulidades procesales y la convalidación de los actos anulables.
(…Omissis…)
Es por ello que este Sentenciador Superior considera que el Juzgado a-quo en aras de salvaguardar el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 26 del texto constitucional, ha debido dejar en plena vigencia todas las citaciones ordenadas y ya verificadas en el proceso, y proceder a establecer el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en caso de admisión de reforma de la demanda, y asimismo fijar el lapso para la absolución de las posiciones juradas, en horas distintas para cada demandado en aras de evitar un desorden en este acto procesal, sin más formalidades, en virtud de todo lo cual se considera procedente la revocatoria de la decisión apelada y por ende la procedencia en derecho de los recursos de apelación ejercidos contra la misma. Y ASÍ SE DECLARA.”

Se observa que en la sentencia parcialmente transcrita este Arbitrium Iudiciis se pronunció sobre la citación de todos los demandados en el presente proceso, tanto para la contestación como para la absolución de las posiciones juradas, siendo vedado para este órgano jurisdiccional modificar dicha decisión y por ende la solicitud de la parte actora de ordenar la citación personal de la ciudadana MARIA ELENA RAMIREZ resulta improcedente en derecho, en aras de salvaguardar la garantía constitucional de la cosa juzgada, consagrada en el artículo 49, numeral 8 del texto constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, los cuales formaron la convicción de este Juez Superior sobre la improcedencia de la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 13 de febrero de 2013, resulta forzoso para este Juzgador Superior CONFIRMAR la sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2013 dictada en el presente proceso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asimismo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, todo lo cual se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por el ciudadano PEDRO QUINTERO GIMBERT y la sociedad mercantil LANDIA S.R.L. contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A. y los ciudadanos CAMILO ERNESTO BLANDON RAMIREZ, ERNESTO BLANDON TANGARIFE, LINA MARCELA BLANDON RAMIREZ, y MARIA ELENA RAMIREZ DE BLANDON, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO QUINTERO GIMBERT y la sociedad mercantil LANDIA S.R.L. contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2013 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2013 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se niega la solicitud de la parte actora, de revocar por contrario imperio el auto de fecha 7 de febrero de 2013, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante recurrente por haber sido vencida en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1: 00 p.m.) de la tarde, hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/dcb